REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de enero de 2017.
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000021
ASUNTO: IP02-P-2017-000021


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: WILMARY YAMILETH CORDERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORA RODRIGUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 12 de ENERO de 2017, siendo las 02:10 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILMARY YAMILETH CORDERO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: WILMARY YAMILETH CORDERO previo traslado desde POLIFALCON, el ciudadano imputado manifestó SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. DORA RODRIGUEZ, INPRE Nº 258.157, DE DOMICILIO EN URBANIZACION LAS EUGENIAS 4º ETAPA DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, TELEFONO, 04146567465, acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: WILMARY YAMILETH CORDERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, WILMARY YAMILETH CORDERO encaja en el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 consistente a prohibición de volver acercarse a la víctima, asimismo se deja constancia que esta representación hizo llamado a la victima siendo negativa la resulta, ES TODO, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILMARY YAMILETH CORDERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.557.528, De 37 años de edad, nació el 11/07/1979 estado civil soltero, oficio obrero residenciado en la urbanización francisco de Miranda calle 13, casa número 41 del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, 04146397381 “SI DESEO DECLARAR” el sr no sé cómo se llama el trabaja en el ,matadero el fía carne a las personas y yo por medio de mi padre le fue carne hasta allí le deje porque no tenía más plata deje de trabajar la Sra. la agarro conmigo y mis hijas y le dicen que le van a cortar la cara a mi hija, el problema comenzó el domingo mi hijo salió a jugar el hijo de ella me lo golpeo mi hijo me llego privado que lo golpeo el hijo de la señora y voy a su casa y me dijo vulgaridades y fui a la ptj y allí me llega mi hija y me dice que me estaba acabando la casa y fui al desur y fuimos y me había quebrado las ventanas, luego vamos la dipe a poner la denuncia y allí me dicen que es por fiscalía y luego me llega una citación para el siguiente día y luego voy a fiscalía y me dicen que me dirija al dipe a solventar la situación y le manifiesto al muchacho no me vayas a dejar sola en lo que el muchacho me deja sola ella me brinca encima y me tenían guindada por el pelo y tengo dos noches que no duermo, por los golpes y la que quedo detenida fui yo, y no es justo, no me han hecho informen forense es Todo”, MP; NO TENGO PREGUNTAS; DP; NO TIENE PREGUNTAS, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de la declaración de mi defendida esta defensa solicita la libertad plena para mi defendida, asimismo solicito que a mi defendida se le practique la medicatura forense, ES TODO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: WILMARY YAMILETH CORDERO, “Aproximadamente las 02:45 horas de la tarde del día de hoy martes 10 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherente a la func3ona policial en Ia oficina do Mediación y Conciliación. donde se encontraba la ciudadanas de nombres: WILMARY YAMILET COLDERO y Ia ciudadana EUITZA LEALY y su hija la adolecente OMARLIS COLINA, para el momento se estaba llevando a cabo un acto conciliatorio, donde ambas parte Llegaron a Un muto acuerdo. Posterior a eso o me levanto para buscar la planilla de dicho acto conciliatorio, al momento que abro Ia puerta de dicha oficina, con Ia finalidad de buscar el acto conciliatorio, de repente escucho unos gritos, enseguida volteo y observo el hecho que pasa en cuestiones de segundos, donde la ciudadana WILMARY YAMILET COLDERO estaba golpeando a Ia ciudadana EDITZA LEALY y al mismo tiempo golpeando a su hija OMARLIS; COLINA, quien para el momento se acerco a su mama Llorando para separarla, es cuando en voz alta alerto a los demás funcionarios que están de servicio en este despacho, donde de inmediato se acerca a Ia oficina en apoyo Ia OFICIAL (PEF) SUKEYDIS ESCOBAR, quien se mete a desapartarla posteriormente Ia victima manifestó recoger del piso, Ia siguiente evidencia: UN (01) CUCHILLO TIPO MULTL USO (ARMA BLANCA), lo cual lo cargaba la victimaria, a su vez me hace entrega do dicha evidencia, de inmediato Ia OFICIAL (PEF) SUKEYDIS ESCOBAR, Ie indico para quo Ie realizara un registro corporal a Ia ciudadana victimaria por seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándola y colectándolo ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión de Ia referida ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificada corno; WILMARY YAMILET COLDERO, de nacionalidad venezolano, 37 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1979, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-15.557,528, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural de Coro y residenciado en la urbanización francisco de Miranda, calle 13casa Nro. 48 color amarillo Municipio Miranda Estado Falcón. Seguidamente es impuesta de los derechos le asisten como imputada p01’ parte del suscrito, en apego a lo establecido en Articulo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente Ia ciudadana identificado corno: EDITZA LEALY, venezolana mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), se le tomo la respectiva denuncia signada con el numero 073/17, esto con el fin de realizar todas y cada una de las diligencia pertinentes al caso. A continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada la telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico do Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se Ie notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del CICPC sub delegación Coro, para que sea debidamente reseñado y la evidencia colectada para la respectiva experticia legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia policial”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON, “Posterior a eso o me levanto para buscar la planilla de dicho acto conciliatorio, al momento que abro Ia puerta de dicha oficina, con Ia finalidad de buscar el acto conciliatorio, de repente escucho unos gritos, enseguida volteo y observo el hecho que pasa en cuestiones de segundos, donde la ciudadana WILMARY YAMILET COLDERO estaba golpeando a Ia ciudadana EDITZA LEALY y al mismo tiempo golpeando a su hija OMARLIS; COLINA, quien para el momento se acerco a su mama Llorando para separarla, es cuando en voz alta alerto a los demás funcionarios que están de servicio en este despacho, donde de inmediato se acerca a Ia oficina en apoyo Ia OFICIAL (PEF) SUKEYDIS ESCOBAR, quien se mete a desapartarla posteriormente Ia victima manifestó recoger del piso, Ia siguiente evidencia: UN (01) CUCHILLO TIPO MULTL USO (ARMA BLANCA), lo cual lo cargaba la victimaria, a su vez me hace entrega do dicha evidencia, de inmediato Ia OFICIAL (PEF) SUKEYDIS ESCOBAR, Ie indico para quo Ie realizara un registro corporal a Ia ciudadana victimaria por seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándola y colectándolo ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión de Ia referida ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificada corno; WILMARY YAMILET COLDERO, de nacionalidad venezolano, 37 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1979, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-15.557,528, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural de Coro y residenciado en la urbanización francisco de Miranda, calle 13casa Nro. 48 color amarillo Municipio Miranda Estado Falcón. Seguidamente es impuesta de los derechos le asisten como imputada p01’ parte del suscrito, en apego a lo establecido en Articulo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente Ia ciudadana identificado corno: EDITZA LEALY, venezolana mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), se le tomo la respectiva denuncia signada con el numero 073/17, esto con el fin de realizar todas y cada una de las diligencia pertinentes al caso”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: WILMARY YAMILETH CORDERO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalificó el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Defensor Privado, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de la declaración de mi defendida esta defensa solicita la libertad plena para mi defendida, asimismo solicito que a mi defendida se le practique la medicatura forense, ES TODO”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal; tal y como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 10-01-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 10-01-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 10-01-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 11-01-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana WILMARY YAMILETH CORDERO, en la comisión del delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, los cuales dejan constancia mediante acta policial, Posterior a eso o me levanto para buscar la planilla de dicho acto conciliatorio, al momento que abro Ia puerta de dicha oficina, con Ia finalidad de buscar el acto conciliatorio, de repente escucho unos gritos, enseguida volteo y observo el hecho que pasa en cuestiones de segundos, donde la ciudadana WILMARY YAMILET COLDERO estaba golpeando a Ia ciudadana EDITZA LEALY y al mismo tiempo golpeando a su hija OMARLIS; COLINA, quien para el momento se acerco a su mama Llorando para separarla, es cuando en voz alta alerto a los demás funcionarios que están de servicio en este despacho, donde de inmediato se acerca a Ia oficina en apoyo Ia OFICIAL (PEF) SUKEYDIS ESCOBAR, quien se mete a desapartarla posteriormente Ia victima manifestó recoger del piso, Ia siguiente evidencia: UN (01) CUCHILLO TIPO MULTL USO (ARMA BLANCA), lo cual lo cargaba la victimaria, a su vez me hace entrega do dicha evidencia, de inmediato Ia OFICIAL (PEF) SUKEYDIS ESCOBAR, Ie indico para quo Ie realizara un registro corporal a Ia ciudadana victimaria por seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándola y colectándolo ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión de Ia referida ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal”, se toma como consideración acta de denuncia de fecha 10 de enero del 2017 realizada por la ciudadana EDITZA LEAL ante el despacho POLIFALCON en contra de la ciudadana WILMARY CORDERO, actas de entrevista realizada por efectivos de POLIFALCON a la ciudadana OMARLIS COLINA; y tomando además en cuanta registro de cadena de custodia de fecha de 11-01-2017, la cual arrojo como resultado UN (01) CUCHILLO TIPO MULTIUSO (ARMA BLANCA). En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: WILMARY YAMILETH CORDERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento deslea, atentando contra la integridad física de la víctima, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una medida innominada .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con el fin de lesionarlas. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con el fin de lesionarlas.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano: WILMARY YAMILETH CORDERO. CUARTO: con lugar la medida innominada de conformidad con el artículo 242 numeral 9, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a realizar medicatura forense a la ciudadana de marras, por cuanto no consta la misma en el presente asunto penal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO