REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007262
ASUNTO : IP01-R-2017-000144
JUEZ SUPERIOR PONENTE RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, y la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.765.975, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de noviembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000108 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente al Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 22 al 28, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DE MANERA PROVISIONAL A LOS FINES DE RELIZARSE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA y una vez recuperado regresará a su sitio de reclusión, todo conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.707.601, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 152 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por razones de salud y sobre la base de los INFORMES MÉDICOS FORENSES. SEGUNDO: Se le impone una medida consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la dirección: que suministre la Defensa Privada en el acto de imposición de medida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. TERCERO: Se ordena para esta misma fecha, el traslado del ciudadano NOLBERTO MONTERO desde la sede la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad donde se encuentra recluido, hasta la sala de Audiencias de este juzgado, para imponer al mencionado ciudadano de la medida decretada y del deber de dar cumplimiento a la misma. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de realizar las respectivas rondas del apostamiento policial a la señalada dirección o domicilio. QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y así se decide.-
(…Omissis…)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
-CAPITULO III-
PRIMERA DENUNCIA
Violación al debido proceso por errónea aplicación de los artículos 46 y 83 en perjuicio del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, el Estado es garante de la vida y la salud de todos los ciudadanos aún cuando se encuentren privados de Libertad, lo cual recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 46 y 83, como desarrollo de los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos que ha suscrito la República.
Sin embargo, ambos derechos no son sinónimos ni podemos incurrir en flaquezas semánticas que le den a los hechos una gravedad que no tienen y sean instrumento por la errónea aplicación de violación de otras normas con igual rango constitucional.
En el caso específico del imputado NOLBERTO ANTONIO MONTERO su salud en ningún momento estuvo en riesgo, la decisión de la Juez Aquo, aplicando erróneamente lo preceptuado en los artículos 46 y 83 Constitucionales, los cuales estos Representantes Fiscales reconocen y respetan, no garantizó otros derechos constitucionales que tenía la obligación de respetar, tales como la Tutela Judicial Efectiva y, dentro de ésta, el Debido Proceso, así como el derecho de la victima que es parte vulnerable en todo proceso penal, derecho este consagrado específicamente en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohahientes (sic), incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados..
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal (órgano del Estado) debe garantizar la salud de lo ciudadano (en este caso por estar privados de libertad y a la orden del Juzgado), no puede hacerlo atentando contra otros Derechos Constitucionales como el Debido Proceso y los intereses de la víctima, que en el presente caso la VICTIMA NO ES OTRA QUE EL ESTADO VENEZOLANO. No debemos olvidar que la causa del, ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO se encuentra ya en fase preliminar por el delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, acción esta la cual no tiene otra finalidad que de volver a colocar en las calles esta sustancias nefastas para que lleguen a las manos de las víctimas directas del delito de tráfico ilícito que no son otras que las personas incluyendo las victimas vulnerables como los niños, y es deber del Estado, en todo proceso judicial proteger a las victimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados y asimismo adoptar medidas para que sean posibles estas reparaciones, en el presenta caso, por la naturaleza del daño causado no existe manera alguna para la reparación del daño, quedando solo el derecho de la .victima que al menos se le garantice en .e proceso la ejecutoriedad de la sentencia lo cual queda ilusoria con la decisión tomada por la juez A quo.
En tal sentido, en el auto impugnado se observan reiteradas invocaciones a preceptos constitucionales (unas de manera errónea y otras de manera exagerada), que pretenden utilizarse como fundamento de una decisión que, a ciencia cierta, carece de fundamentación legal.
En el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente se establece la libertad como regla para el juzgamiento indicándose que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Esa insuficiencia se traduce en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa e libertad y que no se encuentre prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, todos ellos requisitos previstos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que se encontraban llenos para el momento de la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto, corno aún -se encuentran púes ya se encuentra la misma en fase premilitar (sic)
El imputado NOLBERTO ANTONIO MONTERO se encuentra imputado por el delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que, por la magnitud del daño y las penas a imponer, conllevarían, en caso de una eventual condena, a imponer una pena de doce a dieciocho años de prisión.
Aunado a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dada la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, debemos presumir la existencia del denominado peligro de fuga, es decir, el peligro de que los imputados de autos se evadan del proceso procurando de esa manera su impunidad.
Aunado a ello, el mismo legislador estableció en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las limitaciones, es decir, los casos excepcionales en tos cuales, estando verificados los requisitos del artículo 236 eiusdem, la misma puede cumplirse con detención domiciliaria o en reclusión en un centro especializado, solo en los siguientes casos:
1 Personas mayores de 70 años;
2. Mujeres en los últimos 3 meses de embarazo;
3. Madres en el periodo de lactancia (hasta los 6 meses contados desde el nacimiento); -
4. Personas afectadas por una enfermedad terminal debidamente comprobada.
En tal sentido, las normativas citadas no dejan lugar a dudas de que la medida judicial privativa de libertad obligatoriamente debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y sólo cuando el imputado encuadra en una de las cuatro excepciones previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, podría cumplirla con detención domiciliaria o en un centro especializado.
La medida otorgada a NOLBERTO ANTONIO MONTERO no encuadra entre las excepciones en referencia, lo cual nos lleva a concluir que la Juez de Control incurrió en el vicio de violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por errónea aplicación de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los artículos 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa decisión del a quo conlleva, en los hechos, una desnaturalización y reducción al absurdo de la finalidad que persigue el decreto de una medida judicial privativa de libertad, que se traduce a que, en la actualidad, el Estado no tenga garantías de que el ciudadano Norberto Antonio Montero, imputada por sustracción de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siga cumpliendo con los actos del proceso.
Dicho esto, la decisión que se impugna, además de constituir una violación del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pone en gravísimo riesgo el debido proceso en una causa que tiene por finalidad el enjuiciamiento de conductas que han afectado a un número indeterminable de personas.
En tal sentido, observamos con preocupación que la Juzgadora ya en fase preliminar y visto el informe realizado que hacen constar por un lado que “…antecedentes de cervioatrosis C6-C7 y comprensión radicular L4-L5 y L5-S1 grado moderado desde 2004...”. ..“adulto masculino, refiere dolor de columna y lumbar irradiado a miembros inferiores con desiminación de la fuerza muscular fue evaluado por Neurocirujano (29-08-2017) reportándose radiograficamente Listesis grado II, compresión Radicular se indicó reposo médico,...” de un análisis lacónico se puede inferir que la situación o estado médico del ciudadano imputado es de vieja data “desde 2004”, y lo cual no fue limitante en ningún momento para realizar sus labores habituales, tan exigentes como lo son ser un GERDARME, situación que no lo pone en riesgo y mucho menos amerita una medida de carácter humanitaria lo favorece y otorga una medida menos gravosa.
Por lo anterior, el Juzgador para garantizar la salud del imputado y el debido proceso en lo atinente’ a la presente causa, es decir, debía buscar las alternativas para que el imputado contara con La atención médica necesaria en el centro de reclusión adecuado donde, se encontraban cumpliendo la medida privativa de libertad, ya que de cualquier forma distinta, estaría grave riesgo la continuidad del proceso.
En este sentido, hacen evidente que el Estado no está garantizando el debido proceso y el respeto de los derechos de la colectividad, razón por la cual, lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso, anule el auto de fecha 20-09-2017, emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ordene la medida de privación judicial privativa de libertad Y así, formalmente, se solicita.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN
Ciudadanos Magistrados seguro estamos que al analizar el auto de fecha 20 de septiembre de 2017,en la que la Juez A quo Cuarto de Primera Instancia en Función dé Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decide revisar la medida de privación preventiva judicial de libertad a la que se encontraba sometido el ciudadano Norberto Antonio Montero, solo hace constar que
...observa esta juzgadora que dichas recomendaciones médicas no pueden ser proveídas en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el procesado siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el su artículo 46.2 que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano... que 83 La salud es un derecho social fundamenta... en consecuencia concluye esta juzgadora que el presente caso debe ser declarada con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia se acuerda la revisar la medida de privación judicial de libertad y acordar una detención . - domiciliaria... (...)
Al analizar la argumentación, dada por el Tribunal A quo, se precisa que lo que toma en consideración para otorgar una medida menos gravosa es según “dichas recomendaciones médicas no pueden ser proveídas en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el procesado estimando los exámenes médicos forenses, sin establecer que condiciones medicas eran tal, que no pudieran ser realizadas en un sitio de reclusión adecuado tomando en cuenta que conforme a esos mismo informe el estado médico del ciudadano posee una data del 2014, es decir, hace tres años, y de carácter moderado, asimismo no establece que recomendaciones médicas no podían ser proveidas en el sitio de reclusión, y lo más importante, ¿el porqué no?, y que de manera motivada pueda hacer constar la procedencia de la decisión tomada, y así no quedara en estado de indefensión la victima, y que esta última tenga conocimiento el porque el ciudadano presunto autor en la comision del hechos (sic) en el cual fue victima, merece estar sometido a una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aún cuando la Juez A quo, con la finalidad de justificar su decisión, alude a que detención domiciliaria es considerada como una Privación Preventiva de Libertad (Sala Constitucional. Antonio Garcia García. Sent. N° 453. 04-04-01), no es menos cierto, que esta misma no deja de ser una Medida Menos Gravosa, la cual, para su otorgamiento, es de obligatorio cumplimiento la-motivación debida y fundamentada, que explique las razones por las que el juzgador, en atención al derecho y a la justicia sustituya o cambie el sitio de reclusión, y así garantizar la “igualdad procesal”, sin señalar si en todos los casos procede el cambio de sitio de reclusión, o por cuáles razones( en igualdad de condiciones), sustituye el sitio de reclusión.
Al momento de tomar una decisión, así sea en cuanto a la procedencia de una de una Medida de Detención Domiciliaria, debe ésta ser motivada suficientemente; por cuanto se trata, de una modificación de la decisión que ordenara la Medida Restrictiva de Libertad en un Centro de Reclusión y que al variar éste, debe ser de tal entidad las razones, que no da lugar a estimar desigualdad en el caso de los demás recluidos en estos Centros. Todo en aras de lograr obviamente, las resultas del proceso.
Es decir que forma con tal examen pueden haber variado las circunstancias que dieron origen a una medida privativa de libertad decretada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, violentando así el derecho que asiste al Ministerio Público como parte del proceso penal, se conocer ¡os motivos que dieron origen a tal revisión.
Igualmente, estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, expediente N° 10-1326, lo siguiente:
(…Omissis…)
En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 119/2003, citado por el autor Manuel Jaen Vallejo, eh u obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P24 (2004), ha establecido que ‘la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.
Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria.
En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales, que el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al revisar una medida privativa de libertad sin indicar cómo o de qué manera variaron las circunstancias que dieron origen a su imposición, no motivó su decisión, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación de un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento a la decisión dictada, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos que la llevaron al convencimiento de que la medida de coerción personal debía variar, paso previo y necesario para la determinación de las razones y motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria en la decisión dictada, siendo que, en definitiva, la motivación expresada por la referida Juez en la decisión dictada 20 de septiembre de 2017, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevó a tal Juzgado a estimar procedente dictar la decisión impugnada en los términos que lo hiciera de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos, que las asistían, razón por la cual, lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con’ lugar el presente recurso, anule el auto de fecha 20 de septiembre de 2017 y ordene la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano NORBERTO ANTONIO MONTERO. Y así, formalmente, se solicita.
No pretendemos con esto vulnerar el derecho a la salud de ciudadano alguno, por el contrario debemos garantizar este y todos los derechos a todas las personas por igual y sin distingos y por esa misma razón nuestra labor como operadores de justicia es garantizar también la salud a la colectividad en general afectada por las consecuencia del tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, flagelo que se ha instalado con el fuerte propósito de dañar la humanidad.
(…Omissis…)
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Primero: admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, yen consecuencia se anule el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , en la presente causa.
Tercero: Ordene el traslado de imputado Norberto Antonio Montero al sitio internado donde deberán continuar cumpliendo la medida judicial privativa de libertad debidamente otorgada al momento de la audiencia de presentación por el tribunal Quinto (sic) Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ya que las condiciones que dieron origen a la medida no han cambiado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, y la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo del parte recurrente, respecto a la revisión de medida de privación judicial de libertad por cambio provisional de sitio de reclusión por razones de salud, acordada a favor del ciudadano NOLBERTO MONTERO, imputado de autos en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2017-007262, es decir, la imposición de una medida cautelar consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Observó esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la decisión hoy objeto de impugnación que la Juzgadora determinó dicha revisión en resguardo al derecho a la salud que consagra el artículo 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 01/08/2017, se le practicó al imputado de autos informe medico suscrito por la Medico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo resultado fue el siguiente:
“…Acude ciudadano a Medicatura Forense. Refiere antecedente de cervicoartrosis C6-C7 y compresión radicular L4-L5 y L5-S1 grado moderado desde 2004. Recibe tratamiento con Neurotin 300 mg OD, lbucolvan dos veces al día, omeprazol dos veces al día, AINES. Vía oral. Trae informe médico del Hospital Universitario Coro de fecha 28/06/17 emitido por Dr. Yorrnan C.M. MPPS: 113.771 (otros datos no legibles). Quien reporta síndrome de compresión Radicular en C3-C4 y C4-C5. Insuficiencia venosa bilateral a predominio izquierda. Insuficiencia venosa superficial a predomino intrapatelar. Al examen médico legal con dolor en región cervical y lumbar no se evidencia signos de limitación funcional. Se sugiere valoración por neurocirujano para concluir experticia...”
Igualmente observó la Juzgadora que en fecha 15 de agosto de 2017, se le practicó informe médico al imputado de autos suscrito por el Medico Forense Dr. Eduard Jordan, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual reflejó lo siguiente:
“…Adulto masculino que refiere dolor en columna cervical y lumbar irradiado a miembros inferiores con disminución de la fuerza muscular. Fue evaluado por Neurocirujano (29/08/2017) reportándose radiográficamente Listesis grado II Ls-S1, se diagnosticó: Inestabilidad de Columna Lumbo-Sacra, Compresión Radicular L5-S1, Listesis Grado II L5S1, se indicó reposo físico tratamiento médico, Resonancia Magnética de Columna Lumbar, RX dinámica de Columna Lumbar, Desintrometria ósea, material osteosintesis para cirugía Lumbar, evitar bipedestacio y posición sentada prolongadas. CONCLUSIÓN: Adulto masculino con trastorno compresivo radicular y Listesis en columna lumbar que requiere estudios paraclínicos, cirugía y reposo…”
Cabe advertir por esta Alzada, que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa del acusado, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad presentando problemas de compresión radicular en C3-C4- y C5, las causas de este problema pueden ser innumerables y abarca variedades de enfermedades en la columna como hernias de disco, degeneración de vértebras, estrechez del canal donde se encuentran las raíces nerviosas, fracturas de columna sino se atiende de emergencia este Síndrome causado por raíces nerviosas comprimidas le ocasiona fuertes dolores de piernas, brazos y cervical, al ciudadano imputado de marras, presentando además una INSUFICENCIA VENOSA PRENOSA BILATERAL DE SINDROME VARICOSO 1 A PREDOMIMIO IZQUIERDO INFRAPATELAR, igualmente consta en el expediente que se acordaron traslados médicos para el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MONTERO, por razones de afección de su salud, concretamente, en fecha 01/08/2017, practicándosele con posterioridad, el 15/08/2017, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE por los Dres. ANNY PALENCIA Y EDUARD JORDAN, quienes especifican en los Informes Médicos que el paciente presenta:
… Acude ciudadano a Medicatura Forense. Refiere antecedente de cervicoartrosis C6-C7 y compresión radicular L4-L5 y L5-S1 grado moderado desde 2004. Recibe tratamiento con Neurotin 300 mg OD, lbucolvan dos veces al día, omeprazol dos veces al día, AINES. Vía oral. Trae informe médico del Hospital Universitario Coro de fecha 28/06/17 emitido por Dr. Yorrnan C.M. MPPS: 113.771 (otros datos no legibles). Quien reporta síndrome de compresión Radicular en C3-C4 y C4-C5. Insuficiencia venosa bilateral a predominio izquierda. Insuficiencia venosa superficial a predomino intrapatelar. Al examen médico legal con dolor en región cervical y lumbar no se evidencia signos de limitación funcional. Se sugiere valoración por neurocirujano para concluir experticia...”
“…Adulto masculino que refiere dolor en columna cervical y lumbar irradiado a miembros inferiores con disminución de la fuerza muscular. Fue evaluado por Neurocirujano (29/08/2017) reportándose radiográficamente Listesis grado II Ls-S1, se diagnosticó: Inestabilidad de Columna Lumbo-Sacra, Compresión Radicular L5-S1, Listesis Grado II L5S1, se indicó reposo físico tratamiento médico, Resonancia Magnética de Columna Lumbar, RX dinámica de Columna Lumbar, Desintrometria ósea, material osteosintesis para cirugía Lumbar, evitar bipedestacio y posición sentada prolongadas. CONCLUSIÓN: Adulto masculino con trastorno compresivo radicular y Listesis en columna lumbar que requiere estudios paraclínicos, cirugía y reposo…”
Visto lo anterior la Juzgadora consideró que los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona que presente dicha enfermedad, por otra parte, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Control revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad de la imputado, cabe destacar además por esta Corte de Apelaciones, que la medida cautelar fue impuesta de manera provisional, debiendo el imputado presentar ante el Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento medico.
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)).
Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.
En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino actualmente encargado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, y la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano NOLBERTO MONTERO, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.
Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de enero del año 2018.
Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:
La presidente Encargada de la Sala;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012018000022
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