REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 De enero de 2017.
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000022
ASUNTO: IP02-P-2017-000022
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YERI RAMON RIVERO PERNALETE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOURDES LOPEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 12 de ENERO del 2017 siendo las 12:40 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: YERI RAMON RIVERO PERNALETE, derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, presente los aprehendidos: YERI RAMON RIVERO PERNALETE desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LOURDES LOPEZ, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. LOURDES LOPEZ, INPRE Nº 39.912, URBANIZACION AMPIES DE LA CIUDAD DE CORO, TELEFONO, 04125241380. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: YERI RAMON RIVERO PERNALETE, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YERI RAMON RIVERO PERNALETE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.698 De 26 años de edad, 28/08/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los libertadores manzana 19, casa numero 20 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04120753064, El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JORGE GIL IZEA Y ALVIS BARBOZA RUIZ. “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el Detective JESUS CONDE, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, e3. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, se presento el ciudadano: YERY RMON RIVERO PERNALETE, titular de la cedula de identidad V19 ,448.698, investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—17—0217—00035, iniciadas por este Despacho, por unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, quien en momento que se le estaba notificando sobre sus actas en su contra tomo una actitud violenta en contra del suscrito, intentando agredirlo físicamente con golpe de puno, optando en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar dicha acción, seguidamente procedía el funcionario Detective Enderson Gil a practicarle la respectiva revisión, corporal amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos de forma verbal sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario Detective ENDERSON GIL, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien quedo identificado de la siguiente manera: YERY R.MON RIVERO PERNALETE, de nacionalidad venezolana, natural. de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/89, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la manzana numero 19, casa numero 20, de la urbanización Libertadores de América, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-l9.448.698, seguidamente se procedía a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no registran ante el sistema. A tal efecto este Despacho inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K—17-0217-00065, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PTJBLICA, de igual manera se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado y se le realizo llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a la mayor brevedad posible. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica y copia fotostática de las actuaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00036, iniciadas por este Despacho por unos de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDD, de fecha 06- 01-2017, las primeras actuaciones fueron enviada a la Fiscalía Superior según número de Oficio 0061. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORNES FIRNAN”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, se presento el ciudadano: YERY RMON RIVERO PERNALETE, titular de la cedula de identidad V19 ,448.698, investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K—17—0217—00035, iniciadas por este Despacho, por unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, quien en momento que se le estaba notificando sobre sus actas en su contra tomo una actitud violenta en contra del suscrito, intentando agredirlo físicamente con golpe de puno, optando en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar dicha acción, seguidamente procedía el funcionario Detective Enderson Gil a practicarle la respectiva revisión, corporal amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos de forma verbal sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario Detective ENDERSON GIL, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien quedo identificado de la siguiente manera: YERY R.MON RIVERO PERNALETE, de nacionalidad venezolana, natural. de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/89, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la manzana numero 19, casa numero 20, de la urbanización Libertadores de América, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-l9.448.698, seguidamente se procedía a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no registran ante el sistema. A tal efecto este Despacho inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K—17-0217-00065, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PTJBLICA”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: YERI RAMON RIVERO PERNALETE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de algun delito por lo que la representación del Ministerio Publico no precalifico delito alguno, declarando la defensa privada aceptar solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: YERI RAMON RIVERO PERNALETE conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LA CIUDADANO, YERI RAMON RIVERO PERNALETE. Por cuanto la representación fiscal no precalifica delito alguno.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO