REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000177
ASUNTO : IP01-R-2017-000177


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA


Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: YENILY CAROLINA TORO BAEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 14.097.535, LICENIA DEL VALLE CARRERA BAEZ venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 14.331.184, Y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 20.160.268


PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO.

MINISTERIO: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido por los penados YENILY CAROLINA TORO BAEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 14.097.535, LICENIA DEL VALLE CARRERA BAEZ venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 14.331.184, Y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 20.160.268, las cuales se encuentran plenamente identificadas en el expediente principal Nº IP11-P-2016-002296, causa llevada ante en Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de QUINCE (12) AÑOS y (6) MESES de prisión por la presunta comisión de los delitos de , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 11 de Enero de 2018, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:


DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 148 al 157 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en lo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Primero: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra las ciudadanas YENILY CAROLINA TORO BAEZ, LICENIA DEL VALLE CABRERA BAEZ y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública en este acto. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a las ciudadanas YENILY CAROLINA TORO BAEZ, LICENIA DEL VALLE CABRERA BAEZ y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a las ciudadanas YENILY CAROLINA TORO BAEZ, LICENIA DEL VALLE CABRERA BAEZ y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas as accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de los objetos incautados tal y como se evidencia en la Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700- 175-ST-532 de fecha 12-09-2016 conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley. Publíquese, regístrese…”.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que las ciudadanas YENILY CAROLINA TORO BAEZ, LICENIA DEL VALLE CABRERA BAEZ y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, en su condición de penados interpusieron el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que en fecha 18/01/2017 las condenó a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado Venezolano la realización de un Juicio Oral y Público.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En consecuencia, éste Tribunal Colegiado habiendo revisado las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena a a las penadas de autos, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de las penadas las ciudadanas YENILY CAROLINA TORO BAEZ, LICENIA DEL VALLE CABRERA BAEZ y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, antes identificadas, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea ADMISIBLE el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fueron juzgadas y condenadas las personas solicitantes del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las penadas las ciudadanas YENILY CAROLINA TORO BAEZ, LICENIA DEL VALLE CABRERA BAEZ y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, plenamente identificadas en el asunto principal IP11-2016-002296, en vista de que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las penadas de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, de la misma forma, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS bajo la vigencia del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena de las ciudadanas penados en fecha (18/01/2017) una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.

Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2016-002296, el recurso de revisión interpuesto por los penados YENILY CAROLINA TORO BAEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 14.097.535, LICENIA DEL VALLE CARRERA BAEZ venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 14.331.184, Y YOSIRET ALEJANDRA RODRIGUEZ MAYORA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 20.160.268, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de enero de 2018. Años: 206° y 157°.



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA
PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO





ABG. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO

SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental




RESOLUCIÓN Nº IG012018000011