REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000179
ASUNTO : IP01-R-2017-000179



JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del recurso de revisión contra sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo en fecha 29 de Enero de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de Enero de 2016, en la cual fue condenado el ciudadano JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.441.910, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINELL JOSÉ GOMEZ JIMENEZ (OCCISO).

En fecha 11 de Enero de 2018, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 25 de Octubre de 2017, el ciudadano JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO, solicitó la Revisión de la Sentencia antes descrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“A solicitud de VASQUEZ ROSENDO JOHAN EDUARDO, titular de la cedula de identidad N°19.441.910, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la petición de Revisión planteada por el acusado JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO, considera esta Sala de alzada, realizara las siguientes observaciones:

El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las Sentencias Definitivas Firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la Ley.

En este sentido el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”

Igualmente los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“…las revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes
1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- cuando la sentencia dio por aprobado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la haya dictado. Cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrilla Nuestra)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente Firme.

Ahora bien dispone el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha, en que se promovieron cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficié al reo o a la rea…”

Así mismo el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva Ley cuando esta sea más favorable al reo.

De allí, resulta importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, respecto del Recurso de Revisión en la cual expuso:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la correlación de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

De manera tal evidencian estos juzgadores que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del Recurso de Revisión mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.

En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por la recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 6° del articulo 470 de Código Orgánico Procesal Penal, considera que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persigue el recurrente con la Revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo en fecha 29 de Enero de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de Enero de 2016, en la Sentencia la cual corre inserta en el folio 317 al 320 de la incidencia, mediante la cual se condenó al ciudadano JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO condenado a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINELL JOSÉ GOMEZ JIMENEZ (OCCISO), por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte del hoy penado, mas sin embargo constató esta Sala que el calculo de dicha pena se realizó con el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 375 ya que este entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, además observan al respecto estos jurisdicente que el recurrente disponía al igual que su Abogado en la oportunidad legal correspondiente los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso por vía de Recurso de apelación de Sentencia, por la cual no le asiste la razón a los mismos, al interponer el Recurso Ordinario de Apelación con el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias.

En tal sentido, con lo señalado esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, (Pág.246), ha expresado respecto del Recurso de Revisión lo siguiente:

“…quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que la pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal.
Salvo el caso de la Ley posterior mas favorable, ya sea porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por el ciudadano JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión; toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues su disconformidad va dirigido a la dosimetría o calculo de la pena impuesta realizada por el Juez de Control, en razón de ello, a criterio de esta Alzada yerra la apelante al interponer un recurso extraordinario de revisión de Sentencia alegatos propios del Recurso ordinario de Apelación, que en su momento ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta debió haber interpuesto al momento de la condena del ciudadano JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO, es por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fundamento del Recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Revisión presentado por la penada resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano JOHAN EDUARDO VASQUEZ ROSENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.910, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo; en fecha 31 de Enero de 2016, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELINELL JOSÉ GOMEZ JIMENEZ (OCCISO), en virtud que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 18 días del mes de Enero del año 2018. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Provisoria y Presidenta (E)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada KAILYMAR CORDOBA
La Secretaria Accidental.-


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000021