REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Febrero dos mil dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2017-000104

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de Identidad No 19.005.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 103.204.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad Portuguesa, Mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 110.719.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 35.897.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES.


El libelo de la demanda fue presentada por el ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ambos identificados en auto, en la sede del fondo de comercio (sin constitución formal registral) denominado Panadería Santa Maria, ubicada en la Calle Falcón entre Avenida Manaure y Calle Toledo, Casa No 131, diagonal a la plaza Falcón y al frente del Concejo Legislativo del estado Falcón: contra la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, identificada en auto, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenado las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de octubre del año 2017, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió admitir la presente demanda y posteriormente en fecha 8 de noviembre del 2017, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, llevándose a cabo la misma, la parte demandante consigna elementos probatorios constante de un escrito en tres folios y un anexo en veintidós folios para un total de veinticinco folios útiles. La parte demandada a través de su apoderado judicial, consigno elementos probatorios, un escrito de dos folios útiles y anexo en dos folios, para un total de cuatro folios, realizándose varias prolongaciones, hasta que en fecha 28 de noviembre de 2017, visto que ha transcurrido los cuatros meses, sin que las partes lleguen a un acuerdo, fue declarado terminado la fase de mediación y ordeno remitir el asunto a la coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los jueces de juicio correspondientes. Así mismo, se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2017, ordeno la remisión a la Coordinación judicial una vez transcurrido el lapso otorgado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dejaron constancia de la consignación de la contestación de la demanda.

Este Tribunal Primero de Primera de Juicio, en fecha 18 de diciembre de 2017, le dio entrada al presente asunto, siendo admitida las pruebas presentadas por las partes en fecha 20 de diciembre del 2017, y fijada en fecha 10 de enero de 2018, la oportunidad para la audiencia oral de juicio, para el día 31 de enero de 2018, a las diez treinta de la mañana.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


De las actas procesales se observa que en el escrito libelar la parte demandante, alego que en fecha 17 de septiembre del año 2014, comenzó a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, identificada en auto, en la sede del fondo de comercio (sin constitución formal registral) denominado Panadería Santa Maria, ubicada en la Calle Falcón entre Avenida Manaure y Calle Toledo, Casa No 131, diagonal a la plaza Falcón y al frente del Concejo Legislativo del estado Falcón; a partir, de dicha fecha, se encontraba desempeñando las actividades propias del cargo de cajero, en unja jornada semanal rotativas de lunes a sábado, en una jornada diaria de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., siendo su día de descanso el domingo de cada semana, devengando los siguientes salarios normales mensuales: 1.- 10.714,29 Bs., desde el 17-09-2014 al 31-12-2014; 2.- 12.857,14 Bs., desde el 01-01-2015 al 31-12-2015; 3.- 17.142.86 Bs., desde el 01-01-2016 al 31-10-2016; 4.- 27.092,10 Bs., desde el 01-11-2016 al 31-12-2016; 5.- 40.638,15 Bs., desde el 01-01-2017 al egreso de la relación de trabajo. Igualmente alega que la parte patronal no cumplió con su obligación de inscribir al Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni en el Fondo Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como tampoco, suministro un ejemplar de contrato de trabajo, no entregaba recibo de beneficios laborales ni informaba trimestralmente el monto que correspondía de prestaciones sociales, violando con ello, lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y los artículos 59, 106 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Indique el demandante que en fecha 17 de enero del año 2017, después de cumplir con su jornada laboral, se encontró con la decisión unilateral tomada por su patrono, por medio del cual prescindía de sus servicios (despido), y sin estar inarmonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar por término la relación laboral por parte del patrono, debía estar ajustada algunas de las causales taxativas señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que su despido fue injustificado.

Igualmente expresa que el tiempo efectivo deservicio fue desde el 17 de septiembre del año 2014 hasta el 17 de enero del año 2017, por despido injustificado, arrojando una duración de la relación de trabajo de 2 años y 4 meses.

De las Pretensiones alegadas.

Solicita 1.- el beneficio de Alimentación según Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad a lo establecido en el artículo 2, indicando que han transcurrido 51 jornadas completas diarias efectivas laboradas desde el día 17 de septiembre de 2014 hasta el día 15 de noviembre de 2014, el cual es el día hábil laborado anterior al cual entro en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de noviembre del 2014, los cuales son computados por días hábiles comprendidos de lunes a sábado y correspondiente a las siguientes cantidades: 3.825,00 por beneficio de alimentación de los meses sep 2014, oct 2014 y nov 2014, al 0,25 U.T Bs. Con la advertencia que si durante la secuela del proceso la Unidad Tributaria cambia su valor, pido sea realizado un nuevo cálculo del beneficio de alimentación, conforme al valor de la nueva Unidad Tributaria tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas ya indicadas, para así, dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, Caso: ODDANI JAVIER MELENDEZ HEREDIA y otros contra la CORPORACION INLACA C.A.
2.- Del benéfico de Alimentación según el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5 de dicha Ley; solicita se condena a la demandada de auto a cancelar la cantidad de Bs. 42.000,00, por dicho concepto arrojado de los días Nov- 2014, dic- 2014, Ene-2015. Feb- 2015, Mar- 2015, Abr- 2015, May- 2015, Jun-2015, Jul-2015, Ago-2015, Sep-2015, Oct-2015, al 0.50% U.T, vigente, para un total de 280 días laborados. Solicitando el recalculo de dicho concepto si existe variación de la U.T. durante el transcurso del tiempo. Ahora para determinar lo que debe pagar el patrono se tomará en cuenta el valor de 0,50% U.T., por cada jornada laborada, (Correspondiente a los días hábiles de la semana laboral; lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado) y que el valor de la U.T., actual es de 300 Bs., según Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 6.287, de fecha 24 de febrero del 2017, Entonces desde el día de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en fecha 17 de noviembre del 2014, hasta el día 22 de octubre de 2015, 8 día hábil anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela con fecha 23 de octubre del 2015), transcurrieron 280 jornadas completas efectivamente laboradas.
3.- Según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, con forme lo establecido en los artículos 2 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza en la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales establecen que los trabajadores tienen la obligación de suministrar la comida balanceada durante la jornada de trabajo, la cual es denominada por dicha Ley como Cestaticket Socialista, siendo el que corresponde como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y Media 1,5 U.T, por día a razón de 30 días por mes, salvo que el Ejecutivo Nacional decrete variación en cuanto a la modalidad de terminos y monto. Arrojando como resultado en los meses de Oct-2015, Nov-2015, Dic-2015, Ene-2016, Feb-2016, estos a razón de 1,5 U.T., por día laborado, Mar-2016, Abr-2016, 2.5 U.T., por día, May-2016, Jun-2016, Jul-2016, 3.5 U.T., por día, Ago-2016, Sep-2016, Oct-2016, 8 U.T., por día, Nov-2016, Dic-2016 Ene-2017, 8 U.T., por día, originando la cantidad de 2.299,50 U.T, los cuales hacer multiplicados por la Unidad Tributaria vigente de 300 Bs., según Gaceta Oficial No 6.287 de fecha 24 de febrero del 2017, origina como monto toral a pagar la cantidad de Bs. 689.850 Bs., por concepto de cestatiket socialista desde el 23 de octubre del año 2015 hasta el 17 de enero del año 2017.

4.- De la primera y segunda vacación y bono vacacional anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que las vacaciones remuneradas es un derecho que se obtiene cuando el trabajador cumple un año de labores ininterrumpidas con un determinado patrono, de disfrutar de un descanso para reponerse del desgaste ocasionado por la relación laboral. Ya que en el primer alo el trabajador tendrá derecho al disfrute de quince (15) días hábiles remunerados y por cada año de servicio siguiente disfrutara de un día hábil remunerado adicional hasta un total de quince días de salarios adicionales.
Indica que la empresa adeuda la cantidad total de 30 días de salarios por concepto de primeras vacaciones anuales y bono vacacional del año 2015 (15 días de salarios y 15 días de bono vacacional), y que multiplicados por el último salario normal diario devengado que fue de 1.354,61 Bs., en razón de haber devengado un salario normal mensual de 40.638,15 Bs. Así mismo, demanda la cantidad de 32 días de salarios por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente al año 2016 (15 días de salarios más 1 día adicional de vacaciones y 15 días de salario más 1 día adicional de bono vacacional), y que multiplicados por el último salario normal de 1.354,61 Bs., origino un total de 43.347,52 Bs., por este concepto. En conclusión le corresponde a la demandada en pagar la cantidad de 62 días de salarios los cuales fueron cuantificados por el demandante anteriormente y que ascienden a la cantidad de 83.985,67 por concepto de vacaciones y bono vacacionales anuales cuyo derecho surgió en los años 2015 y 2016.
5.- De las Vacaciones Fraccionadas. Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 190 y 192 ejusdem, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional anual, en proporción a la cantidad de meses contemplados de servicios, antes de cumplirse el primer año o siguiente de la relación laboral, obteniéndose la cantidad de 11,32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral de 1.354,61, origina un total de 15.334,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
6.- De las Utilidades Anuales causadas en el año 2016, demanda conforme al artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece como limite mínimo, por este concepto 30 días de salario y como limite máximo el equivalente a 4 meses de salario por cada año laborado. Estableciendo el demandante el limite mínimo de 30 días de salarios, por concepto de utilidades solicitando la cantidad de Bs. 18.801,07 por concepto de utilidades correspondientes al año 2016.
7.- De las Prestaciones Sociales. Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador tiene derecho por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días de salarios integral cada trimestre. Así mismo, establece el literal c, del citado artículo que cuando termine la relación de trabajo, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculados con base al último salario devengado. No obstante, señala el literal d, del citado artículo que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el calculo efectuado al final de la relación de trabajo. En este caso el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción mensual de utilidades (30 días de salario anual entre 12 meses del año por el salario diario) y el salario integral diario seria la treintava parte del salario integral mensual. Entonces, tomando que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 4 meses y el salario integral devengado en el mes al día en el cual surgió el derecho o la garantía de prestaciones sociales, se resume a continuación:

Por concepto de garantía alega que le corresponden 152 días de Prestaciones Sociales, lo que arroja un monto a pagar por dicho concepto de 99.789,02, mas los intereses que serian 13.665,23 para un monto total de 113.454,26.

Por otra parte alega que por Prestaciones Sociales al momento del egreso, le corresponderías 60 días de salarios integral lo que seria la cantidad de 88.369,16, y siendo que al trabajador le favorece la forma aritmética de días de abonos por concepto de garantía de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la L.O.T.T.T, es por lo que se acoge a la misma.

8.- De la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
Reclama la cantidad de 99.789,02 Bs., conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, ello equivalente al monto correspondiente por prestaciones sociales por el despido injustificado denunciado.
9.- De los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales. De conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 143 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que el patrono debe pagar los intereses calculados en base a la tasa activa, cuando no cumplan con los depósitos de la garantía de las prestaciones sociales, tal como sucedió en el presente caso, con el demandante.

10.- De los Intereses Moratorios e Indexación, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta su pago definitivo, y la corrección monetaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral en lo que respecta a las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos demandados.

11.- Del pago de las cotizaciones no entregadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y el artículo 1278 del Código Civil de Venezuela.

12.- Del pago de los aportes no entregados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH). Según lo establecido en los artículos 28, 30 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.945, de fecha 15 de junio del 2012.


La suma de los conceptos antes descritos, resulta la suma de 1.034.572,90, o 3.448,58 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


No existe constancia en las actas procesales que la demandada de auto, allá ejercido su legítimo derecho a la defensa y procediera a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, y que este sentenciador lo ha hecho suya. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada no procedió a impugnar y contradecir la presente demanda, en ninguna de sus partes, la relación laboral, la fecha de esta, el cargo alegado por el demandante, el horario, el salario, el despido injustificado, los conceptos demandados entre ellos tales como la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e indemnización por despido; ya que no respondió la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Visto las anteriores consideraciones, se tienen como ciertos los alegatos expresados por el actor, en su libelo de demanda, a no ser que la parte demandada desvirtué dichos alegatos a través de la evacuación de los medios de pruebas que cursan en las actas procesales del presente expediente.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio, a los fines de esclarecer los hechos alegados por ambas partes, conforme ha quedado trabada la presente litis:

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de fecha 02-11-2017, del expediente administrativo contentivo de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales asignados con el No 020-2017-03-00063. 2.- Copia Certificada de fecha 31-10-2017, del expediente administrativo contentivo de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos signados con el No 020-2017-03-00063. Del análisis de dichas copias se desprenden, la reclamación que realiza el ciudadano: Jesús Salvador Sánchez Sánchez, contra la entidad de trabajo PANADERIA SANTA MARIA, por pago de prestaciones sociales, el reclamo se realizo en fecha 02 de Marzo de 2017, y fue decido ante el órgano administrativo del trabajo quien declara con lugar la referida solicitud. Y realiza acto de ejecución del mismo, sin que se haya materializado el reenganche. No obstante, este sentenciador observa que en dicha pretensión se acciona en contra de la Panadería Santa Maria y no contra la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, hechos estos que conllevan a este operador de justicia a desechar del presente juicio dichas instrumentales, puesto que la determinación del sujeto pasivo no se corresponden con la presente pretensión que hoy esta conociendo este Tribunal. Y Así se Establece.

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTO.

La parte demandante solicito la exhibición de los siguientes documentos:

1- Del Libro de horas extraordinarias llevado por la accionada, ciudadana MARIA ODETTE SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E-110.719, utilizado en la entidad de trabajo y que se encuentra en poder de la demandada correspondiente al año 2014. De dicho registro de horas extraordinarias contiene que el actor, Jesús Salvador Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.005.344, laboro dos (2) horas extraordinarias en los siguientes periodos: 1.1- Del 17-09-2014 al 20-09-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 1.2- Del 22-09-2014 al 27-09-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 1.3. Del 29-09-2014 al 04-10-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 1.4. Del 09-11-2014 al 15-11-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 1.5. Del 24-11-2014 al 29-11-2014 desde 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 1.6. Del 01-12-2014 al 06-12-2014, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 1.7. Del 15-12-2014 al 20-12-2014, desde 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo.

Igualmente solicita la exhibición del siguiente instrumento:

2- Del Libro de Registro de Horas Extraordinarias llevado por la accionada ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cédula de identidad E-110.719, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, utilizado en la entidad de trabajo Panadería Santa Maria y que se encuentra en poder de la parte demandada correspondiente al año dos mil quince.

Dicho Libro de Registro de Horas Extraordinarias contiene que el actor, Jesús Salvador Sánchez, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No 19.005.344, laboro dos (2) horas extraordinarias en los siguientes periodos:

1. Del 04-01-2015 al 10-01-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 2. Del 02-02-2015 al 07-02-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo. 3. Del 01-03-2015 al 07-03-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo. 4. Del 13-04-2015 al 18-04-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 5. Del 04-05-2015 al 09-05-2015 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 6. Del 08-06-2015 al 13-06-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo. 7. Del 13-07-2015 al 18-07-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 8. Del 03-08-2015 al 08-08-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 9. Del 07-09-2015 al 12-09-2015 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 10. Del 05-10-2015 al 10-10-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 11. Del 90-11-2015 al 14-11-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 12. Del 14-12-2015 al 19-12-2015, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo.

3- Del Libros de Registro de horas extraordinarias llevado por la demandada ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E-110.719, utilizado por la entidad de trabajo Panadería Santa Maria, y que se encuentra en poder de la demandada, correspondientes al año 2016.

De dicho Libro de Registro de Horas Extraordinarias, contiene que el actor, Jesús Salvador Sánchez, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 19.005.344, en los siguientes periodos:

1. Del 18-01-2016 al 23-01-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 2. Del 15-02-2016 al 20-02-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 3, Del 07-03-2016 al 12-03-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 4. Del 04-04-2016 al 09-04-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 5. Del 09-05-2016 al 14-05-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 6. Del 06-06-2016 al 11-06-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 7. Del 11-07-2016 al 16-07-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 8. Del 15-08-2016 al 20-08-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 9. Del 12-09-2016 al 17-09-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 10. Del 17-10-2016 al 22-10-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 11. Del 07-11-2016 al 12-11-2016 desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período; 12. Del 05-12-2016 al 10-12-2016, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho período.
4- Del Libro de Registro de horas extraordinarias llevado por la demandada ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No E-110.719, utilizado por la entidad de trabajo Panadería Santa Maria, y que se encuentra en poder de la demandada, correspondientes al año 2017.

De dicho Libro de Registro de Horas Extraordinarias, contiene que el actor, Jesús Salvador Sánchez, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 19.005.344, en los siguientes periodos:

1. Del 09-01-2017 al 14-01-2017, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo; 2. Del 16 -01-2017 al 17-01-2017, desde las 06:00 p.m. a 8:00 p.m., en cada día transcurrido dentro de dicho periodo.


En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de enero de 2018, la parte demandante a través de su apoderado judicial, indica que a los fines de demostrar que el actor laboro dos horas diarias en las diferentes fecha indicadas, es por que solicita la exhibición de los respectivos libros de registros de horas extras. Sin embargo, quedo plasmada en dicha acta que la parte demandada no compareció al acto procesal, donde debería exhibir los libros de registros de horas extras, hechos estos que determinan que necesariamente se debe tener como cierto las afirmaciones realizadas por el actor, como lo es la certeza de la prestación de servicio entre las partes y que esta se extendió dos horas diarias durantes los días señalados por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que este sentenciador procede aplicar las consecuencias Jurídicas por la no exhibición de las documentales anteriormente señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello, se tiene como cierto las horas extras laboradas. Y Así se decide.

TESTIMONIALES:

La represtación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO THORMES GONZALEZ y YOLANDA MARIA GUERRERO identificados con las cédulas de identidades Nos 19.435924 y 14.796.283. Este Tribunal dejo constancia en acta de audiencia de juicio de fecha 31 de enero del presente año, la cual cursa en el folio No 72 y 73 del presente expediente, que los testigos antes identificados no asistieron a rendir sus declaraciones el día y hora fijada para la audiencia, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio vista su incomparecencia. Y Así se Establece.


II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio lo que imposibilito escuchar las testimoniales, aunado al hecho que los testigos no comparecieron al acto donde deberían rendir sus declaraciones:

1. RAFAEL ACOSTA y OSCAR TORRES, Venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades Nº 7.489.396 y 7.483.907, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para que realizara las observaciones que considerara pertinentes contra las prueba promovidas por la demandada de auto; quien procedió a indicar lo siguiente observaciones: respecto a las testimoniales no indico observación alguna puesto que no comparecieron los testigos, sin embargo, realiza observaciones contra las documentales anexadas al escrito de promoción de pruebas del actor constante de dos folios útiles de recibo de liquidación correspondientes a los años 2015 y 2016, por la cantidad de 29.855,58 y 37.692,61, indicando el precitado apoderado ataco las referidas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna y desconoce dichos recibos de pago alegando que su representado no suscribió los mismos, por lo que solicita sean desechados del presente juicio.

Analizado el referido medio probatorio, se observa que los testigos antes identificados no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 31 de enero de 2018, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende del acta de audiencia que cursa en los folios 72 al 73 del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
Ahora bien, visto que las anteriores documentales no fueron evacuadas por la parte promovente, a pesar que fueron controladas por su contra parte, este Tribunal las desecha del presente juicio, dado la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que la parte promovente no asistió a la audiencia a insistir en su valor probatorio. Y Así se Establece.

Ahora bien, una vez analizado los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes y valorados por este sentenciador, se observa que los mismos están supeditados a la admisión de hechos relativa en la que incurrió la demandada de auto ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, identificada en los autos, quien no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de noviembre del 2017, por lo que para este sentenciador la tiene por confesa en el presente caso, hechos estos que serán debidamente analizados en la presente causa, donde este tribunal entrara a verificar la pretensión del demandante y que la misma no sea contraria a derecho. No obstante, dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y tampoco dio oportuna contestación a la presente demanda, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, cuya infracción se delata del presente expediente, procede este operador de justicia a verificar los pedimentos de la parte demandante a los fines de proveer los que sean ajustado a derecho.

En este mismo orden de ideas, se observa que al quedar demostrada la prestación de servicio entre las partes, la cual quedo debidamente plasmada a través de la admisión de hechos relativa, aunado al hecho de las exhibición de documento promovida por la parte actora, la cual quedaron como ciertas las horas extras reclamadas, cuyo objeto era demostrar la relación laboral; invirtiéndose con ello, la carga de la prueba hacia la parte demandada quien le tocaba demostrar la liberación sobre el pago de las acreencias laborales, hechos estos que para este sentenciador no cabe duda, vista la aptitud contumaz de la demandada, en no comparecer a la audiencia de juicio, evidenciándose en ello, que al actor se le adeudaban sus beneficios laborales, es decir, que el principal hecho controvertido, es verificar si al demandante de auto se le cancelo o no sus acreencias laborales, sino se le deberán calcular y condenar las mismas.

En este sentido, se observa que el salario que devengaba el trabajador, así como en horario de trabajo, quedo establecido conforme a la carga de la prueba y esta se encuentra conectada con las formas de no dar contestación a la pretensión; cuando el legislador le impone al demandado la realización de la contestación de la demanda, de manera que, debiendo hacer esta debida determinación, rechazo el salario y el horario, debe motivar y aducir el hecho en descargo y que le favorece, referido al monto y al horario; que a su juicio le corresponde, devengar al trabajador, como lo ha indicado la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, cuando afirma que es al patrono quien se le hace más accesible a la aportación de las pruebas, tal como se evidencia, en el presente caso, sin embargo, quedo demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, bajo estas consideraciones, es por lo que se toma como cierto el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda por el actor; y con respecto al salario, este Tribunal observa que una vez tenido como cierto la prestación de servicios existentes entre las partes se pasa a tomar como salario el indicado por el demandante de auto en su escrito libelar el cual se corresponde con el vía decreto Presidencial por el Poder ejecutivo nacional, es decir, el salario nacional. Y Así se Establece.

Respecto al despido injustificado, al no haber dado la demandada de auto contestación a la presente demanda se tiene como cierto el hecho que al demandante ciudadano Jesús Salvador Sánchez Sánchez, lo despidieron injustificadamente, razones estas que conllevan a este sentenciador a condenar a favor del trabajador las Indemnizaciones referidas al despido injustificado en el que incurrió la demandada de auto, específicamente la contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Así se establece.

En relación a la solicitud realizada por el parte demandante que guarda relación con el pago de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este operador de justicia que el actor deberá comparecer ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dicho órgano administrativo inspeccione a la entidad de trabajo, donde laboro el ciudadano Jesús Salvador Sánchez, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 19.005.344, durante los meses de Sep 2014 a enero 2017, tal y como ha quedado demostrado de las actas procesales del presente expediente, y con ello, pueda el órgano administrativo del Sistema de Seguridad Social, conforme lo prevé los artículos 7 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es dicho órgano quien deberá verificar el cumplimiento oportuno de la inscripción ante el Sistema TIUNA, en el cual cada patrono deberá registrar los datos de todo trabajador que se encuentre bajo dependencia de este; bajo dichas consideraciones s por lo que este operador de justicia, niega el pedimento realizado por el demandante de auto, y lo exhorta a comparecer ante dicho órgano administrativo a formular la denuncia debida, para lo cual podrá utilizar de soporte documental el contenido indicado en esta decisión judicial, referido a la demostración de la relación de trabajo, bajado dependencia y subordinación. Y Así se Establece.

Y respecto a la solicitud del pago de los aportes no enterados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda Administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, este Tribunal observa que los mismos debieron ser igualmente requeridos ante la misma institución, a través de una solicitud de inspección al centro de trabajo, quien debe verificar que los patronos cumplan con los beneficios de carácter social (habitacional), para que con ello, pueda cualquier personal ser beneficiario de las políticas sociales del estado venezolano, en consecuencia se niega la condenatoria por esta vía judicial de dicho concepto.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal analizar los conceptos demandados para verificar su procedencia con la Ley Sustantiva Laboral y el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, visto en la confesión en la que incurrió la parte demandada y dado que lo peticionado se corresponde con el tiempo en que el demandante presto servicio para la demandada de auto y que esta última no demostró la cancelación de dicho beneficios:

De los conceptos demandados y condenados por este Tribunal:

Del concepto referido al beneficio de alimentación, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, observa este operador de justicia que visto que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dicho beneficio, es por lo que se le deberá cancelar al actor el referido concepto conforme lo establece la Ley desde el día 17 de septiembre del año 2014 al 15 de noviembre del 2014, para un numero de días demandados de 51 días laborados a razón del 25% de la U.T., vigente para la fecha lo que arroja un monto a pagar en beneficio del demandante de por este periodo de Bs. Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con cero céntimos,……………………………………………….……………...3.825,00.

Sobre este mismo beneficio conforme lo establece el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Cestatiket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se le ordena a la demandada de auto a cancelar desde el periodo 17 de noviembre del año 2014 hasta el día 22 de octubre del año 2015, la cantidad de días demandados como laborados de 280 días, para un numero de días laborados de 280 días, a razón de 0,50% de la U.T., vigente para la fecha de la publicación de la presente sentencia, lo que arroja un monto a pagar por este periodo de Cuarenta y Dos Mil Bolívares con cero céntimos……………………………………………..Bs.42.000,00.

Respecto a este mismo beneficio se le ordena a la demandada a pagar desde el periodo del mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 2017, la cantidad de 444 días demandados como laborados, para un monto a pagar de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos, …………………………………………………Bs. 689.850,00.

Acto seguido se pasa a indicar la formula de cálculo de cómo será realizado el cálculo de la prestación de antigüedad:

Articulo 142 de la LOTTT, literal d.
Salario integral= salario diario+ alícuota del bono vacacional+ alícuota de utilidades.
Alícuota de bono vacacional= salario diario * (días de bono vacacional)/360=
Alícuota de utilidades=salario diario *(días de utilidades) /360=
Prestaciones sociales = salario integral * días de garantía de prestaciones sociales
Bono vacacional= salario diario * (días de bono vacacional) =
Vacaciones= salario diario * ( de vacaciones) =
Utilidades= salario diario * (días de utilidades) =

Por lo que se le ordena a la demandada a pagar al trabajador la Prestación de Antigüedad, conforme lo prevé el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el cual fue desarrollado por el actor en su escrito libelar los dos módulos de cálculos establecidos en dicha norma, siendo el más favorables el contenido indicado en el literal “d”, correspondiéndoles al trabajador 150 días de salario integral, más 2 días adicionales por antigüedad, conforme al literal “b” de los depósitos trimestrales sobre la prestación de garantía de antigüedad que debía realizar la parte patronal, los cuales arrojan como forma de calculo los días y meses, resultado obtenido de la formula de salario mínimo integral correspondientes a los ejercicios fiscales octubre 2014, al mes de enero 2017, dando como resultado los depósitos trimestrales de la prestación de garantía de las prestaciones sociales, más los dos días adicionales correspondientes, que serian el salario integral que es el resultado obtenido del salario normal mensual, más la fracción mensual de utilidades, y la alícuota mensual de bono vacacional, dando como resultado, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con dos céntimos……………………………………...99.789,02 Bs.

Adicionalmente, se le ordena a la demandada de auto a cancelar la misma cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la cantidad de Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con dos céntimos…………………….………..99.789,02 Bs.

Igualmente se ordena a pagar los Intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se condena por la cantidad de Trece Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintitrés céntimos..Bs. 13.665,23.

Respecto a las Vacaciones Anuales y bono vacacional no pagadas correspondiente al año 2015, este Tribunal ordena el pago de dicho concepto conforme a los 15 días de salarios integral más el bono vacacional serian la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ochos Bolívares con Quince céntimos ……. Bs. 40.638,15.

Respecto a las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional no pagadas correspondiente al ejercicio fiscal 2016, este Tribunal ordena a pagar los quince días de salarios de vacaciones mas los 15 días de bono vacacional, más dos días adicionales por ambos conceptos arrojando la cantidad de Cuarenta Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos …………………………Bs. 43.347,52.

Igualmente se ordena a pagar las Vacacional Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2016-2017, lo que origina un monto a pagar por dicho concepto de Quince Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Veinte céntimos Bs.……15.614,20.

Se ordena a pagar al actor las Utilidades generadas durantes el ejercicio fiscal 2016, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que origina un monto a pagar por este concepto de Dieciocho Mil Ochocientos Un Bolívares con Siete Céntimos, Bs. ……18.801,07.

Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciado por este Juzgador, dan la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS 1.067.320,02 Bs.; el cual le corresponde cancelar la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, en beneficio del ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificado en los autos.

Igualmente se ordena a pagar los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales y la indexación, cuyos cálculos se realizaran según el Modulo de Estadística Financiera el cual será ubicado a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, utilizando el convenio Banco Central de Venezuela y Poder Judicial, utilizando para ello el índice y tasa de la referida institución bancaria, una vez que este despacho tena acceso a la pagina Web del Banco Central de Venezuela, o en su defecto deberá ser realizado por el Tribunal de Ejecución competente.

1.- Los cálculos de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, se realizaran a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir desde el 17-01-2017 hasta la publicación de la presente sentencia el 07-02-2018; estos cálculos podrán ser reajustado, por el Tribunal Ejecutor competente, si dicha sentencia no se cumpliere voluntariamente.

2.- Los cálculos de la indexación de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, se realizara a través de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada es decir, desde el: 19-10-2017 hasta el 07-02-2018; excluyendo de dicho lapsos los días transcurrido entre el 19-12-2015 al 06-01-2016.

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ajustar dichos cálculos de los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente año 2018, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente, para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 19.005.344, contra la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa e identificada con la cédula de identidad No 101.719. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA ODETTE SILVA FREIRE, de nacionalidad portuguesa e identificada con la cédula de identidad No 101.719, a pagar al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado los conceptos de prestaciones sociales desde el 17-10-2014 hasta el 17-01-2017, la Indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagadas correspondientes a los años 2015-2016, Vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, el beneficio de alimentación correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses moratorios e indexación, cuyos cálculos y montos están debidamente determinados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Siete días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA.
ABG. GIGLIPOLA ODUBER.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los siete días del mes de Febrero de 2018. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA.
ABG. GIGLIPOLA ODUBER