REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009915
ASUNTO : IJ01-X-2017-000089


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Adjunto al oficio N° 3CO- 1447-2017, de fecha 08 de Septiembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 19 de Octubre de año 2017, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Estadal y Municipal de Este Circuito Judicial en Coro del estado Falcón, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el imputado, EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos precalificados en la Ley de Droga, en cual se encuentra plenamente identificado en la causa N° IP01-P-2017-008541.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada. Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:





“… Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V- 5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con lo dispuesto en articulo 89 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-P-2017-009915, donde el ciudadano Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA venezolano, de 24 años de edad, de edad, estado civil soltero, titular cédula e identidad Nro. 21668.018, de profesión u oficio abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.758, con domicilio en la calle Falcón con calle Iturbe Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07 de Coro, Estado Falcón, asistido en este acto con el Profesional del Derecho SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.872, de profesión u oficio Abogado, Inscrito en el Instituto de previsión Socia del Abogado bajo el Nro. 101.837, quien interpone ante este Tribunal para su valoración en la admisibilidad contemplada en el artículo 289 o desistimiento previsto en el artículo 279, todos del Código Orgánico Penal vigente, en el cual se me vincula directamente por estar SEGÚN EL QUERELLANTE, incurso en los delitos aquí descritos los cuales son la FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionado en el artículo 316, encabezado del Código Penal, y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 86 del primer aparte y 87 de a Ley Contra la corrupción.
II
MOTIVOS QUE FUNDAMENTO LA PRESENTE INHIBICION

Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetive penal procedo en este acto a vaciar informe: De ley en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INIVISION POR ESTAR INCURSO EN QUERELLA INTERPUESTA EN MI CONTRA por le referido Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular cédula e identidad Nro. 21.668.018, de profesión u oficio abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.758, con domicilio en la calle Falcón con calle Iturbe Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07 de Coro, Estado Falcón, asistido en este con el Profesional del Derecho SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.872, misma la que se insta en mi contra y como parte directa en la presente causa. Por tal circunstancia no debo ni puedo conocer la presente causa.

Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes tribunales de control de este Circuito Judicial Penal junto con el oficio respectivo. Cúmplase…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó el JUEZ JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.


Ahora bien, el Juez tercero de control, presentó su FORMAL INHIBICION de conformidad con lo dispuesto en articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-P-2017-009915, donde el ciudadano Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, asistido en este ACTO por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, quien interpone ante ese mismo Tribunal para su valoración en la admisibilidad contemplada en el artículo 289 o desistimiento previsto en el artículo 279, todos del Código Orgánico Penal vigente, en el cual se le vincula al Juzgador directamente por estar SEGÚN EL QUERELLANTE, incurso en los delitos aquí descritos los cuales son la FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionado en el artículo 316, encabezado del Código Penal, y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 86 del primer aparte y 87 de a Ley Contra la corrupción.

De la misma forma, dicho juzgador interpone FORMAL INHIBICIÓN POR ESTAR INCURSO EN QUERELLA INTERPUESTA EN SU CONTRA por le referido Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, como parte directa en la presente causa, circunstancia por la cual consideró, que no debe ni puede conocer la presente causa.

Concluyó, manifestando, que por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se remita el presente causa para su redistribución entre los diferentes tribunales de control de este Circuito Judicial Penal junto con el oficio respectivo.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:


(…) 8 cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad


Artículo 90.- inhibición obligatoria

(…) Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Considera esta Alzada, que por lo tanto en cuanto el numeral 8° no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, es por lo que este Tribunal colegiado reitera procedente la solicitud de la formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afectan su imparcialidad.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes… ”.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogado José Antonio salinas, en su carácter de Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido en la causa IP01-P-2017-009915, como Defensa Privada el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 17 días del mes de Enero de 2018.



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA
PRESIDENTA





ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE




ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO




ABG. KAILIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental




RESOLUCIÓN Nº IG012017000010