REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE ENERO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000091
ASUNTO: IP02-P-2017-000091

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. EDEV HERNANDEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 15 DE ENERO DE 2018, siendo las 12:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, a los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCÒN.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al ABG. EDEV HERNANDEZ INPRE 37.563 C.I 7.496.861. DOMICILI PROCESAL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA ANA PLAZA, CALLE PRICIPAL 09, TELEFONO: 0412-2824201. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a La Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ; solicito se les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y me opongo a la suspensión condicional del proceso, y que sea seguido por el procedimiento de delitos menos graves, es todo. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron de la siguiente manera el primer ciudadano como: KELVIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.293.738, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-11-1982, de ocupación: obrero, residenciado URUMACO POBLACION URUMACO del Municipio DEMOCRACIA del Estado Falcón, teléfono: 0416-1130896 HERMANO JOSE HENRNANDEZ. “NO DESEO DECLARAR. el segundo ciudadano EDIXON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.475.835, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-12-1970, de ocupación: obrero, residenciado URUMACO POBLACION URUMACO del Municipio DEMOCRACIA del Estado Falcón, teléfono: 0426-3228377 ESPOSA MARIA SIERRA. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: ABG. EDEV HERNANDEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente solicita que mi defendido se presuma inocente y solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso el cual realizara en el CONSEJO COMUNAL POBLACION URUMACO, CALLE COMERCIO MUNICIPIO DEMOCRACIA, para EDIXON BERMUDEZ, y en relación al ciudadano KELVIS HERNANDEZ CONSEJO COMUNAL POBLACION URUMACO, LA ALCABALA,”. ES TODO.-”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ. En esta misma fecha , siendo las 1:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (P.D.F) GREGORIO RAMON GIL LOPEZ , portador de la cedula nro. V-9.519.998, adscrito a este centro de coordinación policial quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal , deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento. Siendo las 8: 30 horas de la noche del día sábado 13 de enero del año en curso , encontrándome de servicio en la estación policial urumaco , municipio democracia , se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse : FRANKLIN BRACHO , ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) con la finalidad de imponer la denuncia la cual quedo registrada en el numero 003 donde indico que se habían introducido a un galpón de su propiedad y le habían hurtado los 04 cauchos , 01 rollo de malla de fabricar corrales y una caja de pitillos y según información de sus vecinos le informaron que al parecer habían sido unos sujetos de nombre PELVIS HERNANDEZ , EDIXSON BERMUDEZ Y NERVIX ROJAS , quienes habían sido los responsables del hurto ya que habían sido visualizados saliendo del galpón con los objetos a bordo de un vehiculo FORD FAIRLANE de color verde y se podían ubicar una vez recabada toda la información procedimos a conformar comisión policial al mando del suscrito de bordo de la unidad moto sin siglas perteneciente a la estación policial de urumaco , conducida por EL SUPERVISOR (P.E.F) ADEL REYES , al mando del suscrito , iniciando las averiguaciones del caso y la búsqueda e los ciudadanos señalados por el denunciante , procediendo inmediatamente a realizar un recorrido por el perímetro de la población de urumaco y al encontramos en el sector la pica , carretera principal , visualizamos un vehiculo con las características similares a las aportadas por el denunciante y a bordo en su interior se visualizaban 03 ciudadanos , inmediatamente le indique al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la via lo cual acato , seguidamente procedimos a desbordar la unidad moto y debidamente identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y El Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y procediendo a indicarle que desbordaran el vehiculo en el cual se transportaban lo cual acataron , seguidamente le indique al FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR (P.E.F) ADEL REYES que le indicaran a los ciudadanos que serian objetos de una inspección corporal amparado en el articulo 191 ejusdem , procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no le logro colectar ningún objeto de interés criminalístico , una vez culminada la mencionada inspección corporal procedí a interrogar los ciudadanos los cuales después de un intenso interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesaron que ellos eran los que habían cometido el hurto en el galpón perteneciente a la persona denunciante en horas de la madrugada del día sábado 13 de enero del año en curso y que los 04 cauchos los tenían oculto dentro del maletero del vehiculo en el que se transportaban , procediendo a realizar un registro al vehiculo en mención , de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem , logrando colectar los siguientes objetos : DOS CAUCHOS MARCA PIRELLI MODELO SCORPION STR , MEDIDAS P 245/65 R17; UN CAUCHO MARCA MAXXIS 771 , MODELO BRAVO A/T MEDIDAS 235/65 R17; UN CAUCHO MARCA BRIDGESTONE MODELO DUELER H/T , MEDIDAS 235/65 R17., seguidamente procedimos a la aprehensión de los ciudadanos amparado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando aprendidos a las 8:30 horas de la noche del día domingo 27 de noviembre del año en curso en la dirección antes indicada , quienes quedaron identificados como : EL PRIMERO PELVIS JAVIER HERNÁNDEZ ARGUELLES , VENEZOLANO , DE 35 AÑOS DE EDAD F.N 05/11/1982 , CEDULA DE IDENTIDAD N° :18.293.738 , SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO , NATURAL Y RESIDENCIADO EN URUMACO , SECTOR LA ALCABALA , CASA SIN NUMERO , PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO , ESTADO FALCON ; EL SEGUNDO : EDIXON ANTONIO BERMUDEZ GUTIÉRREZ , VENEZOLANO , DE 46 AÑOS DE EDAD , F.N 04/12/1970 , CEDULA DE IDENTIDAD N°11.475.835. SOLTERO , DE PROFESION U OFICIO CHOFER , NATURAL Y RESIDENCIADO EN URUMACO CALLE COMERCIO , CASA SIN NUMERO , PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO ESTADO FALCON EL TERCERO : ( ADOLESCENTE) NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO , VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD , F.N 20/06/2001, CEDULA DE IDENTIDAD N° 29.940.168 , DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA , NATURAL Y RESIDENCIADO EN URUMACO , SECTOR LA PICA , CALLE PRINCIPAL , CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO , ESTADO FALCON , el vehiculo en el que se trasladaban se describe de la siguiente manera : UN VEHICULO MARCA FORD , MODELO FAIRLANTE , COLOR VERDE , AÑO : 1976 , PLCAS LAH608, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27SC35495 , seguidamente le indique a los ciudadanos de sus derechos que como imputados le asisten según lo establecido en el articulo 127 ejusdem quedando impuestos los ciudadanos y el adolescente de sus derechos a las 10:05 horas de la noche del día sábado 13 de enero del año en curso , las evidencias incautadas le fueron entregadas al SUPERVISOR : ADEL REYES , quien será el encargado del resguardo de las mismas , seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial ( SIIPOL) siendo la misma atendida por el funcionario policial OFICIAL (POLICARIRUBANA) RAFAEL SANCHEZ el cual indico que los ciudadanos , el adolescente y el vehiculo en mención no poseen registros de solicitudes judiciales , una vez aprendidos los ciudadanos y colectadas las evidencias procedimos a trasladar tanto las evidencias como a los aprendidos hasta este centro de coordinación policial numero 05 ubicado en la avenida desgracia de dabajuro donde una vez que nos encontrábamos en el mencionado comando policial procedimos a trasladar a los ciudadanos aprendidos hasta el hospital tipo I José enrique Zavala para la valoración medica según lo establecido en el artículo 195 del supre citado Código Orgánico Procesal Penal , donde de médico de guardia les aprecio a los mismos : en buenas condiciones generales . una vez concluido todo lo expuesto así mismo procedí a efectuar llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA , FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y ABOGADO EMILIO ROSALES , FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de la circunscripción judicial del estado falcón a quienes les informe las circunstancia de modo , tiempo y lugar del procedimiento realizado , practicándole que los aprendidos serian trasladados hasta la sede del cuerpo de investigaciones , científicas , penales y criminalística sub. delegación Dabajuro , para la práctica de la reseña individual correspondiente , asimismo las evidencias colectadas hasta dicho cuerpo detectivesco , para las practicas de la experticia técnica pertinente.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLICIA NACIONAL DEL ESTADO FALCÓN. Siendo las 8: 30 horas de la noche del día sábado 13 de enero del año en curso , encontrándome de servicio en la estación policial Urumaco , municipio democracia , se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse : FRANKLIN BRACHO , ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) con la finalidad de imponer la denuncia la cual quedo registrada en el numero 003 donde indico que se habían introducido a un galpón de su propiedad y le habían hurtado los 04 cauchos , 01 rollo de malla de fabricar corrales y una caja de pitillos y según información de sus vecinos le informaron que al parecer habían sido unos sujetos de nombre PELVIS HERNANDEZ , EDIXSON BERMUDEZ Y NERVIX ROJAS , quienes habían sido los responsables del hurto ya que habían sido visualizados saliendo del galpón con los objetos a bordo de un vehiculo FORD FAIRLANE de color verde y se podían ubicar una vez recabada toda la información procedimos a conformar comisión policial al mando del suscrito de bordo de la unidad moto sin siglas perteneciente a la estación policial de urumaco , conducida por EL SUPERVISOR (P.E.F) ADEL REYES , al mando del suscrito , iniciando las averiguaciones del caso y la búsqueda e los ciudadanos señalados por el denunciante , procediendo inmediatamente a realizar un recorrido por el perímetro de la población de urumaco y al encontramos en el sector la pica , carretera principal , visualizamos un vehículo con las características similares a las aportadas por el denunciante y a bordo en su interior se visualizaban 03 ciudadanos , inmediatamente le indique al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la via lo cual acato , seguidamente procedimos a desbordar la unidad moto y debidamente identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y El Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y procediendo a indicarle que desbordaran el vehiculo en el cual se transportaban lo cual acataron , seguidamente le indique al FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR (P.E.F) ADEL REYES que le indicaran a los ciudadanos que serian objetos de una inspección corporal amparado en el articulo 191 ejusdem , procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no le logro colectar ningún objeto de interés criminalístico , una vez culminada la mencionada inspección corporal procedí a interrogar los ciudadanos los cuales después de un intenso interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesaron que ellos eran los que habían cometido el hurto en el galpón perteneciente a la persona denunciante en horas de la madrugada del día sábado 13 de enero del año en curso y que los 04 cauchos los tenían oculto dentro del maletero del vehiculo en el que se transportaban , procediendo a realizar un registro al vehiculo en mención , de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem , logrando colectar los siguientes objetos : DOS CAUCHOS MARCA PIRELLI MODELO SCORPION STR , MEDIDAS P 245/65 R17; UN CAUCHO MARCA MAXXIS 771 , MODELO BRAVO A/T MEDIDAS 235/65 R17; UN CAUCHO MARCA BRIDGESTONE MODELO DUELER H/T , MEDIDAS 235/65 R17., seguidamente procedimos a la aprehensión de los ciudadanos amparado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando aprendidos a las 8:30 horas de la noche del día domingo 27 de noviembre del año en curso en la dirección antes indicada , quienes quedaron identificados como : EL PRIMERO PELVIS JAVIER HERNÁNDEZ ARGUELLES , VENEZOLANO , DE 35 AÑOS DE EDAD F.N 05/11/1982 , CEDULA DE IDENTIDAD N° :18.293.738 , SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO , NATURAL Y RESIDENCIADO EN URUMACO , SECTOR LA ALCABALA , CASA SIN NUMERO , PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO , ESTADO FALCON ; EL SEGUNDO : EDIXON ANTONIO BERMUDEZ GUTIÉRREZ , VENEZOLANO , DE 46 AÑOS DE EDAD , F.N 04/12/1970 , CEDULA DE IDENTIDAD N°11.475.835. SOLTERO , DE PROFESION U OFICIO CHOFER , NATURAL Y RESIDENCIADO EN URUMACO CALLE COMERCIO , CASA SIN NUMERO , PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO ESTADO FALCON EL TERCERO : ( ADOLESCENTE) NERVIX ENRIQUE ROJAS ACURERO , VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD , F.N 20/06/2001, CEDULA DE IDENTIDAD N° 29.940.168 , DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA , NATURAL Y RESIDENCIADO EN URUMACO , SECTOR LA PICA , CALLE PRINCIPAL , CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO , ESTADO FALCON , el vehiculo en el que se trasladaban se describe de la siguiente manera : UN VEHICULO MARCA FORD , MODELO FAIRLANTE , COLOR VERDE , AÑO : 1976 , PLCAS LAH608, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27SC35495 , seguidamente le indique a los ciudadanos de sus derechos que como imputados le asisten según lo establecido en el articulo 127 ejusdem quedando impuestos los ciudadanos y el adolescente de sus derechos a las 10:05 horas de la noche del día sábado 13 de enero del año en curso , las evidencias incautadas le fueron entregadas al SUPERVISOR : ADEL REYES , quien será el encargado del resguardo de las mismas , seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial ( SIIPOL) siendo la misma atendida por el funcionario policial OFICIAL (POLICARIRUBANA) RAFAEL SANCHEZ el cual indico que los ciudadanos , el adolescente y el vehículo en mención no poseen registros de solicitudes judiciales , una vez aprendidos los ciudadanos y colectadas las evidencias procedimos a trasladar tanto las evidencias como a los aprendidos hasta este centro de coordinación policial numero 05 ubicado en la avenida desgracia de Dabajuro donde una vez que nos encontrábamos en el mencionado comando policial procedimos a trasladar a los ciudadanos aprendidos hasta el hospital tipo I José enrique Zavala para la valoración medica según lo establecido en el artículo 195 del supre citado Código Orgánico Procesal Penal , donde de médico de guardia les aprecio a los mismos : en buenas condiciones generales una vez concluido todo lo expuesto así mismo procedí a efectuar llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA , FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y ABOGADO EMILIO ROSALES , FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de la circunscripción judicial del estado falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente solicita que mi defendido se presuma inocente y solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso el cual realizara en el CONSEJO COMUNAL POBLACION URUMACO, CALLE COMERCIO MUNICIPIO DEMOCRACIA, para EDIXON BERMUDEZ, y en relación al ciudadano KELVIS HERNANDEZ CONSEJO COMUNAL POBLACION URUMACO, LA ALCABALA,”. ES TODO.-”.


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 14-01-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 15-03-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN . Según consta en acta policial de fecha 14-01-2018 Siendo las 8: 30 horas de la noche del día sábado 13 de enero del año en curso , encontrándome de servicio en la estación policial urumaco , municipio democracia , se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse : FRANKLIN BRACHO , ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) con la finalidad de imponer la denuncia la cual quedo registrada en el numero 003 donde indico que se habían introducido a un galpón de su propiedad y le habían hurtado los 04 cauchos , 01 rollo de malla de fabricar corrales y una caja de pitillos y según información de sus vecinos le informaron que al parecer habían sido unos sujetos de nombre PELVIS HERNANDEZ , EDIXSON BERMUDEZ Y NERVIX ROJAS , quienes habían sido los responsables del hurto ya que habían sido visualizados saliendo del galpón con los objetos a bordo de un vehiculo FORD FAIRLANE de color verde y se podían ubicar una vez recabada toda la información procedimos a conformar comisión policial al mando del suscrito de bordo de la unidad moto sin siglas perteneciente a la estación policial de urumaco , conducida por EL SUPERVISOR (P.E.F) ADEL REYES , al mando del suscrito , iniciando las averiguaciones del caso y la búsqueda de los ciudadanos señalados por el denunciante , procediendo inmediatamente a realizar un recorrido por el perímetro de la población de urumaco y al encontramos en el sector la pica , carretera principal , visualizamos un vehículo con las características similares a las aportadas por el denunciante y a bordo en su interior se visualizaban 03 ciudadanos , inmediatamente le indique al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la via lo cual acato , seguidamente procedimos a desbordar la unidad moto y debidamente identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y El Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana y procediendo a indicarle que desbordaran el vehículo en el cual se transportaban lo cual acataron , seguidamente le indique al FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR (P.E.F) ADEL REYES que le indicaran a los ciudadanos que serian objetos de una inspección corporal amparado en el articulo 191 ejusdem , procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no le logro colectar ningún objeto de interés criminalístico , una vez culminada la mencionada inspección corporal procedí a interrogar los ciudadanos los cuales después de un intenso interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesaron que ellos eran los que habían cometido el hurto en el galpón perteneciente a la persona denunciante en horas de la madrugada del día sábado 13 de enero del año en curso y que los 04 cauchos los tenían oculto dentro del maletero del vehiculo en el que se transportaban , procediendo a realizar un registro al vehiculo en mención , de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem , logrando colectar los siguientes objetos : SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-01-2018. DOS CAUCHOS MARCA PIRELLI MODELO SCORPION STR, MEDIDAS P 245/65 R17; UN CAUCHO MARCA MAXXIS 771 , MODELO BRAVO A/T MEDIDAS 235/65 R17; UN CAUCHO MARCA BRIDGESTONE MODELO DUELER H/T , MEDIDAS 235/65 R17. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL POBLACION URUMACO, CALLE COMERCIO MUNICIPIO DEMOCRACIA, para EDIXON BERMUDEZ, y en relación al ciudadano KELVIS HERNANDEZ CONSEJO COMUNAL POBLACION URUMACO, LA ALCABALA, MUNICIPIO DEMOCRACIA, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: KELVIS HERNANDEZ Y EDIXON BERMUDEZ, SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el JUEVES (17) DE MAYO DE 2018. Líbrese las correspondientes boletas.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA