REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de febrero de 2018
Año 207º y 159º

ASUNTO: IH02-X-2018-000002

PARTE DEMANDANTE: DANNYS EFRAHIN AGUIRRE ROMERO, LUIS RAMÓN DACOSTA GÓMEZ PIÑA, JOSÉ MANUEL DURÁN SÁNQUIZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ OCANDO, CARLOS ENRIQUE MARÍN CHIRINO, VICTOR JOSÉ OJEDA, JOSÉ RAMÓN SUAREZ FRANCO Y GREGORIO RAMÓN UTRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.707.672, V-5.297.951, V-11.803.524 , V-9.526.903, V-10.479.603, V- 9.925.169, V-9.923.510 y V-7.261.602 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CAROLINA DDEL VALLECADENA ORTIZ, ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, MARIA ALEJANDRA QUINTEO GUTIERREZ, ARENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nrs° 67.753, 67.754, 172.336 y 208.925.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIURKIS CLARETT CASTELLANO CASTILLO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nr° 121.101

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: ABG. NEIDA VIVAS CHIRINO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

I) NARRATIVA
I.1) ANTECEDENTE DEL ASUNTO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana abogada NEIDA VIVAS CHIRINO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, apoderado judicial de los ciudadanos DANNYS EFRAHIN AGUIRRE ROMERO, LUIS RAMON DACOSTA GOMEZ PIÑA, JOSE MANUEL DURAN SANQUIZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ OCANDO, CARLOS ENRIQUE MARIN CHIRINO, VICTOR JOSE OJEDA, JOSE RAMON SUAREZ FRANCO Y GREGORIO RAMON UTRERA SANCHEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

II) MOTIVA

El ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, esto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

(…)La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En tal sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del Acta de fecha 09 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), que riela desde el folio 1 al folio 6 del cuaderno de inhibición, se puede evidenciar que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. NEIDA VIVAS CHIRINOS, se inhibió a conocer del presente asunto, alegando lo siguiente:

“(…) En virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en fecha 20 de octubre de 2017, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro. El día 23 de octubre del año 2017, se le dio entrada al asunto y con fecha 30 de octubre del año 2017 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, fijándose en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando fijada par el día 05 de diciembre del año 2017, a las 10:30 a.m.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que dicha causa la cual fue remitida a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, es proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y donde quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones como Juez Temporal de ese Tribunal para el momento en que se tramito la causa en fase de mediación.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que esta jurisdicente mientras me encontraba presidiendo el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conocí el asunto en fase de mediación, procediendo a celebrar audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2017, estando presente ambas partes, la cual fue prolongada para el día 10 de octubre de ese mismo año y donde resolví remitirlo al Tribunal de Juicio que resultare competente por distribución por considerar que de la demanda y los escritos de pruebas presentados por ambas partes no existían elementos suficientes para que pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio.(…)


…omisiss…

(…) considera quien suscribe que adelante o manifesté mi opinión sobre el fondo del asunto, por el cual considera esta sentenciadora que debe apartarse del conocimiento de la presente causa, por cuanto conocer de la misma afectaría la capacidad subjetiva de esta administradora de justicia, que pudieran llegar afectar la objetividad del procedimiento, por tal razón esta juzgadora se encuentra incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Ahora bien, advierte la referida Juez, que se encuentra incurso en las previsiones del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
1.-Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas y subrayado propio de este Tribunal).


Como pueda evidenciarse, la norma en comento regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.

En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción la ciudadana Juez que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento, puede verse disminuida, puesto que su imparcialidad se ve comprometida por haber conocido el asunto en fase de mediación resolviendo remitirlo al Tribunal de Juicio que resultare competente por distribución, por considerar que de la demanda y los escritos de pruebas presentados por ambas partes no existían elementos suficientes para que pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio, y a su vez que emitió opinión sobre el fondo del asunto durante la celebración de la audiencia preliminar durante el proceso de mediación. Por este motivo, la referida Juez de Juicio considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto, quien aquí decide determina que la juez inhibida, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 5°, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable, transparente y el mencionado artículo.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año dos (2000), señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por la Juez NEIDA VIVAS CHIRINO en la parte dispositiva del presente fallo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

III) DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. NEIDA VIVAS CHIRINO en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la juez inhibida.

TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, excluyendo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.). En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.).
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER