REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero del 2018.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2017-000007.
DEMANDANTE: Ciudadana LUYMARIAM KATHERINY CHIRINO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad Nº V- 17.520.306.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSIBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, ANERYS CORDOVA y ABRAHAN SIBADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 171.241, 171.299, 171.227 y 157.491, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO OPTICO GEMINIS C.A., con Registro de Información Fiscal J-312338274-4, en la persona de la ciudadana MARISOL DEL VALLE RODRIGUEZ DE BOSCAN y BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidades Nos V-12496.949 y V-2.864.094, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 8 de abril del año 2001, Tomo 9-A, No 37.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 86.001 y 117.460. Respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (HOMOLOGACION).
ANTECEDENTES.
Visto que en fecha 7 de Febrero del 2018, se recibió solicitud verbal de audiencia especial conciliatoria de pago, de las abogadas DOLLYS FLORES PEROZO y ANERYS CORDOVA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 86.001 y 117.460. Respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la actora ciudadana LUYMARIAM KATHERINY CHIRINO CHIRINO, donde manifestaron su voluntad bilateral de llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa.
En acta de audiencia de fecha 7 de Febrero de 2018, siendo las 10:30 a.m.; minutos de la mañana, se deja constancia que se recibió solicitud verbal por las partes de la audiencia especial conciliatoria, procediendo este tribunal habilitar el tiempo necesario y conceder la respectiva audiencia, haciendo presencia en el despacho las partes, donde se inicio la audiencia especial conciliatoria solicitada, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado la precitada ciudadana LUYMARIAM KATHERINY CHIRINO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad Nº V- 17.520.306, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada ANERYS CORDOVA, identificada en auto; ambos de este domicilio; donde la representación judicial de la demandada expresa: “mediante acto, luego de conversaciones con la demandante de auto y su abogada, presentamos la cancelación total de todos los conceptos demandados mas intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 100.000,00, Bs, el cual riela en el expediente No. IP21-L-2017-000007, por lo que hago entrega material a través de Cheque Nº 04000296, de la Cuenta Corriente Nº 0116 0177 40 0006087515, de fecha 07 de Febrero de 2018, girando en contra del Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en beneficio de la demandante ciudadana LUYMARIAM KATHERINY CHIRINO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad Nº V- 17.520.306, cantidad esta que constituye el pago total de sus acreencias laborales”. Seguidamente, la parte actora acepta la entrega del cheque antes indicado, el cual fuera consignado en este acto, solicitándome muy respetuosamente a este tribunal declare terminado el procedimiento, homologue la presente transacción y se ordene el archivo definitivo del expediente y expresa que procederá a realizar el retiro de la oferta real antes indicada, en mi beneficio. Posteriormente, este Tribunal recibido como ha sido el cheque consignado por la demandada, se procederá a homologar la presente transacción y ordenar la culminación del presente procedimiento y el archivo del presente expediente.
Una vez plasmada las manifestaciones realizadas tanto por la parte demandante, debidamente asistida por una de las Procuradoras del Trabajo del estado Falcón como también por la apoderada judicial de la demandada, quien se encuentra debidamente acreditada en los autos, procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones pertinentes al presente caso.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, y su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.
De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizada como ha sido la solicitud del cierre del presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial conciliatoria, donde se realizo el pago a través Cheque Nº 04000296, de la Cuenta Corriente Nº 0116 0177 40 0006087515, de fecha 07 de Febrero de 2018, girando en contra del Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en beneficio de la demandante ciudadana LUYMARIAM KATHERINY CHIRINO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad Nº V- 17.520.306, cantidad esta que constituye el pago total de sus acreencias laborales, y que consta en copia, en el folio 88 del presente expediente, evidencia quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto que las partes de presente asunto solicitaron a este despacho una audiencia especial para convenimiento, en razón de presentar una efectiva propuesta de pago, y para la materialización del mismo. Todo ello, se realiza con el fin de garantizar a las partes lo que establece nuestra carta magna, es por lo que dicho pago fue realizado por convenimiento entre las partes, la cual fue realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, minutos antes de realizarse el anuncio para la celebración de la audiencia de juicio.
Dicha homologación se realiza, en virtud de los medios de auto composición establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la terminación de los procesos judiciales a través de la auto composición procesal, aunado al hecho que los mismos establecen que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo para su conclusión.
En este orden de ideas, se observo de las manifestaciones espontáneas de las partes compareciente a la referida audiencia especial conciliatoria, que el referido convenio se realizo en forma espontánea y sin constreñimiento alguno, evidenciado en la motivación realizada por la parte demandante que deseaba dar por terminado el presente asunto, por situaciones laborales, y examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales y legales existentes, concernientes a este medio de auto composición procesal y vista que la misma fue celebrada conforme a los derechos que amparan a la trabajadora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia acuerda concederle la homologación a la presente declaración de voluntad presentadas por las partes, concediéndole el pase en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y verificado por este despacho los términos en el cual ha quedado establecido el presente acuerdo transaccional el cual no viola los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Sustantiva Laboral; y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este despacho forzosamente concluye que el acuerdo transaccional objeto del presente análisis a través del cual se le pretende poner fin a la presente causa, cumple con las disposiciones constitucionales y legales de una transacción laboral, ya que contiene los conceptos demandados por la actora y además busca dar por terminado el presente litigio instaurado entre las partes. Y Así se Establece.
III
DISPOSITIVA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de Febrero de 2018, ante este despacho. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por la ciudadana LUYMARIAM KATHERINY CHIRINO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad Nº V- 17.520.306, y se ordena el archivo del expediente, para que repose como causa inactiva, al quinto día hábil siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes puedan ejercer sus respectivos recurso contra la misma.
Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota. La anterior decisión se publico en fecha 8 de Febrero del año 2018, a las Diez y Cero minutos (10:00) antes meridian. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
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