En el día de hoy 19 DE ENERO DE 2018, siendo las 11:40 Am, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN Y MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, de la presencia a las ciudadanas: NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN Y MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA, el Defensor Privada: ABG. PEDRO MORALES GOITIA y el Defensor Público ABG. JESÚS HENRÍQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos SI tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor Privado. ABG. PEDRO MORALES GOITIA, bajo el INPRE: Nº 155.760, con domicilio procesal CALLE ZAMORA EDIFICIO CHIQUINQUIRA PISO 01, OFICINA 12, SECTOR INDIO MANAURE Teléfono: 0426-8223615. Y la ciudadana NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN manifestó NO tener defensa, a cual se le designo un defensor público. Abg. Jesús Henríquez. Acto seguido se le impone a la defensa privada y pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por las ciudadanas esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS EN RIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 425 EJUSDEM; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.587, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-09-1985, de ocupación CAJERA DE SUPERMERCADO, residenciado en CUMBRE ALTA VISTA CALLE 02 CASA 03, MUNICPIO MIRANDA del Estado Falcón. Teléfono: 0412-4267236, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- y la ciudadana MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.971.804, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1997, de ocupación Ama de casa, residenciado en Playa Blanca segunda calle casa sin número, cumarebo Estado Falcón. Teléfono: 0412-1704871 esposo Rafael Santos, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa PRIVADA: ABG. PEDRO MORALES, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, escuchado los alegatos realizados por el ministerio público, esta defensa la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE LA URB PLAYA BLANCA DE LA POBLAICON DE CUMAREBO ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de las ciudadanas : GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA Y RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO En esta misma fecha, siendo lasCincoy media 05:30 horas de Ia tarde, comparece ante este despacho, el OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B)GARCIA OSMAR, titular de Ia cédula de identidad Numero V-15.917.322, en compañía del: OFICIAL AGREGADO (C.RN.B)MOSQUERA JARRINSON titular de Ia cedula deidentidad número V- 18.047.961.ambosadscritos al Servicio de Policía Transito, de este cuerpo policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de Ia Ley Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial y el OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B)GARCIA OSMAR en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de Ia tarde del día 17 de enero del 2018, encontrándome de servicio en el Terminal de Pasajeros Polica Salas Coro ubicado en a Avenida Tirso Salaverria con Calle Libertad y Maparari, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, se acerca una (01) ciudadana quien exclamo que en Ia zona de carga de los vehículos por puesto que cubren Ia ruta Coro-Cumarebo unas féminas se encontraban agrediéndose físicamente, procedimos con todas las medidas de seguridad pertinentesal caso, seguidamente se dialogo con las referidas ciudadanas, donde admitieron que si se hablan agredido físicamente, acto seguido IaOFICIAL (C.P.N.B)PARTIDAS DAMELYS, le solicita alas ciudadanas que muestre lo que tenga adherido a su cuerpo manifestando las misma no poseer nada, a continuación se realízala la inspección de persona fundamentado en el articulo 191° y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo procediendo en consecuencia a realizar Ia detención delasciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P) y notificándoles el motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 241 de código orgánico procesal penal (C.O.P.P), posteriormente el OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B)MOSQUERA JARRINSON procede de este modo a leerle sus derechos alas ciudadanas aprehendidas contemplado en el Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenado con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fueron trasladadas al centro de coordinación donde queda plenamente identificado como:1GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.546.587, FECHA DE NACIMIENTO 10 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADAEN LA CCUMBRE DE ALTA VISTA CASA SIN°PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA GRUESA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROSADO. 2RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-29.971.804, FECHA DE NACIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE 19AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADA EN LA PLAYA BLANCA 2DA CALLE CASA SIN° , PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA DELGADA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UN VESTIDO DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ViNOTiNTO seguidamente eIOFICIALAGREGADO (C.P.N.B.)MOSQUERA JARRINSON realiza Ilamada vía telefónica at Sistema Integrado de Información Policial (Sl.I.POL) siendo atendido por el OFICIAL JEFE (C.P.N.B) ZAVALA FRANCISCO, el mismo informando que las ciudadanas no poseen registros policiales, , Posterior a esto se procede a realizar Ilamada vía telefónica al ciudadano Fiscal 2Dr. NEUCRATES LABARCA, dándole conocimiento del procedimiento en curso, siendo positiva a respuesta del mismo, Así mismo se le dio inicio al proceso de averiguación en el acta procesal signadas con el número PNB-SP-015-GD-686-2018.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios PNB: “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de Ia tarde del día 17 de enero del 2018, encontrándome de servicio en el Terminal de Pasajeros Polica Salas Coro ubicado en a Avenida Tirso Salaverria con Calle Libertad y Maparari, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, se acerca una (01) ciudadana quien exclamo que en Ia zona de carga de los vehículos por puesto que cubren Ia ruta Coro-Cumarebo unas féminas se encontraban agrediéndose físicamente, procedimos con todas las medidas de seguridad pertinentesal caso, seguidamente se dialogo con las referidas ciudadanas, donde admitieron que si se hablan agredido físicamente, acto seguido IaOFICIAL (C.P.N.B)PARTIDAS DAMELYS. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B)MOSQUERA JARRINSON procede de este modo a leerle sus derechos alas ciudadanas aprehendidas contemplado en el Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenado con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fueron trasladadas al centro de coordinación donde queda plenamente identificado como:1GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.546.587, FECHA DE NACIMIENTO 10 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADAEN LA CCUMBRE DE ALTA VISTA CASA SIN°PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA GRUESA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROSADO. 2RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-29.971.804, FECHA DE NACIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE 19AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADA EN LA PLAYA BLANCA 2DA CALLE CASA SIN° , PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA DELGADA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UN VESTIDO DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ViNOTiNTO.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de las ciudadanas: GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA Y RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito: LESIONES GENERICAS EN RIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 425 EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, escuchado los alegatos realizados por el ministerio público, esta defensa la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE LA URB PLAYA BLANCA DE LA POBLAICON DE CUMAREBO ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de : LESIONES GENERICAS EN RIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 425 EJUSDEM. cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 17-01-2018, suscrita por PNB (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 18/01/2018, suscrita por funcionarios PNB(la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 18/01/2018, suscrita por funcionarios PNB(la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA Y RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO en la comisión del delito: LESIONES GENERICAS EN RIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 425 EJUSDEM., que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: ACTA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de Ia tarde del día 17 de enero del 2018, encontrándome de servicio en el Terminal de Pasajeros Polica Salas Coro ubicado en a Avenida Tirso Salaverria con Calle Libertad y Maparari, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, se acerca una (01) ciudadana quien exclamo que en Ia zona de carga de los vehículos por puesto que cubren Ia ruta Coro-Cumarebo unas féminas se encontraban agrediéndose físicamente, de inmediato fueron trasladadas al centro de coordinación donde queda plenamente identificado como:1GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.546.587, FECHA DE NACIMIENTO 10 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADAEN LA CCUMBRE DE ALTA VISTA CASA SIN°PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA GRUESA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROSADO. 2RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-29.971.804, FECHA DE NACIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE 19AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADA EN LA PLAYA BLANCA 2DA CALLE CASA SIN° , PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA DELGADA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UN VESTIDO DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ViNOTiNTO. Seguidamente se hace mención a los INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL 1.- INFORME MÉDICO LEGAL de la ciudadana NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN de fecha 18/01/2018 suscrita por funcionarios PNB(la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Evidencia que presenta : Excoriación Superficial A Nivel De Apófisis Mastoide Izquierda, dando como conclusión : Tiempo De Curación 3 Dias Salvo Complicaciones.
2.- INFORME MÉDICO LEGAL de la ciudadana MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA de fecha 18/01/2018 suscrita por funcionarios PNB(la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Evidencia que presenta : Contusión Equimotica A Nivel De Región Supraciliar Derecha , dando como conclusión : Tiempo De Curación 3 Dias Salvo Complicaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 425 EJUSDEM, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal o reticente, usurpando la identidad de otro ciudadano, es decir, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto, usando los derechos y acciones de la persona suplantada; cabe mencionar que la suplantación de identidad, y en su caso la falta o el delito, afecta directamente a uno o varios de los derechos de la personalidad del suplantado proporcionándole un daño, de igual forma se deja constancia en acta policial de funcionarios de la PNB “…“Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de Ia tarde del día 17 de enero del 2018, encontrándome de servicio en el Terminal de Pasajeros Polica Salas Coro ubicado en a Avenida Tirso Salaverria con Calle Libertad y Maparari, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, se acerca una (01) ciudadana quien exclamo que en Ia zona de carga de los vehículos por puesto que cubren Ia ruta Coro-Cumarebo unas féminas se encontraban agrediéndose físicamente, procedimos con todas las medidas de seguridad pertinentesal caso, seguidamente se dialogo con las referidas ciudadanas, donde admitieron que si se hablan agredido físicamente, acto seguido IaOFICIAL (C.P.N.B)PARTIDAS DAMELYS. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B)MOSQUERA JARRINSON procede de este modo a leerle sus derechos alas ciudadanas aprehendidas contemplado en el Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenado con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato fueron trasladadas al centro de coordinación donde queda plenamente identificado como:1GUERRERO JORDAN NELSA JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.546.587, FECHA DE NACIMIENTO 10 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADAEN LA CCUMBRE DE ALTA VISTA CASA SIN°PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA GRUESA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ROSADO. 2RAMOS COVA MARISNELLY COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-29.971.804, FECHA DE NACIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE 19AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADA EN LA PLAYA BLANCA 2DA CALLE CASA SIN° , PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TEZ: MORENA, OJOS DE COLOR CASTAÑOS, CONTEXTURA DELGADA DE 1,65MTS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION: UN VESTIDO DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR ViNOTiNTO.
Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 425 EJUSDEM, para las ciudadanas: NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN Y MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Y defensa publica en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL EN LA POBLACION DE CUMAREBO SECTOR LA CUMBRE en relación a la ciudadana: NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN y para la ciudadana: MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA en el CONSEJO COMUNAL CONSEJO COMUNAL DE LA URB PLAYA BLANCA DE LA POBLAICON DE CUMAREBO, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a las ciudadanas: NELSA JOSEFINA GUERRERO JORDAN Y MARISNELLY COROMOTO RAMOS COVA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el JUEVES (26) DE ABRIL DE 2018. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la Libertad plena, por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en todos sus numerales del COPP. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:20 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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