En el día de hoy 25 1 E ENERO DE 2018. siendo las 06:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRE ENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por Ia FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó Ia formal imputación al ciudadano: GREGORIO RAFAEL ALVARADO, JOSE DAVID ARTEAGA CASTILLC, JHON ISRRAEL NAVEDA REYYES Y EDWARD GREGORIO RODRIGUEZ GUTIERREZ. Se instala el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a Ia ciudadana Secretaria verificar Ia presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3° D EL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de Ia presencia a Ia ciudadana: GREGORIO RAFAEL ALVARADO, JOSE DAVID ARTEAGA CASTILLO, JHON ISRRAEL NAVEDA REYES Y EDWARD GREGORIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor PRIVADO: ABG. ANGREGORY ESCALONA, seguidamente este tribunal procedió a pre untarle a los investigados de -autos si tenía defensor que los asistiera en Ia presente causa, manifestando al ciudadano: GREGORIO RAFAEL ALVARADO, JOSE DAVID ARTEAGA CASTILLO, JHON ISRRAEL NAVE DA REYYES Y EDWARD GREGORIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, SI tener defensor que a asista. “Par lo c al se procedió a la juramentación de Ley del defensor Privado. ABG. ANGREGORY ESCALONA, bajo el INPRE: N° 148.499, C.I V-17.499.539 con domicilio procesal Punto fijo. Teléfono: 0412-2481127. Acto seguido se le impone a Ia defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así coma entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicia al acto y concedí Ia palabra eI Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias d modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial, esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos raves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Ia precalificación considero que Ia conducta desplegada por Ia ciudadana esta encajada en el delito: APLICACION V UTILIZACION INDEBIDADE HIERROS Y SERIALES ASI COMO DE DOCUMENTOS GUIAS DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO ARTICULO 12 NUMERAL 2 DE LA LEY PARA LA PR0TECCION PARA LA ACTIVIDAD GANADERA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días, por ante este tribunal y me opongo a Ia Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente eI juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exige de declarar en causa propia, sin que su silencia los perjudique, también hizo de su conocimiento que a de Declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38. 357y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del identificar formalmente los ciudadanos quien se identifico como primero: GREGORIO RAFAEL ALVARADO, venezolano, titular de Ia cédula de identidad N° V-17.665.463 de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/08/1983, de ocupación en T.S.U en Administración, residenciado en avenida principal de bella vista, calle principal, edificio Rosc apartamento nro 03 Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Teléfono: 0414-0621512, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “Si DESEO DECLARAR”, quien expuso: buenas noches yo procedí hace Ia compra de los animes a tres familias de mi esposa, al suegro y otra señora de petra quintero y otro señor de apellido López quien le dicen chundo, bueno hice Ia compra los únicos que son externo son Ia señora y el señor Jesús los demás son de Ia familia esa compra Ia hicimos el día lunes ese mismo día Ilegamos allá fuimos a ver los animales los peses en el corral hay cerca de la finca de mi suegro una vez pesados los animales luego de eso salgo para agarrar cobertura y tomo Ia marca de todo los animales del objeto de a compra y me dirijo hacia el lugar denominado el tigrito donde pude obtener cobertura para comunicarme con el veterinario para agilizar Ia guía hasta el departamento de INSAI quien es el ente que emite dicha gula una vez que me comunico con el veterinario le informo de Ia características y de quien son los animales que compre, una vez coordino con el para que el día martes en horas de Ia mañana trasladarme desde el para y hasta Churuguara específicamente cerca de Ia guardia para que el me entregara las gulas de dichos animales. luego no fuimos a Ia casa a descansar el día martes 23 con los trabajadores de mi suegro donde teníamos los animales ya resguardados cargamos el camión luego salimos hacia nuestro destine Churuguara salimos a las diez del Paray con Copias de cedula de los propietarios de los animales a los que le había comprado una ye al Ilegar a santa Cruz de Bucaral llama al doctor Jhon creo que es mejor para nosotros que usted se traslade hasta Ia plaza de santa Cruz porque hay esta el punto de control y nosotros queremos hacer las cosas legal estando ahí el doctor Jhon me dice vente hasta el punto de control que hay yo te hago entrega de a gula que ay no vas a tener ningún tipo de problemas estando allí salimos aproximadamente de santa Cruz con destino a Churuguara y nos lleváramos el hierro que se le iba a colocar una vez que partimos hacia Churuguara nos c moramos un poco porque una vaca estaba un poco floja llegamos a las 3 de Ia tarde al cruce luego nos detienen nos hacen una inspección de todos los animales el doctor que es el veterinario Jhon Andrades de todos los anaderos de Churuguara el me tiene Ia gula el Sargento Andrade es el que me solicita Ia guia de movilizaciOn ,‘ doctor me están solicitando Ia gula Ia Guardia Nacional, bajan dos de los muchachos ye me voy con dos funcionarios a Churuguara a los fines de colaborar Ia información Ia instrucción que le da el sargento al doctor Jhon es que lo espere en el comando de Ia guardia, una vez que Ilegamos al destacamento la espera haya Iuego, otro dos compañeros se trasladaron hasta el comando después que lIegue con el efectivo me reciben y estaba todo alarmado presume que ya me estaban esperando para detenerme eso fue aproximadamente com a las media hora ingresando al comando una vez que estacionamos el vehículo mis compañeros estaban n Ia plaza ingresaron al comando para ver qué era Ic que estaba pasando allí procedieron a tomar fotos ellos me piden Ia guia y yo le dije que ya viene el veterinario luego eI Ilega ingresa al comando per Ia puerta eI frente, el trae su equipo de trabajo el hierro y Ia guía de los animales luego de allí no les prestaron atención a Ia gula luego nos dicen móntense que le vamos hacer una revisión a los animales en el matado ro hay nos vamos todos los compañeros una vez que hacen Ia inspección de los animales nos dirigimos I comando estando alli internamos los animales para que estuvieran bien ordenados en el camión luego nos di en que justifiquemos los hierros ellos no manifiestan vamos a dejar los animales que reposen allí y luego mañana se lo Ilevan ellos proceden a quitarnos nuestra cedulas ellos nos dicen quien va a Ilevar los animales yo digo Llévense a José David Arteaga que él tiene experiencia en el manejo de animales él se dirige con los funcionarios hacer el resguardo de los animales en Ia manga de coleo nosotros vimos Ia actitud sospechosa de os funcionarios nunca nos dijeron que estaba pasando porque no estaban reteniendo ni porque teníamos que esperar n ese lugar Iuego nos pasan a una sala más restringido del comando a los tres yo le hago referencia a Edwuar Rodríguez y al doctor Jhon que Llamen a sus familiares que estábamos detenidos una vez que hablo con mi ti por teléfono y el mayor se da cuenta que estoy hablando por teléfono eI da Ia orden al capitán que le quiten k s teléfonos a todos hay estuvimos un tiempo luego llege mi cuñado al sitio hacen Ia mismo con él le quitan Ia telefonía y le aplican el mismo sistema bo retienen conjuntamente con nosotros allí ellos comienza a decirnos q e estábamos detenidos aproximadamente coma a las 07 de Ia noche que Ilega el comandante nos dice q le fue porque no teníamos Ia gula, Ia movilización luego a las cuatro de Ia mañana nos pasaron para los calabozos, es todo. Seguidamente so le concede Ia palabra al ministerio público a ver si va hacer preguntas: el cual manifiesta que si va hacer preguntas. PRIMERA PREGUNTA: indíquele al tribunal a que se dedicó a usted, RESPUESTA: yc soy profesional de Ia Industria Petrolera y ml cargo es de operador de planta s mi y trabajo con Ia empresa HP perteneciente al grupo Linderclub, SEGUNDA PREGUNTA: ciudadano indíquele al tribunal en qué memento si usted trabaja en esa empresa coma lo acaba de decir que se hacía c )n este tipo de animales, RESPUESTA: yo trabaje 4x4 son cuatro día consecutivos y 4 libres en mis cuatro di s libres debido a que los familiares de mi esposa son de Ia zona decidí comprarme un camión con mis socios n esos días libres ye viajo hacia esa zona a comprar ganado, TERCERA PREGUNTA: indíquele al tribunal de de cuando usted realiza esta actividad de compra y venta de ganado, RESPUESTA: inicie en el mes de octubre del año 2017, CUARTA PREGUNTA: indíquele al tribunal si usted está adscrito a Ia la sociedad de ganadero otra empresa de ese mismo ramo, RESPUESTA: no pertenezco a ninguna fueron detenidos en procedimiento RESPUESTA: a Ia señora petra quintero, José Arteaga, Eliza Arteaga y al señor Jesús López SEXTA: ciudadano indíquele al tribunal cual fue el monto total de dinero que usted pago por los semoviente es, RESPUESTA: en estos momentos no tengo Ia cantidad exacta ya que a lista Ia tengo en el camión, SEPTIMA PREGUNTA: indíquele al tribunal de qué forma pago usted el pago de los animales RESPUESTA,: esos animales me los dieron fiados todavía no lo he pagado porque son de mi familiares OCTAVA PF EGUNTA: indíquele al tribunal si existe algún tipo de documento que avale que esas personas le dieron ese ganado a crédito, RESPUESTA: documento como tal no Ia tengo porque fue de palabra, pero ellos me dieron os hierros de Ia identificación y algunas personas estén presente acá, NOVENA PREGUNTA: Indíquele al tribunal se deja constancia que el tribunal. Le muestra el hierro (con las características de una casa) RESPUESTA: Ie pertenece al señor José Arteaga DECIMA PREGUNTA: indíquele al tribunal se deja constancia que el tribunal le muestra el hierro (con las características de EA Y estrella de cuatro puntas) RESPUESTA: es de El a Arteaga, DECIMA PRIMERA: indíquele al tribunal se deja constancia que el tribunal le muestra el hierro con las características de una A Y un 8) RESPUESTA: David Arteaga DECIMA SEGUNDA: Indíquele al tribunal q relación tiene usted con los demás ciudadanos aprehendidos RESPUESTA: David Arteaga es hijo del se r José Arteaga que es mi suegro el dueño de algunos animales y el otro ciudadano Edwar Rodríguez quid es sobrino de mi socio Roberto Rodríguez y el señor Jhon Bermdez quien es el veterinario y quien agili2 a las guías DECIMA TERCERA PREGUNTA: indíquele al tribunal cual era el destino de estos semovientes, RESPUESTA: el matadero de Punta cardón de Ia ciudad de punto fijo, se deja constancia que el representante fis al no tiene más preguntas. Seguidamente se le concede Ia palabra al defensor privado a ver si va hacer preguntas: el cual manifiesta que si va hacer preguntas PRIMERA PREGUNTA: indíquele al tribunal el momento y hora de su detención, RESPUESTA: el día martes a las 03 y 20 aproximadamente en el cruce de entre Churuguara y santa Cruz. SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al tribunal las personas que Ia acompañaban al momento de su detención, RESPUESTA: el señor Edwar José David Arteaga TERCERA PREGUNTA: indíquele al tribunal si al momento de Ia consignación de Ia guía de movilización y certificación 01 parte del veterinario en ci destacamento de Ia guardia de Churuguara estos fueron verificados y revisados por los funcionarios RESP( ESTA: ellos revisaron y se Ia retornaron al señor CUARTA PREGUNTA: indíquele al tribunal donde fue detenido el referido veterinario, RESPUESTA: dentro del comando de Ia guardia una vez que se presenta en el comando. segundo: JOSE DAVID ARTEAGA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.3 8.329. de 22 años de edad soltero. fecha de nacimiento 26/08/1995, de ocupación Estudiante. residenciad en avenida principal de bella vista, calle principal, edificio Roscar apartamento nro 03 Punto Fijo, Municipio C carirubana del Estado Falcón. Teléfono: 0412-1260434, el ciudadano expuso sin coerción alquna: “NO DESEO I ECLARAR”. Tercero: JHON ISMAEL NAVEDA REYYES, venezolano, titular de Ia cédula de identidad N V-9.929.252, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/02/1969, de ocupación médico veterinario, residenciado en sector el cerrito, con calle mariño entre calle Ricaute V san Rafael, casa nro 23, churuquara, Municipio Federación del Estado Falcón. Teléfono: 0416/2681831. El ciudadano expuso sin coerción alquna: “SI DESEO DECLARAR”. QUIEN EXPUSO: Buenas noches ci señor Gregorio me contacta v a telefónica a los fines de legalizar su movilización de dichos semovientes mi persona le exige a el que tiene que traerme los hierros, compra y venta y fotocopia de los ciudadanos que están realizando Ia compra una vez realizado esa petición al ciudadano yo procedo a elaborar Ia guía luego ir hasta Ia institución el INSAI a formalizar u Avalamiento y dejar constancia de Ia guía elaborada una vez elaborada Ia guía mi persona espera Ia llamada del señor Gregorio a los fines de hacerle entrega de dicho documento una vez que Megan al punto d control ubicado en el cruce el cual opera ahí desde hace mucho tiempo tengo Ia oportunidad de hablar vía telefónica con el sargento Andrade en el cual le digo que yo poseo Ia guía de movilización de esos animales el señor Gregorio me indica que el funcionario realiza Ia inspección para ver su Legalidad el cual yo obtenía dicha documentación al no poseer ninguna documentación el funcionario posee hacerle una retención c los semovientes yo me traslado hasta el comando de Churuguara hacerle Ia entrega de Ia guía los cuales d otros funcionarios en todos sus rangos hicieron caso omiso a dicha documentación Ia cual puede corroborar que Ia guía esta visible Ia tiene el doctor una vez que hicieron caso omiso me dicen que van a tener Ia incautación de los animales y me suman a mí a Ia detención también porque según yo y que soy participe tratamos de abiar con el superior a los fines de lograr Ia defensa de esos animales es todo. Seguidamente se le concede Ia palabra al ministerio publico a ver si va hacer preguntas: el cual manifiesta que si va hacer preguntas: PRIMERA PREGUNTA: indíquele al tribunal a que se dedica usted RESPUESTA: soy médico veterinario y ejerzo libremente mi profesión en Ia zona SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al tribunal cual es su número de matricula como veterinario RESPUESTA: MPPS 6328 ante el ISAI 2019181416612 Colegio de médico veterinario 408 asimismo tengo otra matricula que me acredita de brucelosis 02-10-020 TERCERA PREGUNTA: indíquele al tribunal desde cuando viene desempeñándose como veterinario de los animales pertenecientes a las personas que se dedican a esa actividad Ia compra y venta de ganado RESPUESTA: actualmente tengo 18 años que me dedico a eso y a todo Io que tiene que ver con el campo Ia cual incluyó q e tengo el mismo tiempo tramitando esas gulas porque tengo dos punto esenciales que ameritan Ia movilización de dichos semovientes tales cual prueba de brucelosis y certificado de inutilidad en caso de hembra CUAR A PREGUNTA: indíquele al tribunal desde cuando tiene una relación comercial con el señor Gregorio. RESPUESTA: al señor Gregorio a movilizado ya tres veces y tengo aproximadamente tres



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: FRANKLIN MADRIZ Y LUIS EDUARDO ZARRAGA. Aproximadamente a las 2:30 horas de Ia tarde del día de hoy Miércoles 06 de Septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N°13 en compañía del Oficial /Jefe JHON SILVA , titular de Ia cedula de identidad N° V- 15.067.750 y el OFICIAL/Agregado UBALDO POLANCO titular de Ia cedula de identidad N° V- 13.616.634, se presentó en este CCP N°13 el Ciudadano: LENYS MADRIZ , titular de Ia cedula de identidad N° V- 9.929.163 , quien manifesté que había sido víctima de hurto y que había sido su sobrino de Nombre FRANKLIN MADRIZ, y ci Ciudadano: LUIS ZARRAGA , que le habían hurtado de las instalaciones de Ia Bodega denominada “ INVERSIONES MADRIZ “ ALGUNOS PRODUCTOS TALES COMO: FOSFOROS, MAIZENAS ,SAL , CREMA DE ARROZ, SALSA INGLESA ,dicha bodega está ubicada en el Sector Las Cruces , Calle Principal, casa s/n , que él había salido a buscarlo pero que no lo había conseguido, luego nos pidió que le prestáramos el apoyo y lo acompañáramos en vehículo de su propiedad, marca Chevi Nova de color Rojo a dar recorrido por la jurisdicción de Cabure, cuando no desplazábamos por la calle principal de Ia comercio de la Población de Cabure Municipio Petit Parroquia Cabure estado Falcón , visualizamos al ciudadano: FRANKLIN MADRIZ , quien se encontraba en compañía del ciudadano: LLJIS ZARRAGA , para el momento vestia el 1ero de los nombrados una sudadera de color gris con rojo con una letra que se lee W y un mono de color azul, el 2do vestía franela de color rojo con azul en Ia parte delantera un logo que se lee QATAR FOUNDATION Y JEANS, procediendo a darle Ia voz de alto Ia cual acataron no oponiendo resistencia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, ci suscrito procede a solicitarles que coloquen sus manos en un lugar visible para hacerles una requisa corporal. No encontrándoles ningin un objeto o sustancia de interés criminalística, encontrándole al primero de los nombrados un bolso de color azul con negro y rojo el cual contenía algunos de los artículos que le habían sustraído a la Bodega denominada “ 1NVERSIONES MADRIZ “ los cuales son los siguientes : 3 CREMA DE ARROZ MARCA MARY DE 450 GRAMOS ENVASE DE COLOR BLANCO CON ETIQUETAS VERDES V AMARI[ALOS CON LETRAS ROJAS V VERDES , 6 MAIZENAS AMERICANA MARCA ALFONZO RIVAS CON UN PESO NETO DE 90 GRAMOS CAJAS DE CARTON COLOR MOSTAZA CON LETRAS NEGRAS, 1 PAQUETE DE FOSFORO MARCA EL SOL, DE COLOR MARRON CON LETRAS DE COLOR NEGRA, UN CONTENIDO DE 12 UNIDADES, 1 PAQUETE DE SAL MARCA CRISTAL CON UN PESO NETO DE 1 KG BOLSA DE PAPEL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CON LETRAS ROJAS Y AZULES. Siendo trasladados los ciudadanos tanto como Ia evidencia hasta el C.C.P. 13 Cabure, quedando identificados como. FRANKLIN JOSE MADRIZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1997, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-27.273 .424, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana y residenciado, en Cabure Sector Las Cruces, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo Falcón, LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.371.588, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Coro Municipio Miranda y residenciado en Cabure Sector El Paraíso, Calle Principal, Parroquia Cabure-Edo. Falcón. Seguidamente a las 16:30 horas de la tarde se procede a verificarlo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendida la llamada por el OFICIAL AGREGADO JOSE TROMPIZ POLIFALCON arrojando como resultado que ninguno de los dos presenta registro policial ,seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte de Ia OFICIAL.AGREGADO UBALDO POLANCO apegado a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JEFE JHON SILVA. En resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le realizo llamada telefónica a Ia Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLIFALCÓN. Aproximadamente a las 2:30 horas de Ia tarde del día de hoy Miércoles 06 de Septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N°13 en compañía del Oficial /Jefe JHON SILVA , titular de Ia cedula de identidad N° V- 15.067.750 y el OFICIAL/Agregado UBALDO POLANCO titular de Ia cedula de identidad N° V- 13.616.634, se presentó en este CCP N°13 el Ciudadano: LENYS MADRIZ , titular de Ia cedula de identidad N° V- 9.929.163 , quien manifesté que había sido víctima de hurto y que había sido su sobrino de Nombre FRANKLIN MADRIZ, y ci Ciudadano: LUIS ZARRAGA , que le habían hurtado de las instalaciones de Ia Bodega denominada “ INVERSIONES MADRIZ “ ALGUNOS PRODUCTOS TALES COMO: FOSFOROS, MAIZENAS ,SAL , CREMA DE ARROZ, SALSA INGLESA ,dicha bodega está ubicada en el Sector Las Cruces , Calle Principal, casa s/n , que él había salido a buscarlo pero que no lo había conseguido, luego nos pidió que le prestáramos el apoyo y lo acompañáramos en vehículo de su propiedad, marca Chevi Nova de color Rojo a dar recorrido por la jurisdicción de Cabure, cuando no desplazábamos por la calle principal de Ia comercio de la Población de Cabure Municipio Petit Parroquia Cabure estado Falcón , visualizamos al ciudadano: FRANKLIN MADRIZ , quien se encontraba en compañía del ciudadano: LLJIS ZARRAGA , para el momento vestía el 1ero de los nombrados una sudadera de color gris con rojo con una letra que se lee W y un mono de color azul, el 2do vestía franela de color rojo con azul en Ia parte delantera un logo que se lee QATAR FOUNDATION Y JEANS, procediendo a darle Ia voz de alto Ia cual acataron no oponiendo resistencia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, ci suscrito procede a solicitarles que coloquen sus manos en un lugar visible para hacerles una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, encontrándole al primero de los nombrados un bolso de color azul con negro y rojo el cual contenía algunos de los artículos que le habían sustraído a la Bodega denominada “ 1NVERSIONES MADRIZ “ los cuales son los siguientes : 3 CREMA DE ARROZ MARCA MARY DE 450 GRAMOS ENVASE DE COLOR BLANCO CON ETIQUETAS VERDES V AMARI[ALOS CON LETRAS ROJAS V VERDES , 6 MAIZENAS AMERICANA MARCA ALFONZO RIVAS CON UN PESO NETO DE 90 GRAMOS CAJAS DE CARTON COLOR MOSTAZA CON LETRAS NEGRAS, 1 PAQUETE DE FOSFORO MARCA EL SOL, DE COLOR MARRON CON LETRAS DE COLOR NEGRA, UN CONTENIDO DE 12 UNIDADES, 1 PAQUETE DE SAL MARCA CRISTAL CON UN PESO NETO DE 1 KG BOLSA DE PAPEL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CON LETRAS ROJAS Y AZULES. Siendo trasladados los ciudadanos tanto como Ia evidencia hasta el C.C.P. 13 Cabure, quedando identificados como. FRANKLIN JOSE MADRIZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1997, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-27.273 .424, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana y residenciado, en Cabure Sector Las Cruces, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo Falcón, LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA , de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.371.588, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Coro Municipio Miranda y residenciado en Cabure Sector El Paraíso, Calle Principal, Parroquia Cabure-Edo. Falcón. Seguidamente a las 16:30 horas de la tarde se procede a verificarlo por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendida la llamada por el OFICIAL AGREGADO JOSE TROMPIZ POLIFALCON arrojando como resultado que ninguno de los dos presenta registro policial ,seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte de Ia OFICIAL.AGREGADO UBALDO POLANCO apegado a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JEFE JHON SILVA. En resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le realizo llamada telefónica a Ia Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANKLIN MADRIZ Y LUIS EDUARDO ZARRAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA y FRANKLIN MADRIZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicitar la libertad sin restricciones para los dos, en cuanto al ciudadano Luis Eduardo ya que sobre él no pesa ninguna denuncia ni le fue incautado ningún objeto por lo que solicito la libertad plena, po considera que no existe ningún elemento de convicción suficiente, en cuanto al ciudadano Franklin de igual manera la libertad plena destacando claramente supuestamente hurto en la bodega de su abuela la cual lleva como nombre inversiones Madrid hay situación que ha consideraciones deben seguir investigando y obviamente se presume la inocencia de mi defendido. ES TODO.-”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA N°087 DE FECHA 06-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: FRANKLIN MADRIZ Y LUIS EDUARDO ZARRAGA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA y FRANKLIN MADRIZ, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenida por los funcionarios adscritos a CICPC, Aproximadamente a las 2:30 horas de Ia tarde del día de hoy Miércoles 06 de Septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N°13 en compañía del Oficial /Jefe JHON SILVA , titular de Ia cedula de identidad N° V- 15.067.750 y el OFICIAL/Agregado UBALDO POLANCO titular de Ia cedula de identidad N° V- 13.616.634, se presentó en este CCP N°13 el Ciudadano: LENYS MADRIZ , titular de Ia cedula de identidad N° V- 9.929.163 , quien manifesté que había sido víctima de hurto y que había sido su sobrino de Nombre FRANKLIN MADRIZ, y ci Ciudadano: LUIS ZARRAGA , que le habían hurtado de las instalaciones de Ia Bodega denominada “ INVERSIONES MADRIZ “ ALGUNOS PRODUCTOS TALES COMO: FOSFOROS, MAIZENAS ,SAL , CREMA DE ARROZ, SALSA INGLESA ,dicha bodega está ubicada en el Sector Las Cruces , Calle Principal, casa s/n , que él había salido a buscarlo pero que no lo había conseguido, luego nos pidió que le prestáramos el apoyo y lo acompañáramos en vehículo de su propiedad, marca Chevi Nova de color Rojo a dar recorrido por la jurisdicción de Cabure, cuando no desplazábamos por la calle principal de Ia comercio de la Población de Cabure Municipio Petit Parroquia Cabure estado Falcón , visualizamos al ciudadano: FRANKLIN MADRIZ , quien se encontraba en compañía del ciudadano: LLJIS ZARRAGA , para el momento vestia el 1ero de los nombrados una sudadera de color gris con rojo con una letra que se lee W y un mono de color azul, el 2do vestía franela de color rojo con azul en Ia parte delantera un logo que se lee QATAR FOUNDATION Y JEANS, procediendo a darle Ia voz de alto Ia cual acataron no oponiendo resistencia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procede a solicitarles que coloquen sus manos en un lugar visible para hacerles una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, encontrándole al primero de los nombrados un bolso de color azul con negro y rojo el cual contenía algunos de los artículos que le habían sustraído a la Bodega denominada “ INVERSIONES MADRIZ “ los cuales son los siguientes: SEGÚN CONSTA EN CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA DE 07-09-2017: 3 CREMA DE ARROZ MARCA MARY DE 450 GRAMOS ENVASE DE COLOR BLANCO CON ETIQUETAS VERDES V AMARI[ALOS CON LETRAS ROJAS V VERDES , 6 MAIZENAS AMERICANA MARCA ALFONZO RIVAS CON UN PESO NETO DE 90 GRAMOS CAJAS DE CARTON COLOR MOSTAZA CON LETRAS NEGRAS, 1 PAQUETE DE FOSFORO MARCA EL SOL, DE COLOR MARRON CON LETRAS DE COLOR NEGRA, UN CONTENIDO DE 12 UNIDADES, 1 PAQUETE DE SAL MARCA CRISTAL CON UN PESO NETO DE 1 KG BOLSA DE PAPEL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CON LETRAS ROJAS Y AZULES. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA N°087 DE FECHA 06-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; realizada por el ciudadano LENYS G.M.D (los demás datos a reserva del ministerio publico). En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKLIN MADRIZ Y LUIS EDUARDO ZARRAGA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En el mismo orden de ideas, este juzgador acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA y FRANKLIN MADRIZ, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE POSEE ASUNTO PENAL POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL 1.- IP01-P-2014-002253, (EXTINGUIDA) Y 2.- IP01-P-2013004684 POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL LA CUAL SE LE DECRETO LA SUSPENSION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO. Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina peligro de obstaculización del imputado basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días este tribunal.
En relación al ciudadano: LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA, este juzgador observa, según se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, es por lo que este juzgador lo coloca a disposición del Tribunal por el cual esta siendo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para el ciudadano: LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA y FRANKLIN MADRIZ. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Público en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS EDUARDO ZARRAGA MORA, por cuanto no se llena los extremos del artículo 236 numeral 2 del COPP. QUINTO; CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 20 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANKLIN JOSE MADRIZ DIAZ.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFE RUIZ