REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 DE ENERO 2018
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000003
ASUNTO: IP02-P-2018-000003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 06 DE ENERO 2018, siendo las 02:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO GONZALEZ Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia de los imputados: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO GONZALEZ, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor privado; ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO GONZALEZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ bajo el INPRE: 153.927, con domicilio procesal CALLE BOLIVAR CENTRO COMERCIAL BOLIVAR CENTER TELEFONO: 0416-5629731. Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO GONZALEZ, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.551.149, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-10-1994, de ocupación obrero, residenciado URB. LA CAÑADA calle 8, casa 10, DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0426-761-5987. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR. Quien manifiesta: EL ARMA ENCONTRADA ES DE MI PROPIEDAD, ME PERTENCE, ES TODO.- el segundo ciudadano como: CARLOS RAUL MACHADO GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.179.657, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-09-1975, de ocupación obrero, residenciado sector centro calle industrial casa 02, puerto Cumarebo estado Carabobo, DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0412-4318075. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR. toma la palabra el representante del ministerio publico quien manifiesta: En virtud de la declaración realizada por el ciudadano: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ, esta representación fiscal garante de la constitución y las leyes, le precalifica el delito al ciudadano : RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ, por cuanto se observa en las actuaciones del presente asunto, es una sola arma incautada y toda vez que el ciudadano manifiesta que es de su pertenencia es por lo que ratifico dicha precalificación y en relación al ciudadano CARLOS RAUL MACHADO no precalifico delito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALVIS VENTURA, quien expuso: “Buenas tardes escuchado los alegatos del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que mi defendido se le imponga La Suspensión Condicional Del Proceso consistente en la realización de trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL QUEBRADA DE HUTTEN CENTRO, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, PARA EL CIUDADANO RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ y en relación al ciudadano CARLOS RAUL MACHADO LIBERTAD PLENA. ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO. El día de hoy 04 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 15:30 horas de Ia tarde, se conformó comisión integrada por un (01) oficial y cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del PTTE. ACOSTA COME MAILCOX, C.LV. 18.832.399, en vehículo militar marca TOYOTA, modelo Hilux, lipo CAM IONETA, placa GNBOO6I3, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural urbana por Ia jurisdicción de Ia 2DA CIA D-132 CZGNB-13, donde siendo las 18:50 horas de Ia tarde se estableció punto de control móvil en Ia carretera nacional morón-coro específicamente en ci sector barranquita de Piritu municipio Piritu del estado Falcón. Seguidamente siendo las 19:10 horas de Ia tarde el 512. GUANIPA DE SOUSA CAROLOS ANTONIO; CJ.V.-2&677.433 Ic solicita a un ciudadano que iba circulando en ese momento a bordo de un vehículo, qua por favor se estacione un momento a Ia derecha para realizarle una inspección el mismo se estaciono a Ia derecha para ser verificado. Es donde allí 512. GUANIPA DE SOUSA CAROLOS ANTONIO, C.I.V.-26.677.433, procede a realizar La inspección al vehículo encontrando en su interior específicamente debajo del asiento del copiloto. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE .380 MM, MARCA CARL WALTER CON SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR seguidamente el S12 SALAS PERNALETE JORGE LUIS, C.I.V-24.358.578 procede a realizarle un chequeo corporal a los dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo y solicitarle su documentación personal, documentos del vehículo y porte de arma de fuego, quedando identificados como: MACHADO GARCJA CARLOS RAUL C.I.V- 12.179.657, quien dijo ser el propietario del vehículo marca: DODGE BRIZA COLOR BLANCO PLACAS: IAK5OC y del arma de fuego y qua no portaba porte de arma, natural de coro estado Falcón de 42 años de edad, residenciado en el sector centro calle industria casa nro. 10 parroquia puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, estado civil: soltero, ocupación: comerciante. Quien al momento de Ia detención vestía: pantalón de color gris, suéter de color negro y botas de seguridad de color marrón y MACHADO GONZALEZ RAUL VICENTE C.I.V- 25.551.149, de 21 años de edad, natural de puerto cabello estado Carabobo y residenciado en el sector centro calle industria casa Nro. 02 Parroquia Puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, estado civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante. Quien al momento de Ia detención vestía: pantalón de color azul, camisa color negro y botas de gomas de color amarillo. Seguidamente se procedió a levantar el punto de control móvil y trasladar a hs ciudadanos detenidos y el vehículo hasta Ia sede de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro 132 del Comando de Zona para el Orden Interno pNro.13 luego de haber Ilegado al comando de igual forma se les informo que se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en eI CODIGO PROCESAL PENAL CO.P.P.) Realizándole lectura a sus derechos como imputados por el Ptte. Acosta Gómez Malbox Kent; consecutivamente se notificó vía telefónica a ciudadana ABG. MARCOS DIAZ FISCAL CUARTO del ministerio publico.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CUMAREBO El día de hoy 04 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 15:30 horas de Ia tarde, se conformó comisión integrada por un (01) oficial y cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del PTTE. ACOSTA COME MAILCOX, C.LV. 18.832.399, en vehículo militar marca TOYOTA, modelo Hilux, lipo CAM IONETA, placa GNBOO6I3, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural urbana por Ia jurisdicción de Ia 2DA CIA D-132 CZGNB-13, donde siendo las 18:50 horas de Ia tarde se estableció punto de control móvil en Ia carretera nacional morón-coro específicamente en ci sector barranquita de Piritu municipio Piritu del estado Falcón. Seguidamente siendo las 19:10 horas de Ia tarde el 512. GUANIPA DE SOUSA CAROLOS ANTONIO; CJ.V.-2&677.433 Ic solicita a un ciudadano que iba circulando en ese momento a bordo de un vehículo, qua por favor se estacione un momento a Ia derecha para realizarle una inspección el mismo se estaciono a Ia derecha para ser verificado. Es donde allí 512. GUANIPA DE SOUSA CAROLOS ANTONIO, C.I.V.-26.677.433, procede a realizar La inspección al vehículo encontrando en su interior específicamente debajo del asiento del copiloto. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE .380 MM, MARCA CARL WALTER CON SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR seguidamente el S12 SALAS PERNALETE JORGE LUIS, C.I.V-24.358.578 procede a realizarle un chequeo corporal a los dos ciudadanos que iban a bordo del vehículo y solicitarle su documentación personal, documentos del vehículo y porte de arma de fuego, quedando identificados como: MACHADO GARCJA CARLOS RAUL C.I.V- 12.179.657, quien dijo ser el propietario del vehículo marca: DODGE BRIZA COLOR BLANCO PLACAS: IAK5OC y del arma de fuego y qua no portaba porte de arma, natural de coro estado Falcón de 42 años de edad, residenciado en el sector centro calle industria casa nro. 10 parroquia puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, estado civil: soltero, ocupación: comerciante. Quien al momento de Ia detención vestía: pantalón de color gris, suéter de color negro y botas de seguridad de color marrón y MACHADO GONZALEZ RAUL VICENTE C.I.V- 25.551.149, de 21 años de edad, natural de puerto cabello estado Carabobo y residenciado en el sector centro calle industria casa Nro. 02 Parroquia Puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, estado civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante. Quien al momento de Ia detención vestía: pantalón de color azul, camisa color negro y botas de gomas de color amarillo. Seguidamente se procedió a levantar el punto de control móvil y trasladar a hs ciudadanos detenidos y el vehículo hasta Ia sede de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro 132 del Comando de Zona para el Orden Interno pNro.13 luego de haber Ilegado al comando de igual forma se les informo que se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en eI CODIGO PROCESAL PENAL CO.P.P.) Realizándole lectura a sus derechos como imputados por el Ptte. Acosta Gómez Malbox Kent; consecutivamente se notificó vía telefónica a ciudadana ABG. MARCOS DIAZ FISCAL CUARTO del ministerio publico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO , plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes escuchado los alegatos del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que mi defendido se le imponga La Suspensión Condicional Del Proceso consistente en la realización de trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL QUEBRADA DE HUTTEN CENTRO, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, PARA EL CIUDADANO RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ y en relación al ciudadano CARLOS RAUL MACHADO LIBERTAD PLENA. ES TODO.-”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CUAMREBO; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CUAMREBO; (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 05-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos GFUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CUMAREBO. El día de hoy 04 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 15:30 horas de Ia tarde, se conformó comisión integrada por un (01) oficial y cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del PTTE. ACOSTA COME MAILCOX, C.LV. 18.832.399, en vehículo militar marca TOYOTA, modelo Hilux, lipo CAM IONETA, placa GNBOO6I3, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural urbana por Ia jurisdicción de Ia 2DA CIA D-132 CZGNB-13, donde siendo las 18:50 horas de Ia tarde se estableció punto de control móvil en Ia carretera nacional morón-coro específicamente en ci sector barranquita de Piritu municipio Piritu del estado Falcón. Seguidamente siendo las 19:10 horas de Ia tarde el 512. GUANIPA DE SOUSA CAROLOS ANTONIO; CJ.V.-2&677.433 Ic solicita a un ciudadano que iba circulando en ese momento a bordo de un vehículo, qua por favor se estacione un momento a Ia derecha para realizarle una inspección el mismo se estaciono a Ia derecha para ser verificado. Es donde allí 512. GUANIPA DE SOUSA CAROLOS ANTONIO, C.I.V.-26.677.433, procede a realizar La inspección al vehículo encontrando en su interior específicamente debajo del asiento del copiloto. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE .380 MM, MARCA CARL WALTER CON SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 05-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Realizada a la incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ Y CARLOS RAUL MACHADO , visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana pueden informar falsamente durante la investigación, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

En relación al ciudadano: CARLOS RAUL MACHADO, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: CARLOS RAUL MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL QUEBRADA DE HUTTEN CENTRO, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: RAUL VICENTE MACHADO GONZALEZ. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el JUEVES (12) DE ABRIL DE 2018. OCTAVO: con la lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada en cuanto a LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS RAUL MACHADO.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA