REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-001066
ASUNTO : IJ01-X-2017-000070

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, remitidas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , relativas a la RECUSACION planteada por el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.160, en su carácter de victima asistido por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO; de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de fecha 27/09/2017 ,en la causa Nº IP01-P-2017-001066 seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 405, 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAR (occiso) ..
Remitida a esta Alzada las actuaciones por el Juez Primero de Control ABOGADO JOSE ANGEL MORALES; el Juez la tramitó como una RECUSACION, y en el mismo informe de recusación procede a INHIBIRSE. .
En esta Instancia Superior se le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2017 , designándose como ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión .
En fecha 30 de octubre de 2017 se dicta auto para mejor proveer, solicitando el escrito de recusación a los fines de resolver la incidencia planteada.
En fecha 10 de enero de 2018 se recibió de parte del Tribunal primero en funciones de control constante de dieciocho (18) folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con recusación Nro IJ01X-2017-000070.
Esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.160, en su carácter de victima asistido por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO; de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de fecha 27/09/2017 ,en la causa Nº IP01-P-2017-001066 seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 405, 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAR (occiso) , contra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Se aprecia que riela de los folios 11 al 28 escrito, en el cual el ciudadano GILBERTO RAMÓN ROJAS , en su carácter de victima , asistido por el abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO , plantea formal recusación en los términos siguientes: “…Yo, GILBERTO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.160, acudo ante Usted, en mi condición de Víctima Indirecta en el Asunto Penal N° N° IPOI-P-2017-001066, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal l, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR (OCCISO), quien fuera mi hijo, debidamente asistido por el Abogado RAMON AGUSTTN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad Nros V-14.655.292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado Edificio Jesús de Nazareth, primer piso, oficina N° 03, calle Falcón frente a la Torre de la C.A.N.T.V. de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quien esmi Apoderado, según consta en Poder Especial, de fecha 14-06-2017,debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Coro, bajo el N° 5, Tomo N° 70, Folios del 15 al 17, de los libros llevados por ante la referida Notaria Pública, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECUSACIÓN POR FUNDADOS MOTIVOS GRAVES QUE DEMUESTRAN QUE SE ENCUENTRA AFECTADA LA IMPARCIALIDAD, en contra del ciudadano Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, Recusación esta sobrevenida de la participación del referido Abogado, como Juez en la, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, celebrada 12-05-20 17, siendo las 02:50 de la tarde, por ante el Tribunal a su cargo, donde yo soy víctima.
Se desprende de las actuaciones del Asunto Penal N° TPO 1 -P-20 17- 001066, (EXPEDIENTE FISCAL N° MP-15617-2017), que en fecha 26-01-2017, mediante oficio N° FAL- 1-0073-2016, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, suscrito por el Abogado ANGEL ALFREDO GRACIA LOPEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, constante de Nueve (09) folios útiles, en contra del ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.748, fecha de nacimiento 22-12-1973, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia II, segunda calle, casa 39, Churuguara. Municipio Federación. Teléfono 0426-560.00.27/ 0268- 992.11.74, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR (OCCISO), presentando los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero de 2017,suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“..En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se recibió llamado telefónica por parte de la. centralista de guardia de lo Policía del estado Falcón. informan do que en el Hospital de la Población de Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridos producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de/funcionario Detective ROSMEL ADAMES y auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, con lo finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en dicho centro de salud, sostuvimos entrevisto con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: LIRENA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad número V-20. 951.337, informando que el día de hoy 09/01/201 7, a las 10:30 horas de la mañana, ingreso el cuerpo sin vida del ciudadano: GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo nos indicó que el interfecto se encontraba en la sala de patología de dicho centro asistencial, trasladándonos hasta la referida área con el fin de practicar la respectiva Inspección corporal al cadáver; una vez allí se observa sobre una comilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena, cabello corto color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grandes, orejas grande, boca grande y labios gruesos, de un metro sesenta y ocho centímetros (1, 68mts.) ‘de estatura, por lo que el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a practicarle la respectiva Inspección Técnica logrando apreciarle una (1) herida en la región pectoral derecha, una (1) heridas en la región epigástrica, una (1) heridas en la región hipocondría izquierda, dos (2) herida en el antebrazo izquierdo, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF,), donde le será practicada la respectiva Autopsia de Ley. Seguidamente en las afueras del referido nosocomio, abordamos a un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito: GILBERTO (DEMÁS DATOS FILIA TORIOS QUEDAN A RESERVA DE L4 FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ÁRTICULOS 3,4, 7. 9 y 21 QRDINAL 9, DE LA LÉYDE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser el padre del hoy inerte informándonos que en momento que su hijo se encontraba frente a su residencia en compañía del ciudadano David Guanipa, se apersono el ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, quien comenzó a discutir con su hijo, luego este sujeto saco a relucir un arma de fuego y le efectúo múltiples disparos a su descendiente, causándole la muerte. Posteriormente se le solicitó al ciudadano antes mencionada que nos aportara los datos filiatorios del hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: GILBERTH EMMÁNUEL ROJAS CUICAR, Venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, nacido en fecha 28/08/1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad V-26. 174.694. Obtenida dicha información procedimos a informarle al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta lo sede de este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita en relación al caso que se investigo, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente le solicitamos la dirección donde ocurrió el presente hecho indicándonos que el mismo había ocurrido en el Sector Estanque Público, calle las Flores, frente a la casa número 12, municipio Federación del estado Falcón, Acto seguido nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del hecho; Una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectives fuimos atendidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Oficial Agregado LUIS PEREZ, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedió el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, de conformidad con el artículo 186y 187° de Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso. En el mismo orden de ideas se realizó un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar dos conchas de BALA percutidas, calibre 9mm y una muestra de sustancia hemática de color pardo rojizo la cual fue colectada mediante un segmento de gasa y fijada fotográficamente, embalado, etiquetada y preservado, para ser sometida a las experticias de rigor, asegurarlo con su respectiva cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse GISELA Y DA VID (DEMÁS DATOS FILIA TORIOS QUEDAN A RESER VA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3. 4, 7.9, y 21 ORDINAL 9. DE LA LEYDE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). quienes nos manifestaron que ellos se encontraban presente al momento de ocurrir el presente hecho, obtenida dicha información procedimos a informarles a los ciudadanos en cuestión que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho, con la finalidad, de rendir entrevista escrito en relación al caso que se investiga, manifestándonos no tener inconveniente alguno, de igual manera nos indicaron que el ciudadano autor del hecho reside en el Sector Santa Lucia II, calle 2, casa de color blanco, Municipio Federación, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección aportada par los testigos, con la finalidad de identificar aprehender al autor del hecho, una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal, luego de una breve espera lo gramos percatamos que dicho morada se encontraba deshabitada. Acto seguido luego de realizar las primeras diligencias retornamos a esta unidad operativa donde una vez presentes procedimos a ingresar los datos del hoy occiso, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se pudo constatar que al ciudadano hoy interfecto le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales. De igual manera se procedió a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, constatar que el mismo presenta los siguientes datos filiatorios: JOSE LUIS ROMERO TOYO, De nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha: 22/12/73, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, reside en la Urbanización Santa Lucia II, Primera calle, casa 39, de la población de Churuguara Estado Falcón, titular de la cedula de identidad 12.586.748. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal K-1 7-0435-00026, incoada ante este Despacho por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo cuanto tengo que informar....”
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 0591, de fecha 09 de enero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: HOSPITAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA “EMIGDIO RIO CHURUGUARA”. POBLACION DE CHURUGUARÁ, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADÓ FALCON (EXAMEN EXTERNO AL CADAVER).
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0596 de fecha 09 de enero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada en: SECTOR EL TANQUE, CALLE LAS FLORES, CASA N 12, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano GILBERTO quien manifestó lo siguiente:
“...Resulta que el día de hoy 09-01-2017 me encontraba en casa de mi madre de nombre YOSEFINA ROJAS en la población de churuguara; cuando recibo llamada telefónica de parte de mi hija YA1USCÁ ROJAS y me dijo que a mi hijo de nombre GILBERTH ROJAS, le habían dado unos tiros y que estaba en el hospital de esa población me fui a ver lo que pasaba y al llegar me dicen que estaba muerto. Es todo...”
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano DAVID quien manifestó lo siguiente: “. .Resulta que el día de hoy 09-01-2017 yo me encontraba en caso con mi primo de nombre GJLBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR conversando cuando le llega ROMERO TOYO JOSE LUIS, apodado EL NENE en su camioneta y comienza a discutir ellos dos y JOSE LUIS saco una pistola y le pego unos tiros a GILBERTH yo agarro a GILBERTH ya que estaba herido, llame a mi mama de nombre GISELA ROJAS para que me ayudara a llevarlo al hospital, para que le prestaran los primeras auxilios pero cuando llegamos estaba sin signos vitales. Es todo...”
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano GISELA quien manifestó lo siguiente: “.. .Resulta que el día de hoy 09-01-20Í7 yo me encontraba en lo cocina de mi casa y escuchó unos disparos y luego a mi hijo David que me estaba llamando cuando salgo corriendo a ver que pasaba estaba mi sobrino GILBERTH EMMANUEL tirado en el piso todo lleno de sangre y estaba JOSE LUIS ROMERO con un arma en la mano como pude con mi hija David agarramos a GILBERTH lo montamos en el carro y lo llevamos al hospital pero cuando llegamos esta sin vida. Es todo -
7. INFORME DF NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0211-1, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por la Dr. EMILIO RAMON MEDINA experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 10/01/2017. Al cadáver de la victima: GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VIS CERA TORÁCICA PRODUCIDA POR H4IRJDA DE ARMA DE FUEGO. -
En fecha 03-02-2017, ci Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Resolución dieta Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, en virtud de la solicitud incoada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, en fecha 12-05-2017, siendo las 02:50 de la tarde, se realizó Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, dentro de los siguientes términos:
“. . .ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Mayo de 201, las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria de sala ABG. ERICA MARTINEZ y el alguacil asignado para la sala, a fm de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de presencia del Fiscal Primero Encargado, ABG. ANGEL GARCIA el ciudadano imputado JOSE LUIS ROMERO TOYO, quien se presento a esta sede judicial en compañía de sus abogados de confianza, en virtud a la orden de aprehensión librada en su contra seguidamente se procede a juramentar a los Defensores privados ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. GLOR1HELY OBERTO, quienes están inscritos bajos los I. P.S.A 138.430 y 276.119, domicilio procesal: Parcelamiento Andará, casa Nº 13, teléfonos: 0424-621.57.81 y 0424-689.06.09 Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida. Seguidamente: se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se procedió a informarle de manera clara y sencilla el motivó de su detención, leyéndole el acta policial que riela al folio 2 del presente asunto siendo que está requerida por este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se2ún expediente 1PO1-P- 2017-1066, de fecha 03-02-2017, según Nro. 1CO-03- 2017 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionados en el artículo 405, 406.1, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR. Seguidamente toma la Palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien ratifica la MEDIDA CAUTELAR (DETENCION DOMICILIARIA) contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, por a presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 405, 406,1, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR, siendo que la misma se equipara a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal. En este estado se procedió a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: ROMERO TOYO JOSE LUIS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.586.748, fecha de nacimiento 22-12-1973, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia II, segunda calle, casa 39, Churuguara, Municipio Federación, teléfono: 0426-560.00.27/ 0268-992.11 .74(. Quien manifestó:”NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GLORIHELY OBERTO quien expone lo siguiente: “esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa por cuanto mi defendido posee arraigo en el país, por el cual consigno los siguientes documentos: Registro de Comercio el mismo posee una propiedad en la población de Churuguara así como también ejerce el cargo en la presidencia de 2 asociaciones de cooperativas, asimismo consigno constancia medica donde se determina que ciudadano tiene problemas de salud, razones por las cuales solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en dado caso de que el Tribunal estime la solicitud fiscal esta defensa cree que se podría dársele una detención domiciliaria, y el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal y se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual manera solicito se designe como correo especial al profesional del derecho ABC. KEVIN OBERTO, a los fines de hacer las diligencias necesarias en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión, asi mismo solicito copias simples de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESULVE PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se RATIFICÁ la solicitud de la (DETENCION DOMICILIARIA), contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 405, 406.1, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR. SEGUNDO: Líbrese Oficios al (SIPOL) a los fines de que el ciudadano sea excluido del sistema, siendo que este tribunal ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Policía del Estado falcón, a los fines de que trasladen al ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, a la siguiente dirección Urbanización Santa Lucia II, segunda calle, casa 39, Churuguara, Municipio Federación. CUARTO: Líbrese boleta de (DETENCION. DOMICILIARIA). QUINTO: se ordena librar oficio a la coordinación de alguacilazgo de este circuito penal, a los fines de informarle de la medida impuesta al imputado de marras. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado...”
El Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito sin ningún fundamento jurídico la Medida de Arresto Domiciliario en contra del presunto homicida de mi hijo, donde el Tribunal sin valorar la magnitud del daño causado como lo fue la vida de mi hijo. De igual manera en fecha 17-05-2017, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, dictó Resolución mediante el cual publica la Decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 12-05-2017, dentro de los siguientes términos:
“. .AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 12-05-2017, este Tribunal Realizo audiencia oral de presentación del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, por a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E iNNOBLES previstos y sancionados en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En tal sentido, el Ministerio Público, narrando los hechos calificando os hechos dentro de los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 405, 406. Numeral primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR, así mismo el ministerio Publico expreso que en vista que el propio ciudadano se presenté de forma voluntaria y mostré Documento que acreditan si arraigo en el Estado y como parte de buena fe solicita la medida de detención domiciliaria siendo que la misma se equipara a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ultimo prosiga con el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal.(Negrita Propia. …”.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar plenamente de la siguiente manera: ROMERO TOYO JOSE LUIS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.586.748, fecha de nacimiento 22-12 973. De profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia II. segunda calle. Casa 39 Churuguara, Municipio Federación, teléfono: 0426-560.00.271 0268- 992.11.74...”
Es impresionante que para el referido Representante del Ministerio Público y para el Juez del Tribunal Abogado JOSE ANGEL MORALES, valió más que el ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, se presentó en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en compañía de sus Defensores Privados ABG. KEVIN OBERTO Y ABG. GLORIHELY OBERTO, siendo las 02:50 de la tarde, del día viernes 12- 05-20 17, (DESPUES DE MAS DE TRES MESES DE SER PERSEGUIDO POR LA JUSTICIA), que para el se presentó de forma voluntaria, y porque presentó documentos de arraigo en el Estado, el mismo no debía someterse a la Privación de Libertad, donde quedó el Derecho a la Vida del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR (OCCISO), hijo de mi mandante, y aunado a esto, de la revisión del Asunto Penal se debe resaltar que no consta, ni siquiera un auto de mero trámite donde se fije siquiera la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, a los fines de Imponer al ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, de la Orden de Aprehensión librada por el aquo en fecha 03- 02-2017, por un delito de tan grande entidad como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal. ES DECIR SE PRESENTO TRES (03) MESES DESPUES DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO se apareció en la sede como arte de magia un día Viernes a casi las 03:00 de la tarde, a poco tiempo de culminar las horas de despacho del Tribunal, cuando es del conocimiento público que en muchas oportunidades se niegan a realizar las audiencias por cuanto no se encuentran notificados, de igual manera se vulneraron mis derechos en mi condición de víctima, ya que ni siquiera se libro la correspondiente boleta de notificación si quiera a los familiares de quien en vida se llamará GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR(occiso). Era el deber del Representante Fiscal ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual ya había sido decretada mediante Resolución por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, sino que justifico solicitar la Medida de Arresto Domiciliario, según él, porque el Imputado de Autos se presentó Tres (03) meses después de la orden de Aprehensión de forma voluntaria, y como demostró que era un presunto empresario, el mismo podría enfrentar el proceso en Arresto Domiciliario, es decir, que la muerte de mi hijo quedo en duda aun con los elementos de convicción traídos por el mismo representante fiscal, solamente porque el imputado presento documento de presuntas empresas y que asistió como si fuera una fiesta o una cita romántica al Tribunal a imponerse de una Orden de Aprehensión por nada más y nada menos que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR (OCCISO).
Constituyéndose en la peor burla de la que pueda ser objeto cualquier víctima, que afianzándose en la sana actuación del Representante del Ministerio Público, y de un Juez Imparcial, y que exige que se le garantice un proceso idóneo, con un Juez Imparcial, Garantista y Honesto, de manera pues, que por estas razones considero, que la imparcialidad y autonomía del referido Juez, se encuentra comprometida en el animus, por lo que no ejercerá sus funciones de forma debida y objetiva, corriéndose el riesgo que se le vulneren mis derechos como víctima, con diligencias que probablemente sean mal orientadas, lo que atenta con el sano devenir del proceso, es por lo que, solicito que en base a lo antes expuesto, la presente RECUSACIÓN POR FUNDADOS MOTIVOS GRAVES QUE DEMUESTRAN QUE SE ENCUENTRA AFECTADA LA IMPARCIALIDAD, del ciudadano Abogado JOSE ANGEL GARCIA, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, proceda de forma inmediata a INHIBIRSE DE CONOCER LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitido sin ánimos de causar retardo procesal injustificado, para que sea distribuido por ante los demás Tribunales de Control.
La recusación constituye una garantía de imparcialidad, que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se les confiera las partes en aquellos casos en los que exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo un proceso. El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su dispositivo técnico legal 88, estable que la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que puede ejercer tal derechos El Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor, y así como la víctima. Ahora bien, cuando algunas de las partes, hagan uso del recurso de recusación contra del Juez, estas deberán solicitar, la separación del funcionario del conocimiento de la causa, mediante escrito, el cual deberá contener, de forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho en lo que fundamente su solicitud, todo acorde con las exigencias establecidas en la ley, con la finalidad de evitar retardos procesales al presentar recusaciones sin fundamento alguno, lo cual no corresponde al principio de celeridad procesal, que amparan los procedimientos penales en la legislación venezolana. Es importante desatacar que la recusación debe tener una finalidad útil dentro del proceso, para lo cual fue creada, es decir la separación del conocimiento de la causa del funcionario o funcionaria, cuya imparcialidad brinde dudas, pero estas deben ser fundamentada en base a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar los hechos que se alegan en dicho supuesto al derecho.
Es menester destacar que a la letra de la Jurisprudencia Patria, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el encargado de dirigir la acción penal, ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al Representante Fiscal que conoce la investigación Penal, La legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional entre otros aspectos sostienen que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esüs órganos existen: vale decir la justicia. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal ; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce i una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los encargados de tutelar la investigación penal, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del director de la acción, del conocimiento de la investigación, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez de Control, dentro de sus funciones no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la investigación sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario para intervenir en el caso concreto, caso en el cual aplicando la ética que debe caracterizarle tendría que presentar su inhibición ante el Órgano Superior. Es por lo que acudo ante usted a los fines de que se me garanticen mis derechos, amparándose en el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos, ya que el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, ya que su contenido intrínseco supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos la Administración Pública competentes para resolver sobre lo peticionado, pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando el recurso sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al recurrente, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado…”

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 02 al 04 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 28 de septiembre de 2017, suscrito por el Juez Recusado, el cual indica entre otras cosas:

“…Quien suscribe, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a rendir informe sobre la reacusación planteada por el abogado en ejercicio RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, presentada en fecha27 de Septiembre de 2017 y recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, ante este tribunal mediante escrito si medios probatorios constante de 18 folios correspondiente al asunto IPO1-P-2O17-OOO1O6, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, a quienes se le sigue el precitado proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO.
Ahora bien alega el referido abogado lo siguiente:
Que se le vulneraron sus derechos y que el fiscal del Ministerio Publico solcito una detención domiciliaría y el juez la acordó y que eso se constituyo en la pero burla de la que pueda ser objeto cualquier victima, que afianzándose en la sana actuación del Representante del Ministerio Publico, y de un juez Imparcial, y que exige que se le garantice un proceso idóneo, con un juez imparcial Garantista y Honesto, de manera pues, que por estas razones considera que la que la imparcialidad y autonomía del referido Juez, se encuentra comprometida en el animus, por lo que no ejercerá sus funciones de forma debida y objetiva, corriéndose el riesgo que se le vulneren sus derechos como víctima, con diligencias que probablemente sean mal orientadas, lo que atenta con el sano devenir del proceso, es por lo que, solicito que en base a lo antes expuesto, la presente RECUSACIÓN POR FUNDADOS MOTIVOS GRAVES QUE DEMUESTRAN QUE SE ENCUENTRA AFECTADA LA IMPARCIALIDAD, del ciudadano Abogado JOSE ANGEL GARCIA, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, proceda de forma inmediata a INHIBIRSE DE CONOCER LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitido sin ánimos de causar retardo procesal injustificado, para que sea distribuido por ante los demás Tribunales de Control.
Como se puede observar ciudadanos magistrados la recusación que realiza el precitado abogado, padece de muchas debilidades pudiéndose observar entre ellas que recusa al juez Primero de Control abogado José Ángel García, ciudadano el cual desconozco como juez e imagino que esta ese tribunal de alzada también, entro cosas el precitado abogado recusante RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, basa su recusación, sobre una presunta parcialidad de este Juzgador, lo cual obedece a una apreciación Subjetiva del mismo como podrán observa no acredita en su solicitud prueba fehaciente de ello, y en todo caso este juzgador solo se limito a decretar una solicitud fiscal, sin poder decretar algo distinto a lo solicitado por el Titular de la Acción Penal, de lo contrario incurriría en ultra petita, como podrán observar ciudadano magistrados, la recusación expuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera este juzgador sentir parcialidad por ninguna de las partes, ahora bien, como una de las partes considera que este juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de este juzgador el INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa y remitir la misma con la urgencia del caso para su distribución ante otra tribunal para dar continuidad al proceso y formar el cuaderno separado de la presente incidencia para que sea la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, como Tribunal Superior quien decida si este jugador deba o no seguir conociendo de la causa, en razón de ello y por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este juzgador no procedió a inhibirse de manera inmediata del presente asunto.
Ahora bien una vez rendido el presente informe como consecuencia de la reacusación planteada Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IPO1-P-2017-001066, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal Y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios . Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.160, en su carácter de victima asistido por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO; según se extrae de escrito presentado en fecha 29/07/2017, que corre inserta al presente asunto de donde emana la presente recusación en contra del el Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener el Abg. Ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de victima en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante no fundamento los motivos de la recusación planteada ni presento pruebas.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado ya que no consignó ni promovió prueba alguna a los efectos de demostrar una presunta imparcialidad planteada en el desarrollo de la audiencia de presentación en la que se recuso al Juez A quo.
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada, por el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS sin presentar ni mucho menos se haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para respaldar lo alegado y aunado a que el tiempo para hacerlo es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.160, en su carácter de victima asistido por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO; contra el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y así se decide.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Conforme se extrae del informe de recusación, levantado en fecha 28 de septiembre de 2017:

“… como podrán observar ciudadano magistrados, la recusación expuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera este juzgador sentir parcialidad por ninguna de las partes, ahora bien, como una de las partes considera que este juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de este juzgador el INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa y remitir la misma con la urgencia del caso para su distribución ante otra tribunal para dar continuidad al proceso y formar el cuaderno separado de la presente incidencia para que sea la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, como Tribunal Superior quien decida si este jugador deba o no seguir conociendo de la causa, en razón de ello y por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este juzgador no procedió a inhibirse de manera inmediata del presente asunto.
Ahora bien una vez rendido el presente informe como consecuencia de la reacusación planteada Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IPO1-P-2017-001066, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal Y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se plantea una inhibición por parte del juez primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANGEL MORALES , en la causa IP01-P-2017-001066 , seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, aduciendo el juez que la recusación expuesta por el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, asistido por el abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO no tiene ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera este juzgador sentir parcialidad por ninguna de las partes, sin embargo una de las partes considera que el juzgador esta infectado de parcialidad, es un deber insoslayable de ese juzgador el inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, no comparte esta Sala el alegato del juzgador para separarse del conocimiento de un asunto penal, ya que no explana los fundamentos en que se funda ni la causal de inhibición conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que no entiende esta Corte en cual de las causales contenidas en el precitado articulo basa su parcialidad para conocer de la presente causa.
De allí que resulte pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 847 del 17/07/2014, que ratifica la sentencia N° 656 del 23 de mayo de 2012, caso: “Freddy Joaquín Torres Álvarez”, cuando ilustra:
… Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del ‘interés directo o indirecto’ en las resultas del asunto que se ventila, como de la ‘enemistad grave o amistad íntima’ o la ‘circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad’, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto”. (Resaltado del fallo citado)

Conforme a esta cita jurisprudencial, tanto en la recusación como en la inhibición debe probarse ante la Autoridad que ha de decidir la incidencia la causal o impedimento invocado, circunstancia que no acontece en el presente caso, motivo por el cual, indefectiblemente, debe esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la inhibición efectuada por el abogado JOSE ANGEL MORALES , Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el el ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.160, en su carácter de victima asistido por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO; de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de fecha 27/09/2017 ,en la causa Nº IP01-P-2017-001066 seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 405, 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAR (occiso) , contra el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ ANGEL MORALES quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón.En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Enero de 2018.

ABG. ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTA ( E) PONENTE


ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO

ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA



ABG. KAYRIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.






La Secretaria Acci ...









Resolución : IG012018000014