REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 04 de Diciembre de 2018.-
Años: 208° y 159°

Visto el anterior escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO EN SEDE JUDICIAL, presentado en fecha 29/11/2018, por la Abogada: DORIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.203, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARLA GABRIELA MIRANDA GUEVARA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.603.160. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del referido escrito, procede a darle entrada a la bajo el N° 545-2018, del libro respectivo.

Ahora bien, de la revisión y análisis del escrito presentado, se observa, que la solicitante, Abg. DORIS VILLEGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, acude ante el Órgano Jurisdiccional, con el objeto que se le tutelen los derechos a su representada, KARLA GABRIELA MIRANDA GUEVARA, ampliamente identificada, relacionados con la Rectificación del Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 334, del año 1.992, respecto al estado civil de su progenitor, alegando que en la solicitud de rectificación de su acta de nacimiento llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el N° 662-2016, según sentencia dictada en fecha 16/12/2016, se incurrió en un error material, ya que en el acta de nacimiento de su padre LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.269, no aparecía el estado civil del mismo, indicándose que su estado civil era soltero, lo cual es incorrecto, porque su estado civil para la fecha de la presentación de su representada era casado, tal como consta del acta de matrimonio signada con el N° 45, Tomo I, de fecha 29/11/1.991, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, consignando la documental antes mencionada en copia certificada anexo al presente escrito.

Ahora bien, del alegato esbozado por la Apoderada Judicial de la parte interesada, así como de sus recaudos anexos, se evidencia que la parte accionante, ciudadana: KARLA GABRIELA MIRANDA, antes identificada, acudió en el año 2016, ante el Órgano Jurisdiccional solicitando la tutela de sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en relación a una rectificación de su acta de nacimiento entre los errores indicados, señala que se rectifique el estado civil de sus padres, alegando que dicho estado civil era solteros, siendo satisfecha su pretensión por el referido Tribunal Segundo, en sentencia definitivamente firme, dictada en el expediente N° 662-2016, de fecha 16/12/2016, configurándose a criterio de quien aquí suscribe, la figura jurídica de la cosa Juzgada.

La figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resultando conveniente citar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.

Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).

Es válido recordar que nuestra doctrina venezolana, ha definido la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

En sintonía con lo anterior, respecto a los elementos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada, se ha pronunciado la Sala Civil, en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. .

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que se insiste corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.

En el caso que nos ocupa, es primordial para esta Juzgadora establecer si existen dichos elementos, para determinar la procedencia o no de la presente acción, para lo cual se procedió a analizar el escrito presentado, así como sus recaudos anexos, teniendo en consecuencia, que: “La causa o fundamento en los que se centran los alegatos de la cosa juzgada corresponden a la causa N° 662-2016, llevada ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el N° 662-2016, verificándose que la parte interviniente fue la ciudadana: KARLA GABRIELA MIRANDA GUEVARA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.603.160, a través de Apoderado Judicial, titularidad que traída a la presente causa, corresponde a la misma parte.
Igualmente quien se pronuncia verifica que el Tribunal Segundo antes mencionado, dictó sentencia definitiva en fecha 16/12/2016, en la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, por adolecer de errores en la misma, siendo uno de ellos el estado civil del progenitor, ciudadano: LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.269, indicando la misma en su petitorio que el estado civil del mismo era soltero, coincidiendo con la petición aquí efectuada. En cuanto a la identidad de la causa, narra la solicitante, que en la Rectificación del Acta de Nacimiento de su representada, asentada bajo el N° 334, del año 1.992, respecto al estado civil de su progenitor, alegando que en la solicitud de rectificación de su acta de nacimiento llevada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el N° 662-2016, según sentencia dictada en fecha 16/12/2016, se incurrió en un error material, ya que en el acta de nacimiento, su padre LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, titular de la cédula de identidad N° E-81.711.269, no aparecía el estado civil del mismo, indicándose que su estado civil era soltero, lo cual fue declarado con lugar por ese despacho, ejecutándose dicha sentencia.

Finalmente y analizadas las razones anteriores es obligante concluir que en el presente caso, son concurrentes todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada. Por tanto la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada misma y que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la ´presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia y en apego a la doctrina y jurisprudencias antes citadas, esta Operadora de Justicia, declara INADMISIBLE la presente Acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la Abogada: DORIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.203, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARLA GABRIELA MIRANDA GUEVARA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.603.160, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente Sentencia interlocutoria, siendo las 09:30 am. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.


NdelCM/mmc*
Solicitud N°545-2018.