REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000002
ASUNTO : IP01-O-2018-000002


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado RAUL NAZARETH REYES GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.029, con domicilio procesal en la Calle Garcés entre Perú y Panamá, Edificio Anaelita de la ciudad de Punto Fijo; actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-26.057.555, de ocupación y oficio Herrero, fecha de nacimiento 30-07-1990, natural de Caracas, domiciliado en el Sector Centro, Calle Altagracia entre Panamá y Uruguay, Casa numero 71, color Blanca, acción de amparo interpuesta por la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; regentado por la Jueza Abogada LUCIBEL LUGO.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 11 de enero de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, En virtud que mi defendido posee un periodo que excede los cuarenta y cinco (45) días privado de su libertad sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar por parte del tribunal respectivo, es el caso que el ordenamiento jurídico establece un límite temporal a la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra la persona contra quien se le sigue un proceso penal. Dicho termino se encuentra, entre otras disposiciones normativas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que dispone que en el caso que el Ministerio Publico no presente el Acto Conclusivo dentro de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la privación de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de olido por el Juez que conozca la causa penal o por la Corte de Apelaciones que conozca de la negatividad del Juez de Control a acordar dicha libertad. Esta defensa invoca el contenido de la sentencia número 103 de la Sala de Casación Penal en fecha 22 de marzo del año 2011 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien apunta en su postura que la regla general del proceso penal venezolano radica que todas las personas deben ser juzgadas en libertad amparado en el cumplimiento del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ejusdem. Resulta preciso señalar que están llenos los requisitos para proceder la medida menos gravosa. Considerando que los Recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales, que tienen por objeto que el Juez o superior jerárquico revise su pronunciamiento y en consecuencia lo revoque o modifique subsanando el agravio o perjuicio causado a la parte, acogiendo o rechazando de manera total o parcial la pretensión planteada; aunado al basamento legal expreso en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 08 literal “H” del Pacto de San José de Costa Rica, el cual consagra el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior. Es por ello que ocurro ante geste digno órgano administrador de Justicia con el propósito de rechazar el retardo procesal existente por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control por contravenir los principios del debido proceso, ya que toda actividad procesal necesita para su validez cumplir una serie de requisitos que permitan satisfacer los objetos básicos esperados; en tal sentido invocando el Principio del Debido Proceso interpongo el presente instrumento consistente en la cesación de la medida judicial preventiva de libertad (Decaimiento de la medida), por no existir elementos de convicción suficientes que avalen la responsabilidad de los imputados de marras en la perpetración del hecho punible que la vindicta publica atribuye; siendo el caso que hasta el momento ha prescrito los lapsos previstos por el legislador y aun no se realizó los actos conclusivos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo que procede conforme al articulo 450 ejusdem el decaimiento respectivo. Ahora bien Ciudadano Juez, esta defensa aunado a estos nuevos elementos probatorios surgidos en esta etapa del proceso, considera que no existen fundamentos serios, pertinentes y necesarios o elementos de convicción suficientes para que mi defendido DARWIN GONZÁLEZ siga privado de su libertad, ya que en todo momento debe apegarse el Principia de Presunción de Inocencia aunado al de ser Juzgado en Libertad.
CAPITULO II
NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS

Ciudadano Juez, Conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano y Garantías Constitucionales que avalan el Debido Proceso; corresponde citar un conjunto de Principios vulnerados desde el inicio de la presente causa penal; cabe resaltar 1 El Debido Proceso y Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala tas formas de conducir el proceso penal venezolano y de ser juzgado en libertad, Haciendo énfasis que los actos que no estén previstos en la ley son de total nulidad, y El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constituci6n Ce la República Bolivariana de Venezuela: por cuanto la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, vulnera la eficacia de la presente garantía que otorga el estado venezolano contra todo acto que menoscabe los derechos de todo aquel que se encuentre en territorio patrio.
El Derecho a ser Juzgado en Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, V El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, estipulado en el artículo 49 numeral 1° ejusdem; del cual dimanan todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal, porque es el que reúne un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento previo, complementando una serie de requisitos y formas que permitan al acusado materializar su defensa, aunado a la subsanación de la situación jurídica infringida por parte del tribunal lesivo (numeral 8°).
El Pacto de San José de Costa Rica, conocido como Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; en el artículo 06 literal “H”, indica como garantía judicial el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior. En términos generales el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), otorga a las partes la facultad de impugnar las decisiones judiciales que les sea desfavorables esperando del tribunal competente el respectivo pronunciamiento a la brevedad y así subsanar todo agravio.
CAPITULO III
COMPETENCIA
Invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2°, 7°, 13°, 38°, 39°, 40° y 41° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de la acción los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de subsanar el acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo; por lo tanto es competente este Tribunal para conocer del recurso que el día de hoy interpongo ante su despacho o en su defecto la Corte de Apelaciones quien puede decidir sobre la cesación de la privación judicial preventiva de libertad para así enmendar la situación jurídica infringida.

PETITORIO
Conforme a lo expuesto, esta defensa solicita ante este digno y honorable Tribunal lo siguiente; Sea revisada la medida impuesta de privación preventiva de libertad y ser sustituida por una menos gravosa para el imputado DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, plenamente identificado en el asunto penal IPII-P-2017- 004292, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien se encuentra privado de libertad en la Comandancia de la Policía Municipal de Carirubana denominada POLICARIRUBANA resalta esta defensa que este recurso va a dirigido a sanear los actos procesales que contraríen la ley, privando de efectos jurídicos a toda acción que se celebre en perjuicio del Proceso Penal, por lo que solicito sea Admitido y Declarado Con Lugar el petitorio supra, y a su vez sea acordada la Libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa de mi defendido plenamente identificado en el precitado asunto penal; haciendo ahínco en el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acota que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. Cito esto debido a las contrariedades presentes desde el inicio de la investigación. Por lo que ilustro a este Tribunal para que pueda subsanarse la situación jurídica infringida. Juro no proceder maliciosamente, esperando Justicia a su presentación. (…)

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al no pronunciarse con respecto a la realización de la audiencia preliminar que se le debe de efectuar al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por cuanto ya ha transcurrido el lapso estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido a esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…


En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

“…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…”

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona para ejercer acciones de amparo, supone a la existencia de un documento previo que acredite su participación en el proceso, a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar obligatoriamente conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Se observa que en el presente caso, se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; al no pronunciarse respecto de la realización de la audiencia preliminar al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por cuanto ya ha transcurrido el lapso estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales presentadas se comprobó que el mencionado Abogado RAUL REYES GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo (copia certificada de juramentación), requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, se verificó que el mencionado Abogado RAUL REYES GUTIERREZ, intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando su cualidad de Defensor Privado del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, sin consignar copia del acta de juramentación que acredite tal legitimación como parte del proceso, actuando Defensor del imputado de marras, ni copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la violación a los derechos y garantías constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En este contexto como ha sido constatado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado RAUL REYES GUTIERREZ, que la acredite que es el Defensor del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, en la presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alego la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando dichos recaudos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2017-004292, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete a la accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de legitimación y consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación y las presuntas vulneraciones constitucionales, ni por lo menos en copias certificadas o simples, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor del presunto agraviado, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el ABG. RAUL REYES GUTIERREZ, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ABG. RAUL REYES GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no pronunciarse respecto de la realización de la audiencia preliminar al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por cuanto ya ha transcurrido el lapso estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2018.




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada KAILYMAR CORDOBA
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000016