REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de febrero de 2018
Año 207º y 159º

ASUNTO: IH02-X-2017-000007

PARTE DEMANDANTE: MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.828.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 160.949 y 168.197 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo N° 57, Tomo II-A de fecha 18-06-91

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: ABG. DANILO CHIRINO DIAZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

I) NARRATIVA
I.1) ANTECEDENTE DEL ASUNTO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano abogado DANILO CHIRINO DIAZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD, incoara la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, asistida por los abogados en ejercicio EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

II) MOTIVA

El ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, esto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

(…)La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En tal sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del Acta de fecha 15 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), que riela desde el folio 1 al folio 6 del cuaderno de inhibición, se puede evidenciar que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se inhibió a conocer del presente asunto, alegando lo siguiente:

“(…)Bajo las expresiones anteriormente expuestas por el precitado apoderado y otro, observa quien aquí decide que sobre la trascripción exacta sobre el texto introducido por el Abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No 168.197, en el asunto No P21-R- 2017-000006, el cual forma parte de la causa principal signada bajo el No IH02-X-2017-000004, que igualmente era conocida por este operador de justicia y sobre la cual se libro inhibición para seguir conociendo de la misma. Ahora bien, observa este Tribunal, que dichos señalamientos podrían acarrear aplicación de normas contenidas tanto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como también, resueltos establecidos en Sentencia No 1090, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala, que cualquier actitud contraria al Código de Ética del Abogado Venezolano, se le deberá aplicar los correctivos necesarios a los litigantes que pública o privadamente ofendan o irrespeten la majestad de la justicia. Sin embargo, dado que uno de los precitados profesionales del derecho, ya fue previamente sancionado, hasta el grado de establecerse el arresto domiciliario, por mantener conductas irrespetuosas a la majestad de la autoridad de funcionarios que conforman este Circuito Judicial Laboral, razones estas que conllevan a este operador de justicia a plantear la inhibición para no seguir conociendo de las causas que lleven los precitados profesionales del derecho.

…omisiss…

Es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso que debe imperar en todo procedimiento que sea instaurado ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, toda vez, que la causal invocada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre la enemistad manifiesta invocada por el precitado apoderado en el escrito de fecha 23 de enero del presente año, entre los litigantes y el inhibido, conllevan abstenerse de seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en aplicación al criterio Jurisprudencial anteriormente explanado, plantea la INHIBICION, con el objeto de preservar la garantía de un juez imparcial en el presente asunto…”


Ahora bien, advierte el referido Juez, que se encuentra incurso en las previsiones del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
1.-Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas y subrayado propio de este Tribunal).


Como pueda evidenciarse, la norma en comento regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.

En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción del ciudadano Juez que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento, puede verse disminuida, puesto que su imparcialidad se ve comprometida por la manifiesta antipatía que profesa el abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla para con el referido Juez, aunado al comportamiento ofensivo e irrespetuoso que alega mantuvo el mismo en contra de su persona a lo largo del proceso. Por todos estos motivos, el referido Juez de Juicio considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos promueve como prueba de sus dichos, el escrito de fecha 23 de enero del presente año (2017) inserto en los folios del 02 al folio 09 de la pieza 1 de 1 del expediente signado como IP21-R-2017-000006, presentado por el mencionado abogado.

De lo expuesto, quien aquí decide determina que el juez inhibido, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6°, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente y el mencionado artículo.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año dos (2000), señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez DANILO CHIRINO DIAZ en la parte dispositiva del presente fallo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

III) DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. DANILO CHIRINO DIAZ en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión al juez inhibido.

TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, excluyendo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am.). En Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO

LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am.).

LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER