REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207° y 158°

Expediente N° 3.185-2018
PARTES:
SOLICITANTES: COELLO DE MARTINEZ YELITZA JOSEFINA y MARTINEZ LEMUS POMPELLO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.514.603 y V-9.521.240, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Nro. 7, Casa Nro. 41, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y OMAR GARCIA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.957 y 220.401, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle Ciencias entre Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, Piso Nro. 1, Oficina Nro. 11, Escritorio Jurídico “CURIANA”.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, por los ciudadanos COELLO DE MARTINEZ YELITZA JOSEFINA y MARTINEZ LEMUS POMPELLO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.514.603 y V-9.521.240, domiciliados en Santa Ana de Coro, Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Nro. 7, Casa Nro. 41, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por los abogados JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y OMAR GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.957 y 220.401, respectivamente, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto del 1989, por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 122, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente señalan, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Monseñor Iturriza Calle Nro. 7, Casa Nro. 41, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual siempre fungió como domicilio conyugal y fue su último domicilio.
Asimismo manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: GABRIELA NATALY MARTINEZ COELLO, GRACIELA ANDREINA MARTINEZ COELLO y GERALDINE CAROLINA MARTINEZ COELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.448.519, V-20.213.292 y V-27.543.929, respectivamente, cuyos documentos de identificación los acompañan junto a su solicitud en copias fotostáticas simples.
De igual manera indican los accionantes, que su relación conyugal inició con muestras de cariños, afecto, amor y de socorro mutuo, sin embargo, dicha relación se fue deteriorando al pasar el tiempo, llegando a vivir permanentemente situaciones verdaderamente lamentables, ya que, surgieron entre ellos serios e insuperables problemas de convivencia y armonía, por lo que han decidido de manera voluntaria y sin coacción alguna la disolución del vinculo matrimonial, a través del divorcio de mutuo acuerdo, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 emanada de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, de fecha 02 de junio de 2015.
Además de ello, alegan que dentro de su unión matrimonial se fomentaron los bienes gananciales que a continuación se detallan, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido liquidar, partir y disolver, haciéndose mutuas concesiones, con lo que conformes y sin nada que reclamarse, lo establecen de la forma siguiente:
A. BIEN INMUEBLE: Casa Edificada sobre Terreno Propio; ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I Etapa, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual comprende trescientos diez metros cuadrados con ochenta y cuatro (310,84 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En 10,70Mts con la calle 7; SUR: En 10,70Mts con área de terreno bajo ordenanza municipal y canal de desagüe; ESTE: En 28,05 Mts con casa N° 39; OESTE: En 28,05Mts con casa N° 43. Dicho inmueble está a nombre de la cónyuge YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, según copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda, estando registrado bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 3 de agosto de 2008, el cual anexaron en copia fotostática simple.
En este estado yo, POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, ya plenamente identificado, declaro que cede todos y cada uno de los derechos que me corresponda sobre dicho bien, es decir, cedo mi cincuenta por ciento (50%) que me corresponde por comunidad conyugal a la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, libre de cualquier condición, en consecuencia la mencionada ciudadana es la única propietaria del bien antes descrito.
B. BIEN INMUEBLE: Casa Edificada sobre Terreno Propio; ubicado en el Callejón Santa Inés entre Calle Stadium y Callejón Mapararì, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual comprende trescientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y cinco (350,65 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En 9,65 Mts con la Familia Méndez; SUR: En 11,1 Mts con Callejón Santa Inés; ESTE: En 34,02 Mts con la Familia Méndez; OESTE: En 34,12 Mts con la Familia Martínez. Dicho inmueble está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Pública de Municipio Miranda que quedó registrado bajo el Nro. 2014.1708, Asiento Registral 2, del libro Folio Real en fecha 3 de Agosto de 2016, el cual anexaron en copia fotostática.
En este estado yo, YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, ya plenamente identificado, declaro que cede todos y cada uno de los derechos que me corresponda sobre dicho bien, es decir, cedo mi cincuenta por ciento (50%) que me corresponde por comunidad conyugal al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, libre de cualquier condición, en consecuencia el mencionado ciudadano es el único propietario del bien antes descrito.
C. SOCIEDAD MERCANTIL: INVERSIONES LA FORTALEZA 2007, C.A: debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el numero treinta y cuatro (Nro. 34) Tomo 15-A en fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), donde el ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUZ, y YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ somos los únicos accionistas paritarios, el cual anexaron en copia fotostática.
En este estado yo, YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, ya plenamente identificado, declaro que cede todos y cada uno de los derechos que me corresponda sobre dicha empresa, es decir, cedo mi cincuenta por ciento (50%) que me corresponde por comunidad conyugal al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, en consecuencia el mencionado ciudadano es el único propietario de la compañía anónima antes descrita. Y yo, POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, ya plenamente identificado, declaro que en contraprestación de la cesión que se me hace a mi favor me comprometo a cancelar a la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs) al termino del 29 de diciembre de 2017.
D. BIEN MUEBLE: VEHICULO: identificado con los siguientes elementos PLACAS: AA199BN; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V348162; MARCA: CHEVROLET SERIAL DE MOTOR: 18V348162; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO/AVEO 4PTAS AUT; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según se evidencia en la copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102375230, el cual anexaron en copia fotostática.
En este estado yo, POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, ya plenamente identificado, declaro que cede todos y cada uno de los derechos que me corresponda sobre dicho bien, es decir, cedo mi cincuenta por ciento (50%) que me corresponde por comunidad conyugal a la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, libre de cualquier condición, en consecuencia la mencionada ciudadana es la única propietaria del bien antes descrito.
E. BIEN INMUEBLE: Fundo AGROPECUARIO “EL MANGLAR”; ubicado en el Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual comprende una porción de terreno de CIEN METROS de frente por DOS MIL METROS de Fondo, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro; SUR: Terreno ocupado por Ramón Antonio Colina; ESTE: Terreno ocupado por el Ingeniero Porfirio Hernández; OESTE: Casa y solar de Mariano Chirinos. Dicho fundo está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, ya plenamente identificado, según copia fotostática documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Coro, que quedo anotado bajo el Nro. 9, Tomo 49 de los libros respectivos de la Notaria del año dos mil (2000), y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Zamora, Pìritu y Tocopero.
En este estado yo, YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, ya plenamente identificado, declaro que cede todos y cada uno de los derechos que me corresponda sobre dicho bien, es decir, cedo mi cincuenta por ciento (50%) que me corresponde por comunidad conyugal al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, libre de cualquier condición, en consecuencia el mencionado ciudadano es el único propietario del bien antes descrito.
F. BIEN MUEBLE: VEHICULO: identificado con los siguientes elementos PLACAS: A68AL2T; MARCA: FORD; MODELO: TRITON F-350 4X2 EFI; AÑO: 2008. Dicho vehículo está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según se evidencia en la copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102986574.
En este estado yo, YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, ya plenamente identificado, declaro que cede todos y cada uno de los derechos que me corresponda sobre dicho bien, es decir, cedo mi cincuenta por ciento (50%) que me corresponde por comunidad conyugal al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, libre de cualquier condición, en consecuencia el mencionado ciudadano es el único propietario del bien antes descrito.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 19 de diciembre de 2017. De seguida, por auto de fecha 09 de enero de 2018, se le da entrada y de conformidad con el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el lapso tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse en torno a la solicitud planteada, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 36)
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2018, el Tribunal considera necesario y ajustado a derecho que las partes del presente proceso indiquen el estado en que se encuentra la causa por divorcio que siguen las mismas partes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que se les instó a que suministraran la información mediante las acta certificadas correspondientes, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a éste, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. (f. 37)
Por cuanto se venció el lapso concedido a los solicitantes de autos, a través del auto de fecha 12-01-2018, este Tribunal les concede un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a éste, para que cumplan dicho requerimiento. (f. 38)
Por otra parte, en fecha 23 de enero de 2018, el co-solicitante POMPELLO ANTONIO MARTÍNEZ LEMUS, asistido de abogado, consignó homologación del desistimiento del juicio de divorcio contencioso que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e igualmente el auto que declara definitivamente firme dicha homologación. (f. 39 al 43)
De seguidas, agregados como han sido los recaudos consignados, este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, mediante sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. (f. 44)
Estando debidamente notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, llegado el lapso procesal oportuno, realiza las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Monseñor Iturriza Calle Nro. 7, Casa Nro. 41 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, ya mayores de edad; y Tercero: La manifestación voluntaria de ambos cónyuges al solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL DIVORCIO
Planteada la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así pues que, como corolario de lo planteado precedentemente, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
Los solicitantes acompañaron a su escrito, las siguientes documentales:
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS Y YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ. (f. 04 y 05)
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 122, de fecha 18/08/1989, llevada por el ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo distrito Miranda del estado Falcón hoy en día Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; correspondiente a los ciudadanos POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS Y YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ. (f. 06 Y 07)

A tal efecto, de las actas se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha 18 de agosto de 1989, según se observa del acta de matrimonio respectiva. Por ello, apreciadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo lo que expresan y contienen, se les otorga valor probatorio, demostrándose con ello que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó comprobado a los autos, de la misma manifestación volitiva de los cónyuges, el mutuo consentimiento presente en ellos al solicitar el divorcio motivado a situaciones lamentables que perturbaron su convivencia y armonía, teniendo por ello un interés jurídico actual, en lo atinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.

DE LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN
DE LOS BIENES
Siguiendo el orden de ideas precedente, los solicitantes de marras acordaron amistosamente, realizar la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, quedando establecida en los términos que a continuación se detallan:
A. CASA EDIFICADA SOBRE TERRENO PROPIO; ubicado en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I Etapa, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual comprende trescientos diez metros cuadrados con ochenta y cuatro (310,84 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En 10,70Mts con la calle 7; SUR: En 10,70Mts con área de terreno bajo ordenanza municipal y canal de desagüe; ESTE: En 28,05 Mts con casa N° 39; OESTE: En 28,05Mts con casa N° 43. Dicho inmueble está a nombre de la cónyuge YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, según copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda, estando registrado bajo el N° 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 3 de agosto de 2008.
Con respecto a este bien inmueble, el ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, es decir, cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por comunidad conyugal, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, libre de cualquier condición. En consecuencia, téngase a la mencionada ciudadana, YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.603, como la única propietaria del bien antes descrito.
B. CASA EDIFICADA SOBRE TERRENO PROPIO; ubicado en el Callejón Santa Inés entre Calle Stadium y Callejón Mapararì, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual comprende trescientos cincuenta metros cuadrados con sesenta y cinco (350,65 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En 9,65 Mts con la Familia Méndez; SUR: En 11,1 Mts con Callejón Santa Inés; ESTE: En 34,02 Mts con la Familia Méndez; OESTE: En 34,12 Mts con la Familia Martínez. Dicho inmueble está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Pública de Municipio Miranda que quedó registrado bajo el Nro. 2014.1708, Asiento Registral 2, del libro Folio Real en fecha 3 de Agosto de 2016.
En lo que concierne a este bien inmueble, la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, es decir, cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por comunidad conyugal, al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, libre de cualquier condición. En consecuencia, tómese al ciudadano, POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.240, como el único propietario del bien antes descrito.
C. INVERSIONES LA FORTALEZA 2007, C.A.; Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el numero treinta y cuatro (Nro. 34) Tomo 15-A en fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), donde el ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUZ, y YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ somos los únicos accionistas paritarios, el cual anexaron en copia fotostática.
En lo referente a esta sociedad mercantil, la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicha empresa, es decir, cedo el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por comunidad conyugal, al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS. En consecuencia, téngase al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.240, como el único propietario de la compañía anónima antes descrita.
Del mismo modo, el ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, en contraprestación de la cesión de derechos hecha en su favor, se compromete a cancelar a la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) al término de la fecha 29 de diciembre del año 2017.
D. VEHÍCULO AUTOMOTOR; identificado con las siguientes características: PLACAS: AA199BN; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V348162; MARCA: CHEVROLET SERIAL DE MOTOR: 18V348162; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO/AVEO 4PTAS AUT; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102375230.
En atención a este bien mueble, el ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, es decir, cedo el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por comunidad conyugal, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, libre de cualquier condición. En consecuencia, téngase a ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.603, como la única propietaria del bien antes descrito.
E. FUNDO AGROPECUARIO “EL MANGLAR”; ubicado en el Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual comprende una porción de terreno de CIEN METROS de frente por DOS MIL METROS de Fondo, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro; SUR: Terreno ocupado por Ramón Antonio Colina; ESTE: Terreno ocupado por el Ingeniero Porfirio Hernández; OESTE: Casa y solar de Mariano Chirinos. Dicho fundo está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Coro, que quedo anotado bajo el Nro. 9, Tomo 49 de los libros respectivos de la Notaria del año dos mil (2000), y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero.
Con respecto a este bien inmueble, la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, es decir, cedo el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por comunidad conyugal, al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, libre de cualquier condición. En consecuencia, téngase al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.240, como el único propietario del inmueble antes descrito.
F. VEHICULO AUTOMOTOR; identificado con las siguientes características: PLACAS: A68AL2T; MARCA: FORD; MODELO: TRITON F-350 4X2 EFI; AÑO: 2008. Dicho vehículo está a nombre de POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102986574.
En lo concerniente a este bien mueble, la ciudadana YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicho bien, es decir, cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por comunidad conyugal, al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, libre de cualquier condición. En consecuencia, téngase al ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.240, como el único propietario del bien antes descrito.
Así las cosas, por virtud de la partición y liquidación graciosa que antecede, este Tribunal imparte su homologación a tal acuerdo, en los términos supra enunciados, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS Y YELITZA JOSEFINA COELLO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.521.240 y V-9.514.603, respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, que establece la interpretación constitucionalizante y de carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 18 de Agosto del año 1989, por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 122.
TERCERO: Se HOMOLOGA la partición amistosa celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes derivados de la comunidad conyugal, los cuales han sido especificados al detalle en el cuerpo de esta decisión, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO