REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE ENERO DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000185
ASUNTO: IP02-P-2018-000185
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELDER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LEOMAR GERARDO LUGO
DEFENSOR Privado: MARIA ECHARRY
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy LUNES 26 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 3:30 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELDER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS RAFAEL CHIRINOS ESPINOZA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELDER CARDOZO, de la presencia del imputado: LEOMAR GERARDO LUGO, previo traslado del órgano aprehensor POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Privado; ABG.MARIA ECHARRY, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG. MARIA ECHARRY, INPRE 216.747 Cedula de identidad V-21.189.606, con domicilio Procesal en la Avenida independencia, Qta. villa Florencia, en la ciudad de Santa Ana de Coro. Acto seguido se le impone a la defensa privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELDER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solicito que al ciudadano se le practiquen medicaturas MEDICO-FORENSE y se remitan COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALIA SUPERIOR. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: LEOMAR GERARDO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.816, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/11/1986, de ocupación taxista, residenciado Urbanización El bosque, calle principal, casa numero 1. Punto de referencia al lado del Mercalth Monzón. Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-529-8763, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “Yo vengo de la negrita de hacer una carrera y los funcionarios me mandan a pararme a la derecha, me piden que abra la maleta, tengo unos cauchos atrás que son unas chivas que acabo de comprar y los funcionarios me empiezan decir que son robados, yo me ofendo porque yo en realidad no soy un delincuente y ellos arremetieron contra mi, aun sabiendo que yo tengo hermanos funcionarios y entre los dos me golpearon, me pusieron los ganchos y y me llevaron al comando y ahí me volvieron a pegar”, ES TODO.- Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para preguntarle si desea hacer alguna pregunta, respondiendo: SI. PRIMERA PREGUNTA: INDIQUELE AL TRIBUNAL QUIENES FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE LO GOLPEARON. RESPUESTA: FUERON LOS MISMOS QUE ME TRAJERON. SEGUNDA PREGUNTA: PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL QUIEN A QUE ORGANISMO PERTENECE. RESPUESTA: PNB. TERCERA PREGUNTA: INDIQUELE AL TRIBUNAL SI LOS FUNCIONARIOS ESTABAN IDENTIFICADOS: SI TODOS. CUARTA PREGUNTA: INDIQUELE AL TRIBUNAL CON QUE OBJETO LO GOLPEARON: CON UN TUBO QUE ELLOS TIENEN Y GOLPES. QUINTA PREGUNTA: INDIQUELE AL TRIBUNAL EN QUE PARTE DE SU CUERPO FUE GOLPEADO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO MUESTRA LAS PARTES EN QUE FUE GOLPEADO, EN SUS BRAZOS, COSTILLAS, EN EL CUELLO, EN EL MUSLO PRESENTA HEMATOMAS. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARIA ECHARRY, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta representación judicial admite no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico, nos alegamos en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tanto solicito a este digno tribunal copia certificada de la totalidad para los fines legaleS consiguientes, LIBERTAD SIN RESTRICCION; ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO. Siendo las 10:10 de Ia Mañana del día 25 do Febrero del 2018 OFICIAL AGREGADO (CPNB) LUIS DAVID CHIRINO GUTIERREZ. C.I. V.- 18.606.494 OFICLAL (CPNB) LEAL PALACIO CARLOS ALBERTO, CI. 19.617.380. Perteneciente a Ia ESTACION POLICIAL CORO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 y 12 de Ley del Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Articulo 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente actuaciones y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 25 de Febrero de 2018, a eso de las 09:30 de Ia mañana, encontrándonos en Labores inherentes a! servicio, en el Punto y policial de Caujarao en la Carretera Nacional Coro -Churuguara, realizando inspecciones a vehículos y personas, para el momento se le dio Ia voz de año a un vehículo Placas: IAH8OS, Marca: Chevrolet, Color: negro, se procedió a solicitarte al conductor quo bajara del vehículo y posteriormente so le hizo a solicitud de los documentos de conducir y los del vehículo percatándonos quo e ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El mismo quedo identificado Como Conductor Lugo Leomar Gerardo, Titular De La Cédula de Identidad N° V- 20.212.816. Nacionalidad: Venezolano, Fecha de Nacimiento 05-11-1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión chofer, residenciado: En Ia Urbanización el Bosque Calle principal Casa # A-i Coro Estado Falcón, se le informa que se le realizarla Ia citación por infracción por conducir bajos efectos del alcohol faltas estipuladas y sancionadas en Ia ley de Transporte terrestre y su reglamento con La citación por infracción nro. 18-039483 de fecha 25-02-2018, de igual manera se Ie hizo una verificación al vehículo y luego se le informo que el vehículo quedarla depositado en el estacionamiento Occidente remolcado en una unidad do remolque adscrita a ese estacionamiento hasta subsanar Ia falta, el mismo tomo una actitud grotesca, hostil y vociferando palabras obscenas e impropio hacia el funcionario, el mismo arremetió contra & nosotros agarrando objetos del suelo (piedras) arrojándolas para agredirnos. De inmediato procedimos a realizar el despliegue táctico, utilizando Ia verbalización con el Ciudadano Jo cual no de sitio de su actitud agresiva, por lo cual utilizamos Las técnicas duras de control del uso progresivo y diferenciado do la fuerza haciendo uso del bastón extensible policial, basándonos a los artículos 69 y TD numeral 01 y 02 do Ia Ley Orgánica del Servicio do Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Logrando así Ia neutralización del ciudadano esposposandolo y trasladándolo a la estación policía coro para realizar las diligencias policiales correspondientes del caso, garantizándole el debido proceso y sus derechos constitucionales donde so le dio La lectura de los derechos del imputado por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Es el caso que en el día de hoy 25 de Febrero de 2018, a eso de las 09:30 de Ia mañana, encontrándonos en Labores inherentes a! servicio, en el Punto y policial de Caujarao en la Carretera Nacional Coro -Churuguara, realizando inspecciones a vehículos y personas, para el momento se le dio Ia voz de año a un vehículo Placas: IAH8OS, Marca: Chevrolet, Color: negro, se procedió a solicitarte al conductor quo bajara del vehículo y posteriormente so le hizo a solicitud de los documentos de conducir y los del vehículo percatándonos quo e ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El mismo quedo identificado Como Conductor Lugo Leomar Gerardo, Titular De La Cédula de Identidad N° V- 20.212.816. Nacionalidad: Venezolano, Fecha de Nacimiento 05-11-1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión chofer, residenciado: En Ia Urbanización el Bosque Calle principal Casa # A-i Coro Estado Falcón, se le informa que se le realizarla Ia citación por infracción por conducir bajos efectos del alcohol faltas estipuladas y sancionadas en Ia ley de Transporte terrestre y su reglamento con La citación por infracción nro. 18-039483 de fecha 25-02-2018, de igual manera se Ie hizo una verificación al vehículo y luego se le informo que el vehículo quedarla depositado en el estacionamiento Occidente remolcado en una unidad do remolque adscrita a ese estacionamiento hasta subsanar Ia falta, el mismo tomo una actitud grotesca, hostil y vociferando palabras obscenas e impropio hacia el funcionario, el mismo arremetió contra & nosotros agarrando objetos del suelo (piedras) arrojándolas para agredirnos. De inmediato procedimos a realizar el despliegue táctico, utilizando Ia verbalización con el Ciudadano Jo cual no de sitio de su actitud agresiva, por lo cual utilizamos Las técnicas duras de control del uso progresivo y diferenciado do la fuerza haciendo uso del bastón extensible policial, basándonos a los artículos 69 y 70 numeral 01 y 02 do Ia Ley Orgánica del Servicio do Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Logrando así Ia neutralización del ciudadano esposposandolo y trasladándolo a la estación policía coro para realizar las diligencias policiales correspondientes del caso, garantizándole el debido proceso y sus derechos constitucionales donde so le dio La lectura de los derechos del imputado por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta representación judicial admite no me opongo a lo solicitado por el ministerio público, nos alegamos en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tanto solicito a este digno tribunal copia certificada de la totalidad para los fines legales consiguientes, LIBERTAD SIN RESTRICCION; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: LEOMAR GERARDO LUGO. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por el ministerio publico consistente en que el ciudadano LEOMAR LUGO se le realice la medicatura médico-forense. SEXTO: con lugar la solicitud de copias certificadas en su totalidad. SÉPTIMO: una vez obtenida la resulta médico-forense, se le remita a la fiscalía superior con el fin de que designe un fiscal en derecho fundamental para que investigue los hechos narrados en sala.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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