REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000007
ASUNTO : IP01-O-2018-000007
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por virtud del Recurso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO , inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad , frente a Corpotulipa de la ciudad de Punto Fijo; en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, ampliamente identificado en Autos en la causa Nº IP11-P-2014-002085, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ; por Omisión de Pronunciamiento sobre las múltiples solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad, presentadas por la defensa a favor del procesado de autos.
El presente amparo se recibió en esta Corte en fecha 19 de Enero de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Superior ABG. MORELA FERRER BARBOZA quien constituye conjuntamente ésta Sala con la Jueza Superior Suplente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ y el Juez Superior ABG. RHONALD JAIME RAMIEZ.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:
ART.80: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En virtud de lo establecido en la citada norma legal y conforme a la Resolución N° 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015, que crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y resolver el presente asunto penal, por motivo de Acción de amparo, interpuesto Abogado ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, ampliamente identificado en Autos en la causa Nº IP11-P-2014-002085, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Resolución Nº 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015. Remítase el presente asunto al ut supra Despacho Superior Judicial. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de enero de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIASUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. KAYRIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012018000025
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