REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 12 DE FEBRERO 2018.
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-S-2017-000057
ASUNTO: IP02-S-2017-000057

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROBCIS GARCIA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: OCCISO JHOAN ALEJANDRO TORRES COTIZ (PADRE JHON MILTON TORRES CONTRERAS) Y (ANA ISABEL COTIZ SANCHEZ MADRE)
IMPUTADO: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA Y EINER ELIAS BIEL BLANCO

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION (CONTINUACIÓN)

En el día de hoy JUEVES 08 DE FEBRERO de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN DEL DIA MARTES 06 DE FEBRERO 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. ROBCIS GARCIA Y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Especial de Imputación en virtud de la solicitud de la Audiencia Especial de Imputación interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. JUAN CARLOS PALENCIA Y ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, Familiares de la victima OCCISO JHOAN ALEJANDRO TORRES COTIZ SU PADRE JHON MILTO TORRES CONTRERAS Y (ANA ISABEL COTIS SANCHEZ) MADRE igualmente se encuentra compareciente el imputado el ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, acto seguido se constituye el tribunal a los fines de dar continuidad a la audiencia especial de imputación fijada en la oportunidad legal en fecha 06 de febrero de 2018 solicitada previo consentimiento de ambas partes seguidamente se realiza una breve introducción de lo acontecido en la mencionada audiencia retomándose en la fase donde el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES” ¿Se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTO, y manifiesto mi disposición de reparar material y simbólicamente, siempre que sea de posible cumplimiento así como las condiciones que imponga el juez ES TODO”. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a La Representación del Ministerio Público ¿Se opone a La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada: Respondiendo el mismo “Esta representación fiscal y en representación de las victimas en este acto se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensas privadas por cuanto las victimas manifiestan una reparación material por la cantidad de Cuatro mil Millones de Bolívares (4000000000), es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada manifestando conjuntamente esa cantidad y su estado económico de mi defendido es de imposible complimiento, por lo que se le solicita al juez imponga las condiciones Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES. con esta misma fecha; 21 de Septiembre 2017 y encontrándonos de servicios en Ia estación policial de Coro, a Ia orden de accidente y siendo las 10:00 Am, nos fue informado por el Oficial Agregado (CPNB) Eukendys Chirinos, Jefe de Ia Oficina Sección de Investigaciones de Accidentes Penales y Simples, dl Centro de Coordinación Policía d Transito Falcón sobre Ia Averiguación en un accidente de tránsito del Tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA, Según denuncia formulada por el ciudadano: Jhon Milton Torres Conteras, titular de Ia cedula de identidad Nro. CI: V-11.502.007, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, de 47 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-07-1970, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Militar Retirado, residenciado en: Parcelamiento Sur Independencia Calle Cotiz Casa SIN al lado del Comercial Cotiz Sánchez de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, informándonos que dicho accidente habla Ocurrido el día 17-09-2017, a eso de Ia 04:00 Am Aproximadamente. Seguidamente procedí a Ia Identificación de Ia Persona Arrollada: Jhoan Alejandro Torres Cotiz, titular de Ia cedula de identidad Ci: V-24.787.867, de 21 años de edad fecha de nacimiento: 18-10-1995, Masculino, Estudiante, residenciado en: Parcelamiento Sur Independencia Calle Cotiz Casa SIN al lado del Comercial Cotiz Sánchez de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, quien Presento Como Diagnostico Medico: Politraumatismo generalizado, y Traumatismo Craneoencefálico Severo. El cual falleció el Día: 26-09-2017, manifestando que el mismo se encontraba transitado por Ia Avenida Independencia entre Farmatodo y grapo diagonal al edifico Génesis de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado falcón, y que el mismo fue investido por un vehículo el cual se desconocen características, y del Conductor se desconocen datos Filiatorios y residencia con todo esto procedí a trasladarme al lugar antes mencionado para Ia elaboración del grafico demostrativo y fijaciones fotográficas del área, donde ocurrió el accidente., Una vez recabada toda esta información, procedimos a realizar una inspección ocular a los comercios que se encuentran alrededor donde ocurrieron los hechos donde nos entrevistamos con el jefe de seguridad de cerámicas elema siendo este identificado como Eliana Colmenares Titular de La cedula de Identidad C.l: 15.016.246, quien nos informo que las cámaras de Seguridad, solo graban Ia parte interna del Establecimiento, luego nos dirigimos al Centro de Farmacia Farmatodo donde nos entrevistamos con Ia gerente Yeraldine Zarraga, C.I: V-20.550.837, Ia misma nos informo que dichas cámaras no tienen acceso ni alcance a Ia avenida Independencia con Avenida pinto salinas solamente área interna y estacionamiento, con todo esto elaboramos el parte respectivo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar por escrito al Fiscal Superior Dr. Jesús Rafael Montaner Manzanares, del Ministerio Publico de esta localidad, y que se tomo Ia decisión con este procedimiento Del Vehículo Se encuentra Solicitado el ciudadano Conductor se encuentra solicitado, de igual manera se elaboro Ia orden de necropsia de ley a Ia persona fallecida.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con esta misma fecha; 21 de Septiembre 2017 y encontrándonos de servicios en Ia estación policial de Coro, a Ia orden de accidente y siendo las 10:00 Am, nos fue informado por el Oficial Agregado (CPNB) Eukendys Chirinos, Jefe de Ia Oficina Sección de Investigaciones de Accidentes Penales y Simples, dl Centro de Coordinación Policía d Transito Falcón sobre Ia Averiguación en un accidente de tránsito del Tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA, Según denuncia formulada por el ciudadano: Jhon Milton Torres Conteras, titular de Ia cedula de identidad Nro. CI: V-11.502.007, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, de 47 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-07-1970, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Militar Retirado, residenciado en: Parcelamiento Sur Independencia Calle Cotiz Casa SIN al lado del Comercial Cotiz Sánchez de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, informándonos que dicho accidente habla Ocurrido el día 17-09-2017, a eso de Ia 04:00 Am Aproximadamente. Seguidamente procedí a Ia Identificación de Ia Persona Arrollada: Jhoan Alejandro Torres Cotiz, titular de Ia cedula de identidad Ci: V-24.787.867, de 21 años de edad fecha de nacimiento: 18-10-1995, Masculino, Estudiante, residenciado en: Parcelamiento Sur Independencia Calle Cotiz Casa SIN al lado del Comercial Cotiz Sánchez de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, quien Presento Como Diagnostico Medico: Politraumatismo generalizado, y Traumatismo Craneoencefálico Severo. El cual falleció el Día: 26-09-2017, manifestando que el mismo se encontraba transitado por Ia Avenida Independencia entre Farmatodo y grapo diagonal al edifico Génesis de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado falcón, y que el mismo fue investido por un vehículo el cual se desconocen características, y del Conductor se desconocen datos Filiatorios y residencia con todo esto procedí a trasladarme al lugar antes mencionado para Ia elaboración del grafico demostrativo y fijaciones fotográficas del área, donde ocurrió el accidente., Una vez recabada toda esta información, procedimos a realizar una inspección ocular a los comercios que se encuentran alrededor donde ocurrieron los hechos donde nos entrevistamos con el jefe de seguridad de cerámicas elema siendo este identificado como Eliana Colmenares Titular de La cedula de Identidad C.l: 15.016.246, quien nos informo que las cámaras de Seguridad, solo graban Ia parte interna del Establecimiento, luego nos dirigimos al Centro de Farmacia Farmatodo donde nos entrevistamos con Ia gerente Yeraldine Zarraga, C.I: V-20.550.837, Ia misma nos informo que dichas cámaras no tienen acceso ni alcance a Ia avenida Independencia con Avenida pinto salinas solamente área interna y estacionamiento, con todo esto elaboramos el parte respectivo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar por escrito al Fiscal Superior Dr. Jesús Rafael Montaner Manzanares, del Ministerio Publico de esta localidad, y que se tomo Ia decisión con este procedimiento Del Vehículo Se encuentra Solicitado el ciudadano Conductor se encuentra solicitado, de igual manera se elaboro Ia orden de necropsia de ley a Ia persona fallecida. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Esta representación fiscal y en representación de las victimas en este acto se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensas privadas por cuanto las victimas manifiestan una reparación material por la cantidad de Cuatro mil Millones de Bolívares (4000000000), es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada manifestando conjuntamente esa cantidad y su estado económico de mi defendido es de imposible complimiento, por lo que se le solicita al juez imponga las condiciones Es todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 CON LA AGRAVANTE DE EMBRIAGUES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 18 , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 21-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 42 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA CIRCUNSTANCIAL FECHA DE 21-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES , en la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 CON LA AGRAVANTE DE EMBRIAGUES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 18 , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, con esta misma fecha; 21 de Septiembre 2017 y encontrándonos de servicios en Ia estación policial de Coro, a Ia orden de accidente y siendo las 10:00 Am, nos fue informado por el Oficial Agregado (CPNB) Eukendys Chirinos, Jefe de Ia Oficina Sección de Investigaciones de Accidentes Penales y Simples, dl Centro de Coordinación Policía d Transito Falcón sobre Ia Averiguación en un accidente de tránsito del Tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA, Según denuncia formulada por el ciudadano: Jhon Milton Torres Conteras, titular de Ia cedula de identidad Nro. CI: V-11.502.007, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, de 47 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-07-1970, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Militar Retirado, residenciado en: Parcelamiento Sur Independencia Calle Cotiz Casa SIN al lado del Comercial Cotiz Sánchez de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, informándonos que dicho accidente habla Ocurrido el día 17-09-2017, a eso de Ia 04:00 Am Aproximadamente. Seguidamente procedí a Ia Identificación de Ia Persona Arrollada: Jhoan Alejandro Torres Cotiz, titular de Ia cedula de identidad Ci: V-24.787.867, de 21 años de edad fecha de nacimiento: 18-10-1995, Masculino, Estudiante, residenciado en: Parcelamiento Sur Independencia Calle Cotiz Casa SIN al lado del Comercial Cotiz Sánchez de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, quien Presento Como Diagnostico Medico: Politraumatismo generalizado, y Traumatismo Craneoencefálico Severo. El cual falleció el Día: 26-09-2017, manifestando que el mismo se encontraba transitado por Ia Avenida Independencia entre Farmatodo y grapo diagonal al edifico Génesis de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado falcón, y que el mismo fue investido por un vehículo el cual se desconocen características, y del Conductor se desconocen datos Filiatorios y residencia con todo esto procedí a trasladarme al lugar antes mencionado para Ia elaboración del grafico demostrativo y fijaciones fotográficas del área, donde ocurrió el accidente., Una vez recabada toda esta información, procedimos a realizar una inspección ocular a los comercios que se encuentran alrededor donde ocurrieron los hechos donde nos entrevistamos con el jefe de seguridad de cerámicas elema siendo este identificado como Eliana Colmenares Titular de La cedula de Identidad C.l: 15.016.246, quien nos informo que las cámaras de Seguridad, solo graban Ia parte interna del Establecimiento, luego nos dirigimos al Centro de Farmacia Farmatodo donde nos entrevistamos con Ia gerente Yeraldine Zarraga, C.I: V-20.550.837, Ia misma nos informo que dichas cámaras no tienen acceso ni alcance a Ia avenida Independencia con Avenida pinto salinas solamente área interna y estacionamiento, con todo esto elaboramos el parte respectivo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar por escrito al Fiscal Superior Dr. Jesús Rafael Montaner Manzanares, del Ministerio Publico de esta localidad, y que se tomo Ia decisión con este procedimiento Del Vehículo Se encuentra Solicitado el ciudadano Conductor se encuentra solicitado, de igual manera se elaboro Ia orden de necropsia de ley a Ia persona fallecida. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-09-2017, suscrita por funcionarios de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de igual forma se evidencia ACTA CIRCUNSTANCIAL FECHA DE 21-09-2017en la cual se describe los hechos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 CON LA AGRAVANTE DE EMBRIAGUES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 18 , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, precalificado de esta forma por el Ministerio público como HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 CON LA AGRAVANTE DE EMBRIAGUES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 18 , en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días, y medida innominada de la prohición de salir del país, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días, y medida innominada de la prohición de salir del país. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días, y medida innominada de la prohición de salir del país. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de La Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 Y DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 CON LA AGRAVANTE DE EMBRIAGUES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 18 ejusdem, contra del ciudadano: NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal consistente en le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, Para el ciudadano NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal consistente en la Medida Innominada, artículo 242 numeral 4, en la prohibición de salir del país, Para el ciudadano NORBHYN JESUS BRACHO BORREGALES, QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la suspensión condicional del proceso por cuanto este tribunal considera que se encuentra en la etapa insipiente. SEXTO: CON LUGAR solicitud realizada por la defensa privada consistente a las copias certificadas en su totalidad del expediente, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico consistente en las copias certificadas en su totalidad del expediente, por no ser contrarias a derecho.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROBCIS GARCIA