REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001961
ASUNTO : IK01-X-2017-000013


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Adjunto al oficio N° 3J- 673-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 11 de Enero de año 2018, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Estadal y Municipal de Este Circuito Judicial en Coro del estado Falcón, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOSA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el imputado, JOSÉ GREGORIO ROZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en cual se encuentra plenamente identificado en la causa N° IP01-P-2017-001961.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada. Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 03 del presente cuaderno separado, la Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:


“… Yo, Karina Zavala Espinoza, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IPO1-P-2017- OQ161, en donde se encuentra como representante de la victima ZULLY JOSEFINA SÁNCHEZ el abogado Juan Carlos Palencia Guevara.

la presente inhibición esta sustentada en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, pues esta Juzgadora debe informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en el presente asunto penal existe un motivo grave que fundamenta mi inhibición, toda vez que me une a uno de los abogados que asiste a la victima, vale decir, el Dr. Juan Carlos Palencia Guevara, un lazo de amistad, pues el Dr. Juan Carlos Palencia y mi persona, hemos compartido en innumerables oportunidades momentos de amistad junto a mi familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en mi casa, siendo el ciudadano Juan Palencia, una persona de alta estima, cariño y afecto, con el cual no solo he compartido, si no también he realizado viajes dentro y fuera del país. Así, es un hecho público mi relación de afecto, cariño y admiración laboral hacia el ciudadano Juan Palencia, es por ello, que constituye un obligación moral para mi persona como jueza de juicio informar de tal situación, puesto que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada ello atendiendo o estipulado en los Artículo 89 numeral 4°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
Es por ello que solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegado, conceda a esta Juzgadora a oportunidad de indicarle las personas que pudieran dar fe de lo aquí expuesto, haciéndolo de su conocimiento que tal amistad es publica y notoria dentro de un gran grupo social.

Así as cosas, se acuerda apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto a presente causa ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”


Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.


Ahora bien, la Jueza Inhibida presento su FORMAL INHIBICION POR ESTAR INCURSA EN UN hecho de amistad manifiesta, con el Dr. Juan Carlos Palencia, por lo que se deja constancia de lo siguiente:

Manifiesta la Jueza Inhibida, que en el presente asunto penal existe un motivo grave en la cual fundamenta su inhibición, toda vez que me une a uno de los Abogados que asiste a la victima, vale decir, el Dr. Juan Carlos Palencia Guevara, en el cual consideró, que existe un lazo de amistad, pues el Dr. Juan Carlos Palencia y su persona, han compartido en innumerables oportunidades momentos de amistad junto a su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, siendo el ciudadano Juan Palencia, una persona de alta estima, cariño y afecto, con el cual no solo ha compartido, si no también ha realizado viajes dentro y fuera del país.
Es por lo que reiteró la Jueza Inhibida, que es un hecho público su relación de afecto, cariño y admiración laboral hacia el ciudadano Juan Palencia, es por ello, que constituyó una obligación moral para su persona como Jueza de Juicio informar de tal situación, puesto que su capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…) 4.- por tener cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.



Artículo 90.- inhibición obligatoria

(…) Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes… ”.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por al Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO ROZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en cual se encuentra plenamente identificado en la causa N° IP01-P-2017-001961, en donde asiste como Defensa Privada el ABG. CARLOS PALENCIA. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 17 días del mes de enero de 2018.



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO



ABG. KAILYMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental



RESOLUCIÓN Nº IG012018000009