REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000013
ASUNTO : IG01-X-2017-000089
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-000013, seguida a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 1 de Diciembre de 2017, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
(…) En horas de despacho de día de hoy, 01 de Diciembre de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ , en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2015-000013, de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados ADRIAN VILLALOBOS Y LEDISAY PERNALETE , fiscales provisorio y auxiliar interino de la fiscalia 23 del Ministerio Publico del estado Falcón , por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha 08 de abril de 2015 , como Juez suplente de la Corte de Apelaciones en una sala accidental conjuntamente con los jueces Alfredo Campos y Nirvia Gómez, suscribí decisión de apelación del auto motivado de la audiencia de presentación dictada en fecha 08 de marzo de 2015 , decisión sobre la cual versa la presente acción de Amparo Constitucional , en la causa seguida a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO , tal como se puede verificar por notoriedad judicial en el sistema juris 2000 , de la cual en su parte dispositiva se extrae:
…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Falcón, representado para ese acto por los Fiscales Abogados ADRIAN VILLALOBOS y LEDISAY PERNALETE, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras, Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINO en fecha 08 de Marzo de 2015, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal de la Causa. TERCERO: Se hace un llamado de atención para que se evite el proceder observado por parte de la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Abg. JANINA CHIRINOS, por cuanto no sólo está inobservando la ley en sus actos de juzgamiento, sino también las doctrinas que en tal sentido han sentando ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, lo que podría acarrearle, incluso, responsabilidad disciplinaria. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficios y notificaciones correspondientes. Es todo. Cúmplase…”.
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer del recurso de amparo que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-O-2015-000013, acción de amparo interpuesta por los abogados ADRIAN VILLALOBOS Y LEDISAY PERNALETE , fiscales provisorio y auxiliar interino de la fiscalia 23 del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº IP01-R-2015-000082, correspondiente al mismo asunto , los mismos hechos y las mismas partes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto signado por esta Sala bajo el Nro. IP01-O-2015-000013, seguido contra los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ya había emitido opinión, por cuanto en fecha 08 de Abril de 2015, la precitada Jueza actuando como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en una Sala Accidental, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido en la Audiencia Oral de Presentación contra la decisión que pronunciara el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Tucacas, indicando que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha, la imposibilita conocer del presente asunto nuevamente, ya que constituye una causal Ipso Iure para apartarse del asunto signado bajo la nomenclatura IP01-O-2015-000013, contentivo de una Acción de Amparo Constitucional como garantía de imparcialidad, a tal emisión de su pronunciamiento, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la causa anteriormente señalada, es por lo que procedió a inhibirse de la causa seguida contra los ciudadanos antes precitados.
Precisado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente y este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASI SE DEICIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo el Nº IP01-O-2015-000013, seguida contra de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 16 días del mes de Enero del año 2018.-
El Juez;
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abogada KAILYMAR CORDOBA
La Secretaria Accidental.
N° de resolución IG012018000006
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