REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.
Años: 207º y 158º
I
Visto el escrito presentado en fecha 20-12-2017, por el abogado Ronald Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.760, con su carácter apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LAGALANTE FIUME, mediante la cual consigna copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio, agréguense al presente expediente, por tener relación con la misma, dando cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 01-12-2017; y en virtud de no ser contrario a derecho lo solicitado, provéase de conformidad. En consecuencia:
II
Ocurren los ciudadanos ANTONIO LAGALANTE FIUME y ROSA GUADALUPE PUERTA DE LAGALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Chofer, el primero de los nombrados, y de profesión Docente, la segunda, manifestando que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1962, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Miranda hoy Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, que acompañan marcada con la letra “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo, en su escrito libelar señalan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cabudare, Calle Monzón entre calle Iturbe y Callejón Las Flores, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde convivieron en perfecta armonía conyugal por espacio de cincuenta y cuatro (54) años, hasta que el día 30 de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual dejaron de convivir, confrontando serios problemas que hicieron imposible la vida en común.
Igualmente aducen que, en virtud de los problemas confrontados han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden que la declaratoria que solicitan se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
1. Primero: De su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: ANTONIO LAGALANTE PUERTA y VINCENZA LAGALANTE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.525.214 y V-9.503.015, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, anexadas y marcadas “B” y “C”
2. Segundo: Declaran que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar de la sociedad conyugal.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, considera: Primero: Que su domicilio conyugal quedó establecido en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Sector Cabudare, Calle Monzón entre calle Iturbe y Callejón Las Flores, casa Nª 7, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial durante su unión procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no intervengan niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que, la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser precisamente la situación de autos. En razón de ello, dado que la parte in fine del artículo 189 del Código Sustantivo Civil, establece que, si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el caso sub iudice, el Juez declarará la separación en el mismo acto. Así las cosas, examinadas suficientemente como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador procedente la petición formulada, y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 189 del Código Civil, decreta:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: ANTONIO LAGALANTE FIUME y ROSA GUADALUPE PUERTA DE LAGALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.490.647 y V-2.786.347, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Sector Cabudare, Calle Monzón entre calle Iturbe y Callejón Las Flores, Casa N° 7, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ORDENA participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación; boleta ésta que se librará una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y entréguense a los solicitantes, una vez que éstos suministres los emolumentos necesarios para su reproducción fotostática.
REGISTRESE. PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se agregó un (01) escrito y tres (03) anexos, igualmente se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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