REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6391
DEMANDANTES: LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.674.760, 9.523.701 y 9.509.769, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.822.
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ Y NEREIDA MARGARITA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.572 y 155.768, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la parte recurrente contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIÑAN.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, con anexos del folio 9 al 44. En el mencionado escrito libelar, el apoderado de la parte demandante alega: que en fecha 16 de septiembre de 1961, su mandante LILIANA DONELLI contrajo matrimonio con el ciudadano ANGELO RISSONE BELTRANO y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres MAGDALENA FIORELLA y ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI; que éste adquirió en venta que le hiciera la ciudadana Elsa Lucía Hernández una parcela de terreno propio de una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón Rayo de Luz; Sur: con parcela de la casa que es o fue de Encarnación Fuguet, Este: casa que es o fue de Rosario Martínez y Oeste: casa que es o fue de la señora Vázquez de Grand; tal como consta de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de junio de 1977, bajo el Nº 59, Tomo cuarto, Protocolo Primero, segundo trimestre de año 1977; que en dicha franja de terreno fueron construidas unas bienhechurías a expensas propias, las cuales se encuentran constituidas por una casa quinta, cuyo derecho de propiedad está acreditado mediante documento protocolizado ante el mencionado Registro, en fecha 1° de diciembre de 1981, inserto bajo el Nº 25, tomo cuarto, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo y título supletorio de propiedad sustanciado por el Jugado de los Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, estado Falcón, el día 22 de julio de 1981, el cual fue declarado suficientemente bastante en fecha 7-8-1981, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que en fecha 29 de agosto de 2009, ANGELO RISSONE BELTRANO falleció ab intestato, siendo los ciudadanos LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE causantes de éste, lo que originó la apertura de la sucesión ab intestato del causante y deviene la legitimación activa de sus poderdantes para actuar en el presente juicio de reivindicación, quienes son los propietarios pro indivisos de la totalidad del inmueble anteriormente identificado; que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, detenta y se sirve del mencionado inmueble propiedad de sus mandantes, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, sirviéndose de él, usufructuándolo sin consentimiento, permiso u autorización de sus poderdantes, como si fuera el propietario, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de éstos de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello, no existiendo acto jurídico capaz para ser alegado y probado por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, que justifique la posesión o su permanencia en el mismo; que por todo lo expuesto y los recaudos anexos, demandan por medio de la ACCION REIVINDICATORIA, para que se le restituya el bien inmueble que les pertenece, fundamentando su pretensión en el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, 759, 796, 822, 824 y 765 del Código Civil, solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 11.).
En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y ordenado al demandado a hacer entrega material del inmueble objeto de la demanda, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión (f. 12-32).
Riela de los folios 33-49, decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 y se confirmó la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, seguida por los ciudadanos LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, ordenando la entrega material del inmueble objeto del litigio a sus legítimos propietarios, los demandantes de autos, previo procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el demandante contra los demandados.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda REMITIR AL Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, suspende por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles la fase de ejecución de sentencia, y ordena la notificación del ciudadano RICHARD MEDINA GUIGNAN.
Cursa a los folios 54 y 55 oficios N° SUN-FAL-006-2016 y SUN-FAL.015-2016 de fechas 3 de febrero de 2016 y 15 de marzo de 2016 respectivamente, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, mediante los cuales informa al Tribunal que no cuentan en el estado Falcón con refugios temporales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 13 de abril de 2016, esta Alzada dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Hansen Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, y revocó el auto de fecha 1° de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal de la causa, y ordenó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de septiembre de 2014, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 56-60).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aclara que se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango Constitucional, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 68-71).
Riela del folio 72 al 77, decisión dictada por este Tribunal Superior mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; así como dar continuidad a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, con estricto apego a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 13 y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A los folios 78 al 80 corre inserta inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 9 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó, se decrete la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado en el presente juicio (f. 81-87), con anexos del folio 88 al 118.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa niega el decreto ejecución forzosa del fallo definitivo (f. 119 al 121). Decisión esta que fue apelada en fecha 25 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 122); y oída en un solo efecto por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, ordenando remitir las copias certificadas señaladas por las partes a esta Alzada (f.124).
Riela del folio 185 al 187, escrito consignado por el abogado Gilberto Jansen Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano RICHARD MEDINA GUIÑAN, acompañado de copias certificadas del expediente 6520 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano RICHARD MEDINA GUIÑAN en contra la ciudadana GLORIA DUNO DE FLORES; así como del expediente N° 9506 contentivo de demanda por Nulidad de Asiento Registral seguido por el ciudadano RICHARD MEDINA GUIÑAN en contra la ciudadana GLORIA DUNO DE FLORES (f. 188 al 253).
En fecha 25 de julio de 2017, el tribunal del causa ordenó agregar a los autos oficio Nº SUN-FAL-0036-2017, de fecha 18 de julio de 2017, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Falcón, mediante el cual ratifica oficio N° SUN-FAL-006-2016 (f. 255 y 256).
En fecha 1° de agosto el tribunal del la causa, vista a solicitud de parte (f. 257), fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre Avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 258), la cual se llevó a cabo en fecha 8 de agoto de 2017(f. 260-262), la parte demandada consignó los siguientes anexos: copia certificada de decisión dictada por esta Alzada en fecha 25-9-14 (f. 263-279); acta de nacimiento Nº 1297, Tomo 06, Folio 32, año 2006 de Editch Elisa Medina Colina (f. 280); copia certificada de acta de matrimonio Nº 06 (f. 281-283).
En fecha 9 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito con el motivo de acreditar en actas que el ejecutado Richard José Medina Guigñan tiene donde habitar, y solicitó la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme Nº 162-S-25-09-2017, nomenclatura de esta Alzada (f. 284-289) con anexos a los folios 290 al 324.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decrete la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa (f. 328).
En fecha 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las diligencias de fechas 9-08-2017, cursante a los folios 103 al 144, asimismo ratificó las diligencias y peticiones de fecha 18 de septiembre de 2017, cursantes a los folios sin foliar (f. 329).
En fecha 4 de octubre de 2017, el abogado Numa Miranda, ratificó las peticiones formuladas en fechas 9-8-17, 18-8-17 y 27-9-17, y asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9-8-17 al 4 de 10 de 17 (f. 330).
En fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal, a quo, practicó cómputo solicitado por el apoderado de la parte demandante (f. 332).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gilberto Jansen Rodríguez, consignó dos (2) constancias de estudios expedidas por la Unidad Educativa Colegio Matarile de fecha 21 de septiembre de 2017, y la segunda de la Unidad Educativa Colegio Salesiano PIO XII, de fecha 20 de septiembre de 2017, marcadas con la letras “A” y “B”. Y por diligencias separadas de esa misma fecha, solicitó copias certificadas de las actuaciones del folio 79 al 151, y solicitó que se declare sin lugar las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 333-337).
En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la parte actora, ratificó su petición fechadas 9, 18 y 27 de agosto y septiembre de 2017, ratificadas el 4 de octubre de 2017 (f. 339).
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, niega el decreto de ejecución forzosa del fallo definitivo (f. 340-342).
En fecha 25 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante Numa Miranda, apeló de la decisión de fecha 24 de octubre de 2017, cursante a la pieza 5. (f. 343); la cual fue oída en un solo efecto en fecha 6 de noviembre de 2017 por el Tribunal de la causa, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte (f. 347-349).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 2017 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 354).
En fecha 13 de diciembre de 2017, esta alzada practicó cómputo para constatar el lapso de vencimiento de informes (f. 356).
Riela del folio 357 al 370, escrito de informes presentado por el abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la Sucesión Angelo Rissone Beltrano, parte demandante. Anexos consignados de los folios 371 al 392.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada Nereida Rojas Hernández, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (f. 393-396).
En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal practicó cómputo para constatar el lapso de vencimiento para presentar observaciones, fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (f. 399); y en esa misma fecha el abogado Gilberto Jansen Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones. (f. 400).
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la parte demandante, consignó constante de cinco (5) folios útiles, pronunciamiento legal del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda (f. 401-406).
En fecha 5 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Oficina Ministerio del Popular para Hábitat y Vivienda, con oficio Nº DEHVVEF CAL-2018 Nº 00011, de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 407-413).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que en fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito con el motivo de acreditar en actas que el ejecutado Richard José Medina Guigñan tiene donde habitar, por lo que solicita la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme Nº 162-S-25-09-2017, nomenclatura de esta Alzada; y alegó que la Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fue inspeccionada en dos oportunidades por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI del estado Falcón, constatando que nadie respondía al llamado a las puertas del inmueble, que así mismo su representada recabó la respectiva documentación que corrobora dichos hechos, y que los habitantes del parcelamiento Santa Ana, informaron que el ejecutado tiene otro lugar donde habitar, que por tanto no requiere de refugio temporal o solución habitacional definitiva; que el ciudadano Richard José Medina Guignan, es el propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada; con lo cual acredita que el ejecutado tiene otro lugar donde habitar, que por tanto no requiere de refugio temporal o solución habitacional definitiva; que también es el propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo; que por declaración propia del ejecutado, manifiesta espontáneamente sin apremio y coacción en el documento de compra venta que ese inmueble lo constituye como su vivienda principal desde diciembre del año 2013; que hace valer a los efectos jurídicos el Registro de Información Fiscal, en cuanto a la residencia fiscal del ejecutado, emitida por datos aportados por el mismo contribuyente un inmueble ubicado en la calle Libertad, entre calle Comercio y Ampíes, casa Nº 19, sector las Panelas, en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, siendo la fecha de la última actualización en fecha 2 de agosto de 2017 e inicialmente expedido el día 15 de octubre de 1999, con fecha de vencimiento 02-08-2020; además que la ubicación del inmueble es coincidente con el lugar donde fue celebrado su matrimonio civil con la ciudadana Editch Rusela Colina Larraburu; que en el momento de practicarse la inspección judicial ordenada por este Tribunal Superior, concluyó que la posesión ejercida por el Sr. Richard José Medina, sobre el inmueble en controversia, es ilegítima, que parece un contrasentido que el ejecutado durante la realización de la inspección judicial justifique su posesión en el inmueble inspeccionado, con dicho pronunciamiento o acto judicial que lo declara justamente un poseedor ilegítimo del mismo; y solicita se decrete la ejecución forzosa inmediata del fallo definitivamente dictado en esta causa.
Por otra parte, se observa que el abogado Gilberto Jansen Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano RICHARD MEDINA GUIGNAN, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2017 manifiesta que su representado adquirió un inmueble ubicado en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de documento protocolizado; pero que según procedimientos judiciales instaurados por el referido ciudadano contra la ciudadana Gloria Duno de Flores, a saber, una Querella Interdictal de Restitución por Despojo, y una Nulidad de Asiento Registral, se demuestra que su mandante no es poseedor del inmueble cuya propiedad le es atribuida. Igualmente, por diligencia de fecha 9 de octubre de 2017, consignó dos (2) constancias de estudios correspondientes a la niña Editch Elisa Medina Colina, donde se evidencia que ha cursado estudios en la ciudad de Coro, y quien ha sido representada por sus padres Richard Medina y Edith Colina de Medina; y solicitó que se declare sin lugar las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte actora.
Con vista a lo anterior, el Tribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 24 de octubre de 2016, de la siguiente manera:
… En lo que respecta al inmueble del apartamento ubicado en la ciudad de Valencia específicamente en el piso 06, torre D, del Conjunto Residencial “Las Américas”, de la calle 130 (Prebol), N° 100-129, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, quien aquí decide observa, que el referido inmueble, puede servir de solución habitacional para el demandado de autos, hoy perdidoso en la presente causa pero al ciudadano RICHARD MEDINA, posee un grupo familiar, ya no podemos referirnos a él como uno solo, si no a él con su grupo familiar que en este caso se encuentra conformado por una menor de edad que actualmente se encuentra cursando estudios en un Instituto Educativo en esta ciudad de Santa Ana de Coro, también tiene y radica su domicilio, proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firma y trasladarlos a la ciudad de Valencia, seria como lesionar su derecho a la educación, la cual apenas se encuentra en virtud del periodo escolar de este año comenzando; además de lesionar también el derecho de residencia, del domicilio que posee el demandado de autos junto con su esposa en virtud del trabajo que tengan aquí, seria como cambiarle las condiciones de vida al grupo familiar.
Además del hecho, de que el demandante en autos, a pesar de que trae a los autos; la documental que acredita la propiedad del inmueble tipo apartamento, ubicado en Valencia, no logra demostrar si el mismo se encuentra libre de personas y bienes.
Ahora bien, por las razones antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, NIEGA EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, del fallo definitivo dictado en el presente juicio; se repite en virtud de que el mencionado inmueble se encuentra personas habitando en el mismo, lo que hace imposible la ejecución del fallo en virtud del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa negó el decreto de ejecución forzosa, por considerar que si bien el demandado perdidoso tiene un inmueble donde pudiere habitar en la ciudad de Valencia, éste tiene un grupo familiar a quien no se le pueden lesionar derechos constitucionales con su traslado a otra ciudad, además de no haberse demostrado en autos que dicho inmueble se encuentre desocupado. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa lo siguiente:
En el presente caso, este Tribunal Superior mediante sentencia N° 162-S-25-9-14 dictada en la presente causa, en el particular Segundo de su parte Dispositiva, ordenó al demandado ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón (…), y la casa quinta sobre ella construida, a sus legítimos propietarios, los demandantes ciudadanos LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, previo procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”; de lo que se desprende que si bien fue ordenada a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio, el cual constituye un inmueble de habitación familiar, lo que implica la desocupación del mismo; esta juzgadora igualmente tomó la previsión de ordenar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a su ejecución.
En este orden, tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto regula en sus artículos 12 y 13 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. (resaltado de este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:
(…)
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).
De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, el cual establece las condiciones para la ejecución del desalojo.
Así las cosas, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda remitir al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda la correspondiente solicitud de refugio temporal, suspende por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles la fase de ejecución de sentencia, y ordena la notificación del ciudadano RICHARD MEDINA GUIGNAN.
En este sentido, se observa que en el caso de autos los requisitos de ley antes indicados fueron cumplidos, así tenemos que el Tribunal de la causa notificó al ejecutado, quien compareció a ejercer su defensa consignando diligencias y elementos probatorios; por otra parte se evidencia a los folios 54 y 55 oficios Nos. SUN-FAL-006-2016 y SUN-FAL-015-2016 de fechas 3 de febrero de 2016 y 15 de marzo de 2016 respectivamente, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, mediante los cuales informa al Tribunal que no cuentan en el estado Falcón con refugios temporales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo ratificado el primero de ellos mediante oficio Nº SUN-FAL-0036-2017, de fecha 18 de julio de 2017 (f. 255); igualmente se observa que ha transcurrido en creces el lapso fijado de suspensión de la ejecución de la sentencia.
Así, cumplido como ha sido el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, debe analizarse si en la presente causa puede procederse a la ejecución forzosa, tomando en consideración el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”, así como la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este orden tenemos la sentencia n° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada en el Exp. N° 15-0484, en la cual hace alusión y cita sentencia n° 1213 de fecha 3 de octubre de 2014, en la que se estableció que la SUNAVI está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, advirtiendo que el lapso para la ejecución del desalojo es referencial y solo aplica en caso que la SUNAVI no diere respuesta al Juez, y aún en el supuesto que no se tenga respuesta satisfactoria para la reubicación habitacional; igualmente observa que dicha sentencia contiene criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en correspondencia con el decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en ese sentido en cuanto al lapso indeterminado sin solución efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, citó:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
En esa misma sentencia, la Sala Constitucional acordó medidas cautelares, entre las cuales tenemos:
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
De lo anterior, se colige en primer lugar que no puede procederse a los desalojos forzosos hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por otra parte que constituye una obligación de la SUNAVI realizar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, para lo cual debe disponer de un lapso perentorio, que una vez vencido el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, y estableció como un lapso racional conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, emita un pronunciamiento, más una prórroga de 2 meses, si media un acto expreso que la declare, y vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin embargo, posteriormente la Sala Constitucional decretó medidas cautelares, y entre ellas, suspendió los desalojos forzosos mientras la SUNAVI provea un refugio o solución habitacional, o se determine que el arrendatario, tiene un lugar donde habitar.
Ahora bien, en el presente caso, alega la parte actora que el demandado perdidoso en la actualidad no ocupa el inmueble objeto del litigio, y que además goza de un destino habitacional, y para demostrar sus afirmaciones trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Inspección judicial solicitada por el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado de la parte demandante, practicada en fecha 8 de agosto de 2017, en el inmueble objeto del litigio, la Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, dejando constancia de lo siguiente: Primero: que en el inmueble vive un grupo familiar constituido por tres personas, dos adultos y un menor, que llevan por nombre Richard Medina (Padre), Editch Rusela Colina (Madre), que consta que son un matrimonio, según acta de matrimonio presentada ante el Juzgado del Municipio Miranda, Nº 06, de fecha 1996, acta de nacimiento de la menor que lleva por nombre Editch Elisa Medina Colina, las cuales se tuvo a efecto videndi, al igual que el empleado llamado Eduardo Eduardo Reyes, quien trabaja en los quehaceres del hogar. Segundo: que la estructura de la vivienda es casa quinta, constituida por las siguientes dependencias cinco habitaciones, sala-comedor, seis baños, una dependencia de descanso, cocina, porche, estacionamiento techado, con capacidad para cuatro vehículos, habitado por las personas antes señaladas. Tercero: que el ciudadano Richard Medina presentó al tribunal copia certificada de sentencia por el Juzgado Superior Civil contentivo de sentencia publicada en fecha 25/09/14; la cual es presentada a efecto videndi y agregada a las actuaciones de la inspección. Cuarto particular: que la vivienda se encuentra en buen estado, en su parte interna constituida por planta alta y baja, que las dependencias se encuentran en buen estado de pintura, que se observaron algunas reparaciones en los baños en la parte alta, que la parte externa las paredes presentan en su fachada algunas partes deterioradas, que los jardines están en buen estado (f. 260-262). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el Tribunal de la causa al momento de su práctica.
2.- Acta marcada con la letra “A”, contentiva de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI del estado Falcón, en fecha 23-08-2016, a la Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se dejó constancia que la misma no se pudo realizar dado que la vivienda se encontraba cerrada, se esperó un tiempo prudencial u no salió nadie; que de igual forma estuvo en el acto el ciudadano Plinio Caldera como vocero cuentadante del Consejo Comunal “Negro Primero” quien manifestó que hace aproximadamente un (1) año no ha evidenciado habitantes dentro de la vivienda (f. 290-291). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por la autoridad administrativa competente en materia de viviendas, en la oportunidad de la práctica de la referida inspección, más no en cuanto a los dichos de terceros durante la práctica de la misma.
3.- Acta marcada con la letra “B”, contentiva de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI del estado Falcón, sin fecha, a la Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se dejó constancia que estuvo en el acto el ciudadano Joel José López perteneciente al Consejo Comunal “Negro Primero” sector San Bosco, ocupando el cargo de mesa técnica de agua, la abogada Luxmar Rojas, apoyo policial de la Policía de Falcón, y se dejó constancia que el inmueble se encuentra al cuido de un vigilante ciudadano Eduardo Reyes, que existen materiales de construcción, bienes muebles dentro del inmueble al igual que un perro que está dentro del mismo (f. 292-293). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por la autoridad administrativa competente en materia de viviendas, en la oportunidad de la práctica de la referida inspección, más no en cuanto a los dichos de terceros durante la práctica de la misma.
4.- Constancia marcada letra “C”, emitida el 8 de noviembre de 2016, por el Consejo Comunal Negro Primero Sector San Bosco I, Santa Ana de Coro estado Falcón, la cual textualmente se lee: “El Colectivo de la Coordinación Comunitaria Del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” del Sector San Bosco 1, hace constar que por medio de la presente, da fe que el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, de Nacionalidad Venezuela, identificado C.I. N°: 9.529.822, desde hace mas de un año aproximadamente no reside en la vivienda Quinta Fiorella, que esta ubicada en la calle Polita de Lima, entre Av. Los Medanos y Calle San Bosco, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón…” (f. 294). Esta constancia emanada de terceros, por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Constancia marcada letra “D”, emitida el 8 de noviembre de 2016, por el Consejo Comunal Negro Primero, Sector San Bosco I, Santa Ana de Coro, estado Falcón, la cual textualmente se lee: “El Colectivo de la Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO” del Sector San Bosco 1, hace constar que por medio de la presente, da fe que el Ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, de Nacionalidad Venezuela, Identificado C.I. 9529.822, tiene un vivienda ubicada en la Av. Los Orumos, al lado de la vivienda propiedad del sr. FROILAN GONZALEZ, de este sector San Bosco Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón…” (f. 295). Esta constancia emanada de terceros, por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Acta judicial, contentiva de declaración rendida por la ciudadana Yelitza Morles, Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016, en la oportunidad de notificar al ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, en la cual dejó manifestó lo siguiente: “… en fecha 17 de Noviembre del año en curso, donde pasamos a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), en la siguiente dirección Quinta Fiorella, calle Polita de Lima y Avenida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde toque la puerta en un tiempo prudencial de espera y no salió ninguna persona, seguidamente el abogado de la parte actora me indico que pasáramos por otra vivienda del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la mañana (11:55 a.m.) nos trasladamos a la siguiente dirección Calle Samán esquina calle los caobos, del Parcelamiento Santa Ana, de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, quinta de dos Plantas Color Beis oscuro S/N, en la cual toque y salio un señor por el lado del portón, al cual le pregunte si allí vivía el Señor RICHARD JOSE MEDINA GUIGNAN y respondió que si pero que no se encontraba, le dije que si me podía recibir la Boleta de Notificación y me dijo que no porque el entraba y salía y no sabía si lo veía. Igualmente le pregunté al señor cual era su nombre y se negó a identificarse…” (f. 296). Esta actuación judicial, tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en relación a las declaraciones de la funcionaria judicial, cuyos dichos merecen fe pública.
7.- Solicitud dirigida a los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Parcelamiento Santa Ana, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, marcado letra F1, F2, F3, suscrita por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le expida constancia escrita de residencia del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, indicando que habita en una casa quinta de dos plantas, color amarillo con rejas blancas con cerco eléctrico ubicada en la esquina de la calle Samán y calle Los Caobos, en la Urbanización Parcelamiento Santa Ana, en la ciudad de Santa Ana de Coso, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; indicando el promovente que dicho Consejo Comunal está integrado por la Lcda. Dllys de Díaz, Lcda. Marisela Coromoto Garvett Gutiérrez, Lcda.. Norys Amelia Torres de Bracho y Lcdo. Napoleón Pérez, todos habitantes de dicho parcelamiento Santa Ana, quienes informaron verbalmente la veracidad de la declaración, con lo cual acredita que el ejecutado tiene otro lugar donde habitar, que por tanto no requiere de refugio temporal o solución habitacional definitiva (f. 297-299). Para valorar esta prueba se observa que la misma es emanada de la misma parte promovente, razón por la cual y en atención al principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, no se le concede ningún valor probatorio. Asimismo se observa que de ella tampoco emergen los hechos invocados por el promovente.
8.- Copia certificada marcada “G”, de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, folios 47 y 48, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1993 (f. 300-304), mediante el cual el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN compra una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, con un área de 1.505,08 mts2, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos es propietario del mencionado inmueble.
9.- Certificación de gravamen, marcada “H”, expedida por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, que cubre los últimos 10 años, sobre el inmueble tipo casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, con un área de 1.505,08 mts2, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyo propietario es el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, según documento protocolizado en fecha 8 de diciembre de 1993, quedando registrado bajo el Nº 5, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1993; e indica que sobre los descritos inmuebles no pesa ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de Enajenar o Gravar, ni Embargo (f. 305-309). Este documento público se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que sobre el mencionado inmueble propiedad del demandado no pesa ningún gravamen.
10.- Copia certificada marcada “I”, de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4254, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.15012 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (f. 310-316), mediante el cual el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN compra un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos es propietario del mencionado inmueble, el cual declaró que sería destinado como su vivienda principal.
11.- Certificación de gravamen marcada “J”, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que cubre los últimos 10 años, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo propietario es el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, según documento registrado en fecha 3 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4254, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.15012 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; e indica que el descrito inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de Enajenar o Gravar, ni medidas de Embargo (f. 321-323). Este documento público se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que sobre el mencionado inmueble propiedad del demandado no pesa ningún gravamen.
12.- Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, marcado letra “K”, correspondiente al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGNAN, donde se evidencia que su residencia fiscal, es el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre Comercio y Ampies, casa Nº 19, sector las Panelas, Coro, Falcón, siendo la fecha de inscripción el 15/01/1999, y la última actualización el 02/08/2017, con fecha de vencimiento 02-08-2020 (f. 324). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra cuál fue el domicilio que indicó el mencionado ciudadano tiene su domicilio fiscal.
13.- Inspección judicial signada con el N° 109-2.017, evacuada en fecha 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, ubicada en el Centro Comercial Costa Azul, primer piso en la Avenida Independencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: que se le requirió a la notificada de actas la información que en el Registro Único de Información Fiscal aparece en el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre el domicilio fiscal del ciudadano Richard José Medina Guigñan, titular de la cédula de identidad Nº V-095.298.229, siendo el Nº comprobante 201403E00 00023534151, Nº firma autorizada 10952 98229-IRQ. Segundo: que el texto íntegro que aparece reflejado en el Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Richard José Medina Guigñan, titular de la cédula de identidad Nº V-095.298.229, es el siguiente: Dirección, tipo de dirección, domicilio fiscal, vialidad: Samán esquina calle Los Caobos, Sector: Parcelamiento Santa Ana, Ciudad: Santa Ana de Coro, estado Falcón, Tipo de dirección: domicilio fiscal, calle Samán esquina calle Los Caobos, casa Nº S/n, no indica, Urbanización: Parcelamiento Santa Ana, estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Ciudad: Santa Ana de Coro, Punto referencial: no indica, Teléfono: (0268) 2516059, Fax: no indica, Zona postal 4101 (f. 371-391). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez al momento de su práctica.
14.- Pronunciamiento legal emitido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2018, correspondiente al expediente administrativo N° MPPVH-S-0048-2017 (f. 402-406), en el cual se declaró: “(…) PRIMERO: Que cursan en autos procesales elementos de convicción (documentales) que acreditan que el Ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN es propietario de dos (02) bienes inmuebles en el cual puede habitar, razón por la cual se corrobora que el accionado en dicho juicio civil, cuenta con garantías de destino habitacional al ser propietario de otros bienes inmuebles que pueden servirles como vivienda, siendo potestad del Tribunal de la causa emitir la respectiva valoración a los fines de cumplir la ejecución de la sentencia definitivamente firme por éste dictada (…)”. Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en cuanto a su contenido; pero es el caso que dicho pronunciamiento no es vinculante para el órgano jurisdiccional.
Por su parte, el demandado perdidoso en la presente causa, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Matarile, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la Intercomunal Coro – La Vela, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se hace constar que la alumna Editch Elisa Medina Colina cursó desde el nivel maternal de educación inicial en el período escolar 2008-2009 hasta tercer grado de educación primaria en el período escolar 2014-2015, en esa Institución; siendo representada por Editch Rusela Colina Larraburu y Richard José Medina Guinan (f. 334).
2.- Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Salesiano “Pío XII”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Santa Ana de Coro estado Falcón, de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se hace constar que la estudiante Editch Elisa Medina Colina cursó en ese plantel el 4° y 5° grado de educación primaria durante los años escolares 2015-2016 y 2016-2017, y que actualmente está inscrita en el 6° grado del mismo nivel, correspondiente al año escolar 2017-2018; siendo sus padres Richard J. Medina G. y Editch R. Colina L. (f. 335).
3.- Partida de nacimiento Nº 1297 emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, correspondiente a la niña Editch Elisa Medina Colina, asentada en fecha 27 de julio de 2006, Tomo 06, Folio 32, Año 2006; en la cual se indica que la mencionada niña es hija del ciudadano Richard José Medina Guignan y de su cónyuge, ciudadana Editch Rusela Colina Larraburu. (f. 280). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la niña Editch Elisa Medina Colina es hija del demandado de autos y su cónyuge.
4.- Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 16 de febrero de 1996 emanada del entonces Juzgado del Distrito Miranda del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos Richard José Medina Guignan y la ciudadana Editch Rusela Colina Larraburu (f. 281-283). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra el matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos en fecha 16/2/1996, en el inmueble ubicado en la ciudad de Coro estado Falcón, en la calle Libertad N° 19, jurisdicción de la entonces Parroquia San Antonio, Distrito Miranda.
5.- Copia certificada de legajo correspondiente al expediente N° 6520 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Querella Interdictal por Despojo seguida por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN contra la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2000, y confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2005, cuyo objeto lo constituía un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, con un área de 1.505,08 mts2, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 1995, bajo el N° 5, folios del 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo 8. Estas copias contentivas de actuaciones judiciales se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el hoy demandado de autos, intentó la referida acción interdictal alegando que la ciudadana Gloria Ramona Duno de Flores lo despojó de la posesión del indicado inmueble, la cual fue declarada sin lugar.
6.- Copia certificada de legajo correspondiente al expediente N° 9506 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de Nulidad de Asiento Registral seguido por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN contra la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, la cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2010, y confirmada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2011. Estas copias contentivas de actuaciones judiciales se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el hoy demandado de autos, intentó la referida acción de nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 45, folios del 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón le cedió a la ciudadana Gloria Ramona Duno de Flores un lote de terreno constante de 380,96 mts2, alegando que el mismo está comprendido dentro del lote de terreno de su propiedad constante de 1.505,08 mts2; demanda ésta que fue declarada sin lugar.
Vistas y analizadas como han sido los anteriores elementos probatorios producidos por las partes, y tomando en consideración la jurisprudencia citada, la cual rige casos como el de autos, corresponde determinar si en el presente caso puede procederse a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esta causa, la cual consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por la Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debiendo determinarse si la SUNAVI ha provisto de una solución habitacional para el demandado perdidoso y su grupo familiar, o si éste tiene un lugar donde habitar. Y en este sentido, se observa que el apoderado judicial del demandante ejecutante afirma, que de acuerdo a las inspecciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI del estado Falcón, y los dichos de los habitantes del parcelamiento Santa Ana, quienes informaron que el ejecutado tiene otro lugar donde habitar, el mismo no requiere de refugio temporal o solución habitacional definitiva; e indica además que el ciudadano Richard José Medina Guignan, es propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, así como de un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, con lo cual se acredita que el ejecutado tiene otro lugar donde habitar.
Así las cosas, en primer lugar, y en cuanto al hecho de que el demandado no reside en el inmueble objeto del litigio, se observa que de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2017, en el inmueble objeto del litigio, se dejó constancia que el mismo está habitado por un grupo familiar constituido por tres personas, los ciudadanos Richard Medina y Editch Rusela Colina, quienes son cónyuges, y la niña Editch Elisa Medina Colina, hija de ambos, según se evidenció de Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento respectivamente, así como el ciudadano Eduardo Reyes, quien es empleado doméstico, donde igualmente se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado en su parte interna, y que se observaron algunas reparaciones en los baños en la parte alta, que la parte externa las paredes presentan en su fachada algunas partes deterioradas y que los jardines están en buen estado; inspección ésta que desvirtúa el hecho invocado por el solicitante ejecutante de que el demandado no habita dicho inmueble, pues si bien de las inspecciones practicadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI del estado Falcón, la primera en fecha 23-08-2016, en la cual el funcionario público dejó constancia que la misma no se pudo realizar dado que la vivienda se encontraba cerrada, y la segunda sin fecha, en cuya acta se dejó constancia que el inmueble se encuentra al cuido de un vigilante ciudadano Eduardo Reyes, y que existen materiales de construcción, bienes muebles dentro del inmueble al igual que un perro, no se determina que el demandado y su grupo familiar no habiten el mismo, pues en la segunda inspección se dejó constancia que en el inmueble se encontraba el ciudadano Eduardo Reyes, quien también estuvo presente en la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, y que además existen bienes muebles en su interior, así como materiales de construcción, lo cual denota que dicho inmueble si se encuentra habitado.
Por otra parte, y en cuanto al hecho invocado de que la residencia del ciudadano Richard Medina es en el inmueble ubicado en la calle Libertad, entre calle Comercio y Ampíes, casa Nº 19, sector Las Panelas, de la ciudad de Coro, estado Falcón, lugar donde fue celebrado su matrimonio civil con la ciudadana Editch Rusela Colina Larraburu; se observa que si bien el Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, correspondiente al mencionado ciudadano indica que esa es su dirección fiscal, y que del acta de matrimonio del demandado y su cónyuge, se evidencia que éste fue celebrado en esa dirección en fecha 16 de febrero de 1996, de tales documentos no emergen elementos de convicción que lleven a esta juzgadora al convencimiento de que el ciudadano RICHAR MEDINA GUIGNAN resida actualmente en ese inmueble, y ello por dos razones, a saber, por cuanto el domicilio fiscal de una persona natural puede ser diferente al de su residencia, entendiéndose por domicilio el lugar donde la persona natural tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, según el artículo 27 del Código Civil, mientras que la residencia es el lugar donde se vive o permanece habitualmente, y resulta del doble concurso del hecho material de la permanencia y de la intención y voluntad de hallarse en determinado lugar; y lo otro, en virtud que si bien dicho matrimonio fue celebrado en la dirección indicada, tal hecho ocurrió en el año 1996, y siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (18/4/2008) el demandado residía en el inmueble objeto del litigio, resulta ilógico deducir que por cuanto contrajo matrimonio en aquella dirección, actualmente continúe residiendo allí, cuando fue demandado por reivindicación del inmueble que actualmente debe hacer entrega material por decisión judicial definitivamente firme producida en la presente causa. En este mismo orden, se observa que de la inspección judicial practicada en fecha 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, se dejó constancia que de acuerdo al Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Richard José Medina Guigñan, éste tiene su dirección fiscal en calle Samán esquina calle Los Caobos, casa Nº S/N, Urbanización: Parcelamiento Santa Ana, estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, lo cual es diferente a la dirección indicada por el demandante como la dirección de residencia actual del demandado, es decir, al inmueble ubicado en la calle Libertad, entre calle Comercio y Ampíes, casa Nº 19, sector las Panelas, en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; así como a la dirección contenida en el acta contentiva de declaración rendida por la ciudadana Yelitza Morles, Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016. Por tales razones se desestima el alegato de la parte demandante solicitante, relativa a que el demandado reside en un inmueble diferente al del objeto del litigio.
En segundo lugar, en cuanto al alegato que el ejecutado tiene otro lugar donde habitar, indicando el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano Richard José Medina Guignan, es propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, así como de un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, se observa que tal hecho fue demostrado con las documentales traídas a los autos, como son la certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, folios 47 y 48, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1993, que le acredita la propiedad al ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN sobre una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, con un área de 1.505,08 mts2, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y su correspondiente certificación de gravamen; así como la copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4254, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.15012 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que le acredita la propiedad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, y su certificación de gravamen.
Ahora bien, no obstante que fue demostrado en autos que el demandado ejecutado ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN es propietario de dos inmuebles, al respecto deben realizarse las siguientes consideraciones: en relación al inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, con un área de 1.505,08 mts2, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, se observa que de las copias certificadas de los legajos correspondientes a los expedientes Nos. 6520 y 9506 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedó evidenciado que dicho inmueble se ha encontrado en litigio desde el año 1999 fecha en la cual se interpuso la Querella Interdictal por Despojo en contra de la ciudadana Gloria Ramona Duno de Flores, la cual fue declarada sin lugar, y posteriormente fue interpuesta demanda de Nulidad de Asiento Registral contra la misma ciudadana, cuyo objeto es una parcialidad del lote de terreno sobre el cual está construida la vivienda antes identificada propiedad del demandado; de lo que se colige que dicho inmueble se encuentra ocupado por la mencionada ciudadana, lo cual imposibilita que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN y su grupo familiar puedan ocuparla y establecer allí su residencia. Por otra parte, y en cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se observa que a pesar que el mismo cuando fue adquirido fue declarado como inmueble destinado a vivienda principal en el año 2013, quedó demostrado en autos que el demandado tiene establecido su domicilio, es decir, el asiento principal de sus negocios e intereses en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; así como también que su hija quien reside con él y su madre en el inmueble a ejecutar, la niña Editch Elisa Medina Colina, desde el inicio de su etapa escolar, vale decir, desde el nivel maternal de educación inicial hasta la actualidad cuando cursa el nivel de educación primaria, lo ha hecho en esta misma ciudad, según constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Colegio Matarile y la Unidad Educativa Colegio Salesiano Pío XII, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; razones éstas que imposibilitan, tal como lo indica la jueza a quo, que ese inmueble pueda ser considerado como una solución habitacional para el demandado y grupo familiar, por cuanto ello conllevaría a cambiarle el arraigo que tiene la familia en esta ciudad, lo cual pudiera constituir una lesión a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la educación, el trabajo, la libre actividad económica, entre otros.
Siendo así, por cuanto no fue demostrado en esta incidencia que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN y su grupo familiar no habitan actualmente el inmueble objeto del litigio constituido por la Quinta Fiorella, calle 9, Polita de Lima entre avenida 34 Los Médanos y calle 32 San Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; así como tampoco fue demostrado que el mismo tenga una solución habitacional, es decir un lugar donde habitar con su familia; es por lo que con fundamento en el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada en el Exp. n° 15-0484, debe declararse improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, hasta tanto se determine que el demandado perdidoso tenga un lugar donde habitar; por lo que debe confirmarse la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual negó el decreto de ejecución forzosa del fallo definitivo dictado en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/2/18, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Sentencia N° 021-F-16-02-18.-
AHZ/MAF/Gustavo.
Exp. Nº 6391.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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