REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000048
ASUNTO : IP01-X-2017-000048
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ .
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada por la Abogada NILSA FRENELLIN GALICIA , en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal , extensión Carirubana , en la causa N° C-2018-17, seguida contra el ciudadano (E.J.G.D adolescente identidad omitida) , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en fecha 22 de Diciembre de 2017, con basamento legal en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 10 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, que la Jueza NILSA FRENELLIN GALICIA , plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello lo siguiente:
… Por observar de las actas procesales que en Audiencia de Presentación, el abogado DIMAS DAVALILLO, plenamente identificado en acta, se juramenta como Defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que hago acto formal de INHIBICIÓN, fundamentando mi solicitud en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que fui enterada a través de la secretaria del tribunal que presuntamente mi persona se encontraba cobrando a los imputados la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20000.000,00) a fin de otorgarle la libertad al adolescente, razón por la cual se ve comprometida no solo mi actuación como juzgadora en este caso sino además mí credibilidad y honestidad razón por la cual me molesté con la defensa privada del presente caso haciendo de su conocimiento mi molestia y malestar por los comentarios mal sanos difundidos en predios tribunalicios y predios del centro de coordinación policial donde se encuentra recluido e el adolescente impidiendo a esta jurisdicciente llevar a cabo a audiencia pautada en la presente causa sin que se haya emitido opinión alguna po lo que actuando conforme a lo anterior, se procede a darle el curso legal correspondiente al recurso interpuesto y el mismo sea dirimido. Conforme a disposición legal se ordena remitir la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa de Coro, a los fines de que la misma sea distribuida (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones resuelve la incidencia de inhibición planteada por la Jueza NILSA FRENELLIN GALICIA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal , extensión Carirubana, en el asunto penal N° C-2018-17, seguido contra el ciudadano (E.J.G.D adolescente identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por motivo de intervenir en el mismo el abogado DIMAS DAVALILLO, en su condición de defensor privado del adolescente, inhibición que basó en lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida no solo su actuación como juzgadora en este caso sino además su credibilidad y honestidad ya que fue enterada a través de la secretaria del tribunal que presuntamente su persona se encontraba cobrando a los imputados la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20000.000,00) a fin de otorgarle la libertad al adolescente,.
En efecto, la Jueza de control manifestó no sentirse en condiciones de seguir juzgando las causas o asuntos donde el mencionado abogado interviene, por cuanto la situación acontecida con el mencionado abogado le produjo malestar, perturbación, por lo que hizo del conocimiento de esta Corte de Apelaciones el malestar y molestia que siente por los comentarios malsanos difundidos en predios tribunalicios .
De todo lo anterior, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza inhibida, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Se advierte, que la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque surjan o sobrevengan durante el trámite de un proceso circunstancias que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; al manifestar que el defensor hizo comentarios que afectan su credibilidad y honestidad, tal situación es subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita, pues constituye una causal grave que tal problemática acontecida entre la Jueza y el defensor la hacen no sentirse imparcial, por estar convencida.
En consecuencia, vistos los argumentos expuestos por la Jueza NILSA FRENELLIN GALICIAA, en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal N° C-2018-17, seguida contra el ciudadano (E.J.G.D adolescente identidad omitida) , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Abogada NILSA FRENELLIN GALICIA , en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal , extensión Carirubana , en la causa N° C-2018-17, seguida contra el ciudadano (E.J.G.D adolescente identidad omitida) , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría del Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión Carirubana. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Enero de 2018.
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE ( E ) PONENTE
Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. KAYRIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc...
RESOLUCION N° IM012018000001
|