REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000076
ASUNTO : IG01-X-2017-000088

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000076, en donde interviene los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIA ANGELICA FORNERINO , en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT.

Ingresa el asunto aperturandóse cuaderno separado el día 01 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 30 de noviembre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:


“… En horas de despacho del día de hoy, Jueves 30 de Noviembre de 2017, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO IP01-R-2016-000076, por las siguientes razones: es el caso que observa este Juzgador que en el presente causa aparece como Defensas Privadas del imputado JHONNY LEONARDO BATANCOURT, los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, y MARIA ANGELICA FORNERINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 154.330, actuando en sus condiciones de Defensores Privados, ejerciendo dicho recurso de Apelación contra decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ahora bien; este Juzgador ha planteado inhibiciones en varios asuntos donde han sido declaradas con lugar por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual me siento impedido de conocer de las causas donde intervengan los precitados Abogados, en virtud de que he tenido conocimiento de múltiples comentarios que evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día desempeñamos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

La actitud de los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, ORLANDO HIDALGO, EURO COLINA, GUSTAVO CURIEL y MARIANGELICA FORNERINO, quienes son integrantes del Bufete “San Juan Bosco”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, han realizado por la red social twitter link: https://twitter.com/GerardoMoron/status/726056820721242113, lo siguiente: “Orlando Hidalgo coordinador y veedor de control judicial presenta balance con el equipo del observatorio penal FALCONIANO… OPF… Informe del Observatorio Penal Falconiano (OPF) revela que jueces temen tomar decisiones”, comunicado que nos somete al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, y mas aun influyen como tal en mi postura como Presidente de este Circuito Judicial Penal, no obstante; si nos vamos al pasado el ciudadano SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO emitió declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar:

…EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer.
En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morella Ferrer.
Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP.
(…)
Como consecuencia de dicha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró.
(…)
Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple.

Aunado a lo anterior, estos mencionados Abogados no solamente nos han descalificado hostilmente por los medios de comunicación, han llegado más allá, ante el ejercicio de acciones de amparos, infundadas, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas:

Acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, con ponencia de la ex Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, todas esas circunstancias y hechos notorios, influyen en mi persona, ya que son actitudes descalificantes, hostiles, grotescas, que afectan a mi imagen como integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón y Presidente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la conducta asumida por el abogado ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Juez Provisorio de este Despacho, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrado, motivos por los cuales me inhibo de conocer de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Fórmese el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición lo planteo el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sus condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede en Coro, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente: 8° cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que de haber cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, el día Jueves 30 de Noviembre de 2017, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a fin de exponer que se INHIBE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Nº IP01-R-2016-000076, conforme a lo establecido en el artículo 89.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento y múltiples comentarios que evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día se desempeña en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la red social twitter,link:https://twitter.com/GerardoMoron/status/726056820721242113, en el que se lee: “Orlando Hidalgo coordinador y veedor de control judicial presenta balance con el equipo del observatorio penal FALCONIANO… OPF… Informe del Observatorio Penal Falconiano (OPF) revela que jueces temen tomar decisiones”, comunicado que, consideró el Juez inhibido, somete al escarnio público a los Jueces integrantes de la Sala, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, por lo que manifestó el Juez Inhibido que los Abogados que sean integrantes del Escritorio Jurídico San Juan Bosco, afirmando que no conocerá de los asuntos donde intervengan los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO y otros integrantes de dicho Escritorio Jurídico, pues existen precedentes judiciales ante esta Sala, de los que se evidencia su inhibición en varios asuntos penales, los cuales han sido declarados con lugar y en cuyas actas de inhibiciones expresamente dejó establecido que no conocería de ningún asunto donde intervinieran los Abogados integrantes de dicho Bufete de Abogados, como en el caso de los abogados que aparecen como parte apelante en el asunto IP01-R-2016-000231, es el Abogado MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, luego de haber tenido conocimiento que, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo/Moron/status/726056820721242113, el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región E INTEGRANTYE DEL MISMO Escritorio Jurídico, presentaba un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO... OPF... a través de un Informe, donde expresaron, entre otros particulares, que los jueces de la región falconiana temen tomar decisiones, lo que aparece también avalado por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH.

Logró apreciar esta Juzgadora, que según el Abogado, RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, por tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco, la cual ha puesto en duda en forma imparcialidad, integridad y equidad siendo capaz de exponerlo al desprecio público, constituyéndole, además, en interferencias en el desempeño de sus funciones como Magistrado, motivos por los cuales se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Constató esta Jueza Presidenta de la Sala, que esos señalamientos públicos de los mencionados Abogados incidieron en el ánimo del Juez inhibido, pues consideró que se constituyeron en descalificaciones e interferencias en el desempeño de sus funciones como Magistrado, es por lo que se constató, que obviamente, han influido en la conciencia de él y en su ánimo como persona humana, pues se le imputan descalificaciones al Tribunal que conforma, y por ende, afectan su absoluta imparcialidad, que es lo que debe honrar cada Juez o Jueza de la República, motivos suficientes para proceder a declarar con lugar la presente inhibición planteada por el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, Juez Provisorio, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del el estado Falcón.

Cabe advertir, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones, Abogado RHONALD JAIME, en su Condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-R-2016-000076, el cual fue interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIA ANGELICA FORNERINO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Enero de 2018.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA PRESIDENTA PONENTE



KAYRIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN Nº IG012017000001