REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.151-2017
PARTES:
SOLICITANTES: CARLOS JOSE ORTIZ y ESTHER MAGNOLIS PEREIRA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.396.811 y V-15.703.538, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO JOSE COLINA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.559, con domicilio procesal en la Calle Hernández c/c Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017, por los ciudadanos CARLOS JOSE ORTIZ y ESTHER MAGNOLIS PEREIRA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.396.811 y V-15.703.538, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Sergio José Colina Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.559, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”.
Por otra parte alegaron, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Cruz Verde, Sector 4, Calle 4, Vereda 18, Casa N° 16, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Continuaron expresando que, en fecha 12 de junio del 2003, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años, siendo ello el fundamento por el cual acuden a la vía jurisdiccional para que sea declarado el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; indicando por último, no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
Consecutivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha 12 de julio de 2017. (f. 06)
De seguidas, por auto de fecha 13 de julio de 2017, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta, del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada. Una vez que la parte solicitante suministraran las copias necesarias. (f. 07)
Por otra parte, en fecha 03 de noviembre del 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar la Boleta correspondiente, la cual se entregó al alguacil para su práctica. (f. 08 y 09)
Acuciosamente, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f. 10 y 11)
Por otro lado, emplazada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 21 de noviembre de 2017, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 12)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 4, vereda 18, casa Nro. 16, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no intervengan niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento factico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
En efecto, esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación el postulado Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20 lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Así pues, este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social.
Al mismo tiempo, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
De tal modo que, este Tribunal evidencia del elenco alegatorio expresado volitivamente por ambos cónyuges comparecientes, sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, en cuyo tiempo no se ha reanudado dicha relación nupcial, pudiendo adminicularse suficientemente con el acta de matrimonio, como instrumento fundamental del caso sub iudice, por lo tanto, queda demostrado que ha existido una separación de hecho por dicho espacio de tiempo entre los cónyuges, y habiendo opinión favorable por parte de la representación fiscal de la vindicta público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE ORTIZ y ESTHER MAGNOLIS PEREIRA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.396.811 y V-15.703.538, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Sergio José Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 1998, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1998, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
JEMS/LDL/karo*
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