REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE ENERO DE 2018
Años: 207º y 158°

EXPEDIENTE Nº: 345-2017
SOLICITANTES: CELIMAR JOSEFINA MANGA DE DALMAGRO y PEDRO LUIS DALMAGRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-16.707.479 y V-10.697.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA BARROSO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.308.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada en fecha 10/11/2017, por los ciudadanos: CELIMAR JOSEFINA MANGA DE DALMAGRO y PEDRO LUIS DALMAGRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-16.707.479 y V-10.697.018, respectivamente; debidamente asistidos por la JOSEFINA BARROSO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.308, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 13/11/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 05/12/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Purureche, entre Cristal y Sierralta, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Así mismo dejó sentado que:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Por otro lado, se pueden considerar como presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, los siguientes:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 230, de fecha 30/08/2016, emanada del Registro Civil electoral del Municipio Zamora del estado Falcón, incursa en el folio 04.
b. Declaran los solicitantes que desde el mes de Junio del año 2017, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación.
c. La voluntad de ambos conyugues de no continuar ya que ambos manifiestan que por razones muy personales decidieron de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
d. La Representación Fiscal no formuló oposición en la presente solicitud.
e. Declaran los solicitantes que durante su unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada en fecha 10/11/2017, presentada por los ciudadanos: CELIMAR JOSEFINA MANGA DE DALMAGRO RODRIGUEZ y PEDRO LUIS DALMAGRO RODRIGUEZ, antes identificados; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el (la) Registrador (a) Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, en fecha 30/08/2016, mediante Acta Nº 230. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los 11 días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes

El Secretario Acc,
Abg. Vladimir Martínez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Acc,


Abg. Vladimir Martínez.
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FMCR/VM/FAMC.
Exp. Nº 345-2017
Sentencia No. SD- 356-2018