NARRATIVA
En fecha 19 de Octubre de 2017, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos OSWAL SAUL ORTIZ Y NEILA SORANGEL RUBIO RAMIREZ, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil, en la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo de 1995, acta la cual quedo inserta bajo el número 77 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Indican los solicitantes en su escrito que, una vez contraído el matrimonio de común acuerdo, se residenciaron en la Calle Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 15 del Sector Andrés Eloy Blanco de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual ha sido su último domicilio conyugal.
Señalan los solicitantes en su escrito que, de su relación matrimonial procrearon dos hijos los ciudadanos, OSWAL JOSUE ORTIZ RUBIO Y DINA MARÍA ORTIZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civiles y jurídicamente hábil, titulares de la cédulas de identidad Nº V-25.797.489 y V-28.177.589, domiciliados en al Urbanización Ciudad Federación, Manzana Nº 3, Casa Nº 86 del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así mismo, alegan que, al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir su vida conyugal, por lo que de común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 20 de Enero de 2010, fecha a partir de la cual cada uno de ellos viven en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (05) años.

Alegan los solicitantes en su escrito que, en cuanto a bienes que liquidar, existen gananciales en su comunidad conyugal que consta de Dos (02) Bienes Inmueble, especificados de la siguiente manera: Una Casa en la Ciudad de Barinas y Otra en la Ciudad de Punto Fijo, la cual serán liquidadas una vez que se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha 20 de Octubre de 2017, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 06 de Diciembre del año 2017, mediante nota la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la certificación de las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 08-12-2017, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2017, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos OSWAL SAUL ORTIZ Y NEILA SORANGEL RUBIO RAMIREZ, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos OSWAL SAUL ORTIZ Y NEILA SORANGEL RUBIO RAMIREZ, antes identificados, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos OSWAL SAUL ORTIZ Y NEILA SORANGEL RUBIO RAMIREZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSWAL SAUL ORTIZ Y NEILA SORANGEL RUBIO RAMIREZ, y así se decide.