REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000046
ASUNTO : IP01-X-2017-000046

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IJ11-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano: ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con base en el artículo 86 ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Unipersonales, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el juez inhibido ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 02 al 07 de las actuaciones que el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:

En el día de hoy 6 de Diciembre de 2017, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su carácter de Juez Tercero en funciones de Control, y expone: “De conformidad con el articulo 89 numeral 4° deI Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO: IJ11-P-2017-0016, donde aparece como imputado el ciudadano ANDRES BELLO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano.
El motivo de la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de que en fecha 7 de agosto de 2017 fui RECUSADO en el presente asunto por el Abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, Co defensor del imputado ANDRES BELLO GARCIA, ej cual alego como motivos de su recusación entre otras cosas lo siguiente:
Que existía entre su persona y mi persona una ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto era publico y notorio que procedió a denunciarme en el asunto Penal N° IPII-P-2016- 000194, lo cual trajo como consecuencia que se abriera una averiguación disciplinaria que está en curso ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e Inspectoría General de Tribunales en Caracas, así como una averiguación penal por DENUNCIA hecha por su persona en la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público, la cual cursa por ante una Fiscalía Nacional Contra La Corrupción, alegando que mi trato hacia su persona ha sido poco profesional, toda vez que lo he ha mandado a amenazar con sus propios colegas socios de su escritorio jurídico diciendo que el no es más hombre que yo y que cuando quiera nos vemos en la calle.
Alego de igual manera que esa enemistad manifiesta se evidenciaba del hecho que mi persona contacto a los abogados GREGORI COELLO y DIANNYS MIRANDA, ambos profesionales despedidos del poder judicial por circunstancias poco claras y ambos colegas con los que mantengo una amistad manifiesta, no solo derivada del hecho de que el primero cJe los mencionados fue mi secretario en algún tiempo, y la segunda, fungió también como secretaria Judicial, sino por su comportamiento poco ético toda vez que ésta semana mi persona envió a estos emisarios para que contactaran a su colega codefensor en el presente asunto, Dr. Miguel Hernández, con instrucciones precisas de que si lo revocaban como defensor en el asunto y nombraban a los dos colegas ántes mencionados, yo estaba en la disposición de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, organizando todo lo necesario para tal fin, para entregarle a los familiares de su defendido la recuperación de todos los bienes incautados y que se encuentran bajo custodia y resguardo de la ONA.
Manifiesta que esta situación es sumamente delicada toda vez que lo que evidencia es un interés manifiesto y directo en el asunto por parte de mi persona y en detrimento de su legítimo derecho al libre ejercicio profesional, buscando relegarlo en causas de suma importancia además de emblemáticas y de difícil tramitación jurídica por las circunstancias de intereses contenidas en ellas.
Señala igualmente que sostuvo reunión con la pareja sentimental de su defendido, ciudadana YANNI OCANDO, quien en una actitud de preocupación y ante la oferta efectuada tanto a ella como a su colega de la defensa técnica del ciudadano ANDRES BELLO GARCIA, le manifestó que por el bien de su pareja considerara si era necesario que el se apartara del caso para obtener el resultado que la pareja de abogados le estaba ofreciendo por mandato expreso de mi persona como Juez.
Señalo Que estas cfrcunstancias, además de delictuales (negritas del Tribunal) son suficientes para que me aparte del presente asunto de manera inmediata y además necesario el desprendimiento de la misma para que se investigue a fondo el por qué estos abogados se atreven a hablar en mi nombre (negritas del Tribunal) y a ofrecer beneficios procesales negociados y condicionados.
En fecha 1. de Noviembre se recibió por ante este Juzgado procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el expediente contentivo de la Recusación incoada en mi contra, la cual fue declarada inadmisible por la mencionada corte de apelaciones en fecha 26 de septiembre de 2017.
MOTIVOS DE LA INHIBICION
Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2017, se recibió escrito en el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, de parte del imputado ANDRES BELLO GARCIA, en el cual nombra como defensor al abogado GREGORI COELLO, para que en forma conjunta con sus actuales abogados asuman su defensa, sin que el nombramiento implique la revocatoria de los nombrados por su persona anteriormente.
En la Misma fecha fue juramentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, el abogado GREGORI COELLO, para asumir la defensa del imputado ANDRES BELLO GARCIA en forma conjunta con los abogados designados por el mencionado ciudadano, entre ellos el Abogado
CARLOS COLMENARES GAITAN.
Respetable magistrados en el informe que rendí con ocasión a la recusación realizada en mi contra por el abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, solicite con todo respeto que la misma fuera declarada criminosa, por cuanto sus dichos en el escrito recusatorio, cuando alega que los hechos antes narrados constituyen circunstancias delíctuales, indicando de esa manera mi implicación en presuntos delitos de corrupción por mi condición de funcionario Publico.
Aunado a lo alegado anteriormente y con ocasión a la mencionada recusacion, el mencionado abogado vocifero en una sala de audiencias y en los pasillos del Tribunal, que yo era un delincuente, que había cuadrado con el abogado GREGORI COELLO, para sacarlo a el de la causa ofreciéndole medidas cautelares y entrega de bienes incautados en el presente asunto, siendo esta la segunda oportunidad que el mencionado abogado, me recusa y me denuncia, ya que anteriormente lo había hecho en la causa IP11-P-2016-000194, en la que inclusive saco una nota de prensa por el diario Nuevo día, señalando actos dolosos de mi parte en el ejercicio de mis funciones.
De lo mencionado anteriormente se evidencia que la conducta del mencionado abogado en contra de mi función como Juez es personal y rebasa los limites de la tolerancia, al referirse a mi persona con palabras injuriosas y señalando que mi conducta constituye circunstancias delictuales, lo que motiva que mi imparcialidad en el; o los asuntos sometidos a mi consideración donde actué de cualquier manera el mencionado abogado, se vea afectada; no permitiendo esta afectación la resolución de conflictos de manera objetiva.
Por otra parte observa quien aquí se inhibe del presente asunto, la falta de moral y de ética de parte del Abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, quien después de haber dicho en mi contra la serie de improperios y ofensas, y de plasmadas en un escrito de recusación, actos que no solo afecta a mi persona como Juez, sino que van contra toda la majestad del Poder Judicial, y ahora vemos con incredulidad que el mencionado abogado cual mercenario profesional, actúa como Co defensor del imputado ANDRES BELLO GARCIA, en forma conjunta con el abogado GREGORI COELLO, siendo este; el señalado por su persona de haber pactado con mi persona prebendas en el presente asunto, lo cual a mi consideración es un acto de deslealtad para con los mismos codefensores por cuanto alego que dichos profesionales habían sido despedidos del poder judicial por circunstancias poco claras.
En este sentido, la Doctrina ha establecido que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de ¡mparcialidad en el funcionario y tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo.
El autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“...(omisis). .Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan fa inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. .(omisis)....”.
En virtud de lo antes expuesto, me inhibo de conocer la presente causa y cualquier causa que en lo sucesivo a esta fecha, conozca de cualquier manera el Abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, conforme a lo establecido en los numerales 4. y 8. del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón • Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer el presente solicitud.
• Ofrezco como pruebas copias certificadas los escritos de recusación realizados por el abogado CARLOS COLMENARES GAITAN en el presente asunto y en el asunto IP11-P-2016-000194, al igual que las copias certificadas del nombramiento del defensor Abogado GREGORI COELLO y su posterior juramentación.

• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seis dias del mes de diciembre de 2017…”.

Promovió el juzgador como prueba de lo aducido copias certificadas de denuncia realizada ante a la Inspectoría General de Tribunales efectuada por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN contra el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo , del escrito de Recusación presentado por el mencionado abogado en contra del Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y al igual que las copias certificadas del nombramiento del defensor Abogado GREGORI COELLO y su posterior juramentación; las cuales admite esta Corte de Apelaciones para su valoración, por ser necesarias y pertinentes en cuanto a la comprobación de los hechos alegados.
En tal sentido, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por el Juez Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinales 4y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo, citado por el mismo Autor, la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el mencionado texto penal adjetivo impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en las causales de Inhibición previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 eiusdem y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber puesto en entredicho el abogado que interviene como Defensor del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO , su imparcialidad, Majestad y transparencia en el desempeño de sus funciones, observando esta Sala que aludido profesional del Derecho, en la causa penal donde el Juez Segundo de Control de Punto Fijo fue recusada, cuya incidencia se siguió ante esta Corte de Apelaciones, y que efectivamente denunció al abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS ante la Inspectoría de Tribunales y lo recusó en la causa penal IP11-P-2016000194, por lo cual el juez estimó su afectación de la capacidad subjetiva para decidir, lo cual demostró ante esta Alzada con las copias certificadas promovidas para que surtieran plenos efectos.
Asimismo, cabe destacar que, aunque el funcionario judicial inhibido promovió los elementos probatorios antes mencionadas que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Sala también acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por el Juez inhibido en las causales legales alegadas, lleva a esta Alzada a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Las razones aludidas en el acta de inhibición que cursa en las presentes actuaciones procesales encontraron sustento ante esta Corte de Apelaciones para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° IJ11-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano: ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con base en el artículo 86 ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese al juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2018.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE (E) Y PONENTE


RHONALD JAIME MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


KAYRIMAR CORDOBA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012018000012