REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 3.180-2017
PARTES:
SOLICITANTES: ALCALÁ JIMENEZ ANA VIOLETA Y NOROÑO BORGES RANGEL SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.702.699 y V-11.138.069, respectivamente, domiciliados la primera en la Prolongación La Concepción, casa Nro. 10, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y el segundo en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, Calle 5, entre Calle 1 y Calle 8, Casa Nro. 80, Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.408.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
Los ciudadanos ALCALÁ JIMENEZ ANA VIOLETA Y NOROÑO BORGES RANGEL SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.702.699 y V-11.138.069, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la abogada Wendy Fabiola Alcalá Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.408; comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 06 de diciembre de 2017, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de agosto de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia del acta correspondiente signada con el Nro. 36, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexan en copia fotostática certificada. Asimismo manifiestan, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre B, Apartamento PB-1, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Por otro lado alegan, que su vida conyugal se vio afectada por diferentes desacuerdos presentados en su convivencia, razón por la cual llevan más de tres (03) meses separados, específicamente desde el día 29 de agosto de 2017, fecha en la tomaron la decisión de separarse definitivamente y hasta la fecha no la han reanudado y no tienen intenciones de hacerlo.
Por tales razones, ocurren a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, en razón de existir una ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 emanada de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, de fecha 02 de junio de 2015. Indicando para finalizar, que durante el tiempo de convivencia no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal que partir.
Seguidamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha 06 de diciembre de 2017. (f. 04).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2017, la admite de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para hacerle saber, como parte de buena fe, que una vez conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, todo conforme a la disposición del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (f. 05 y 06)
Estando debidamente notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, llegado el lapso procesal oportuno, realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación volitiva de los solicitantes: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Las Begonias, Torre B, Apartamento PB-1, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida el día 29 de agosto 2017, no habiendo hasta la presente fecha, reconciliación alguna. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, referente a la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud de los cónyuges en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así pues que, como corolario de lo planteado precedentemente, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
Los solicitantes acompañaron a su escrito, las siguientes documentales:
- Acta de Registro de Matrimonio Nº 36, de fecha 11/08/2017, llevada por el ante el Registro Civil del Municipio Colina, Parroquia Las Calderas del estado Falcón; correspondiente a la celebración del matrimonio de los ciudadanos ALCALÁ JIMENEZ ANA VIOLETA Y NOROÑO BORGES RANGEL SEGUNDO. (f. 02)
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: ALCALÁ JIMENEZ ANA VIOLETA Y NOROÑO BORGES RANGEL SEGUNDO. (f. 03)

A tal efecto, del libelo presentado se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha 11 de agosto de 2017, según se observa del acta de matrimonio respectiva. Por ello, apreciadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo lo que expresan y contienen, se les otorga valor probatorio, demostrándose con ello que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó comprobado a los autos, de la misma manifestación volitiva de los cónyuges, el mutuo consentimiento al manifestar la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por razón de diferentes desacuerdos presentados en el decurso de la convivencia, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo atinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.
Al mismo tiempo, los solicitantes de marras expresan que no existe régimen patrimonial que liquidar en virtud de no haberse adquirido ningún tipo de bienes en el transcurso de la relación nupcial, en razón de lo cual, este Tribunal imparte su homologación a tal acuerdo, tal y cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil y la interpretación constitucionalizante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ALCALÁ JIMENEZ ANA VIOLETA Y NOROÑO BORGES RANGEL SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.702.699 y V-11.138.069, respectivamente.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 11 de agosto de 2017, ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Las Calderas Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según acta asentada bajo el Nº 36.
TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo de los solicitantes en cuanto a la no existencia de régimen patrimonial que liquidar en virtud de no haber adquirido bienes en el transcurso del matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivo.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO




LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS ( __ ) Y (___), INSERTOS EN EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 3.180-17.- LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO