REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6001
RECURRENTE: FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.313.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2330.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (surgido en el juicio de DESALOJO)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, provenientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara improponible en derecho la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, ante la Sala Político Administrativa contra el auto interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el referido tribunal, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JORGE LUÍS QUINTERO REYES, contra la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES.
Cursa del folio 1 al 7, escrito contentivo de recurso de hecho ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, alega lo siguiente: Que con motivo del juicio que por Desalojo inmobiliario ha incoado el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO, contra la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, que cursa en expediente signado con el Nº 2824-14, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial estado Falcón; habiendo promovido su mandante la Reconvención por Reintegro de Cobro en Exceso de Cánones de arrendamiento indebidos, la misma fue declarada inadmisible por sentencia del Tribunal de la causa (Pieza 1 folio 150,151,152), que consideró que dicha acción debió ser tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, razón por cual, en fecha 24 de abril de 2014, en representación de su mandante, se solicitó la consulta a la Sala Político Administrativa (pieza 1 folio 177,178,179,180,181), prevista en el artículo 59 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 eiusdem, por cuanto que el Tribunal se pronunció sobre su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública y asimismo se le solicitó ordenara la remisión de los autos de dicho juicio a la Sala Político Administrativa, para que mediante dicha consulta decidiera lo conducente en relación con la falta de jurisdicción planteada por el Tribunal en su sentencia de fecha 9 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 29 de abril (folio 30), el Tribunal de la causa niega la consulta solicitada, “por cuanto determinó que existe una acumulación de acciones” y considera que no existe decisión del Tribunal que declare su falta de jurisdicción; que en fecha 29 de abril del 2014 (folio 31), su mandante, ratificó, amplió y complementó la solicitud de consulta; que en fecha 30 de abril (folio 33), el Tribunal dictó auto por el cual consideró innecesario pronunciarse sobre tal consulta, por cuanto que la misma fue negada por auto de fecha 29 de abril de 2014; que en fecha 2 de mayo de 2014 (folio 34), su representada procedió a impugnar mediante el RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCION, la decisión de Inadmisibilidad de las reconvenciones promovidas, dictada por el tribunal en fecha 9 de abril del 2014, ya que el motivo en que fundamenta su decisión de inadmisibilidad de su declaratoria de falta de jurisdicción ante la Administración Pública y solicitó asimismo como ineludible el envío de las actas de dicho expediente a la Sala Política Administrativa para la decisión correspondiente; que por auto de fecha 6 de mayo 2014 (folio 35), el Tribunal declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCIÓN POR EXTEMPORANEO; que en fecha 13 de mayo de 2014, por diligencia que corre a los folios 42, 43, 44,45 y 46 de la pieza II de dicho expediente, su mandante ratificó su recurso de regulación de la jurisdicción por la declinatoria del Tribunal ante la Administración Pública y ratificó la solicitud de que tal decisión fuera consultada, como lo ordena el artículo 59 del Código Adjetivo, a la Sala Político Administrativa, señalando que esa extemporaneidad decretada por el Tribunal carecía totalmente de motivación y señalándole que la falta de jurisdicción del Juez es un punto de mero derecho que constituye MATERIA DE ORDEN PUBLICO, que puede ser planteada en cualquier estado o instancia de la causa, tal como lo prevé el artículo 59 referido, por lo que tal fallo que declara la extemporaneidad del Recurso de la Regulación de la Jurisdicción promovida por su mandante, debía ser consultado con el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el articulo 62 eiusdem, y así formalmente se solicitó; que habiéndose producido una incidencia de jurisdicción correspondía su conocimiento y decisión definitiva, única y exclusivamente a la Sala Político Administrativa, ratificando su mandante, en tal oportunidad, una vez más, que se ordenara la remisión inmediata de los autos de dicho juicio a esa Sala Político Administrativa, a los fines de que resolviera en relación con el conflicto de jurisdicción que el Tribunal planteó con su fallo, al declarar Inadmisible la reconvención propuesta por su representada, por considerar que debía ser tramitada por ante la Administración Publica (Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda), ya que así lo ordena de forma imperativa el dispositivo del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (Pieza II folio 47), el Tribunal declaró, en vista del anterior que ya hubo un pronunciamiento oportuno por lo que nada tiene que decidir al respecto; que por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, su representada apeló del auto anterior (Pieza II folio 49) por el cual el Tribunal de la causa niega oír y darle curso de ley al procedimiento de Regulación de la Jurisdicción solicitada, y por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 se ratificó dicha apelación contra el auto que niega oír el Recurso de Regulación formulado; que por auto de fecha martes 27 de mayo del 2014 (folio 57) el Tribunal dictaminó: “... de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil OYE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso interpuesto. A tal efecto, conforme lo prevé el artículo 295 eiusdem, se acuerda remitir con oficio al Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, copias certificadas de las actas conducentes que indique el apelante y de aquellas que considere este juzgado a fin de que conozca sobre la apelación interpuesta omissis”. Que por todas las anteriores consideraciones, es por lo que formalmente interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 27 de mayo del año 2014, por el cual ese tribunal oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2014, contra el auto del Tribunal dictado en fecha 19 de mayo del 2014, por el cual se reitera la negativa de oír y darle curso al Recurso de Regulación de la Jurisdicción promovido en el presente juicio, contra la sentencia de inadmisibilidad de reconvención incoada, que fuera dictada por Tribunal en fecha 9 de abril del 2014, por la cual decide que la pretensión expuesta en tal reconvención por cobro y compensación cánones indebidos, debe ser tramitada por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, es decir, ante la Administración Pública. En tal razón habiéndose oído en un solo efecto la apelación interpuesta, formalmente recurre de hecho contra dicho auto, que le causa a su poderdante gravamen irreparable, a objeto de que sea oída en su doble efecto el recurso de impugnación ejercido oportunamente. El presente Recurso de Hecho lo fundamenta en el artículo 19.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece dentro de las competencias de la Sala Político- Administrativa la de conocer “la Consulta y el Recurso de regulación de Jurisdicción”: y asimismo de forma concordante en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente al no existir en la incidencia de jurisdicción el Recurso de Apelación, sino el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, el cual ejercen oportunamente, y que al ser negado en forma reiterada por el Tribunal de la Causa, han ejercido en forma sostenida su impugnación ante tal negativa de oír el recurso interpuesto y de haberse producido alguna falta en tal impugnación, alegan el Principio de Canjeabilidad o Fungibilidad del Recurso de sus actuaciones con otras acciones que debieron haberse ejercido, ya que resulta clara la deducción de la impugnación, aun cuando haya habido equivocación en el medio utilizado. Acompañó los recaudos siguientes: 1) Libelo de demanda por desalojo incoado por JORGE LUIS QUINTERO (folio 1 al 6). 2) Poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, demandada. a los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, CARLA PAOLA DIAZ Y MARIA EUGENIA DANIZ LÓPEZ (folio 25 y 26). 3) Audiencia de mediación (folio 77 y 78). 4) Escrito de Contestación de demanda y reconvención (folio del 79 al 108). 5) Auto de reposición de la causa (folio 149). 6) Auto del Tribuna) que declara Inadmisible la reconvención (folio 150 al 152) 7) Solicitud de Consulta sobre Jurisdicción (folio 177 al 181). 8) Auto del Tribunal que niega la consulta de Jurisdicción solicitada (folio 30). 9) Ratificación de la Consulta (folio 31 y 32). 10) Auto del Tribunal negando la consulta (follo 33). 11) Recurso de Regulación de la Jurisdicción (folio 34). 12) Auto del Tribunal que declara improcedente por Extemporáneo el Recurso de Regulación (folio 35). 13) Diligencia por la cual se solícita al Tribunal la remisión de las actas a la Sala Político Administrativa para que conozca de la ¡incidencia de jurisdicción planteada (folio 42 al 46). 14) Auto del tribunal que niega la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa (folio 47). 15) Recurso de Apelación contra el auto que niega oír el Recurso de Regulación (folio 49). 16) Diligencia por la cual ratifica la Apelación interpuesta (folio 53). 17) Auto del Tribunal que en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto (folio 57).
En fecha 10 de junio de 201, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto el escrito contentivo del Recurso de Hecho, designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González (f. 77).
Riela a los folios 78 al 84, escrito de consideración consignado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES.
En fecha 20 de enero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la continuación de la presente causa y reasigna como Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero (f. 85).
En fecha 18 de febrero de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el Nº 2824-14, nomenclatura de se tribunal (f. 86-91).
En fecha 24 de noviembre de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia declinó la misma en este Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 4101 de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 106-116).
Esta Alzada le da entrada al expediente en fecha 5 de febrero de 2016, y fija un término de cinco (5) días de despacho para sentenciar conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 117).
En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, solicitó la Regulación de Competencia, ante al declinatoria de la misma por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que se remita el expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 120-128); por lo que en fecha 22 de febrero de 2016, esta Alzada ordenó remitir el original del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia planteada, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f. 129 y su vto).
En fecha 16 de junio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar como ponente en la presente causa a la Magistrado Jhannett María Madriz Sotillo, con el fin de resolver lo que fuere conducente (131).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2017, declaró improponible en derecho la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f. 132-150).
En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Alzada le dio reingreso a la presente causa (f. 1501); y en fecha 1° de diciembre de 2017, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución, ordenó la notificación de la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fijó un término de cinco (5) días para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación ordenada (f. 152).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por Desalojo, intentada por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO REYES contra la ciudadana FLOR ARIAS TORRES; en la cual el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la reconvención mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2014, por lo que el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la consulta en relación a la falta de jurisdicción planteada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue negada mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, y ante tal negativa el mismo abogado ejerció Recurso de Regulación de la Jurisdicción, siendo declarado improcedente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014.
Posterior a ello y mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 el referido apoderado judicial insiste en el recurso de regulación de competencia y solicita que el expediente sea remitido a la Sala Político Administrativa, por lo que ante tal solicitud, en fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa, indica al diligenciante que en relación a ese petitorio ya hubo pronunciamiento, por lo que nada tiene que decidir al respecto; auto que fue objeto de apelación, oída en un solo efecto en fecha 27 de mayo de 2014, y recurrida de hecho, por el ciudadano abogado Pedro López Navarro, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
De acuerdo a la citada norma y jurisprudencia, en el caso de marras tenemos, que el auto cuya apelación se oyó en un solo efecto, es interlocutorio, por tratarse de la negativa a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido por la jueza a quo en auto anterior. Con respecto a ese tipo de actos procesales en su artículo 291, lo siguiente:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…
De esta norma se colige que solo se oirá la apelación de decisiones interlocutorias en ambos efectos, en el caso que exista alguna disposición legal expresa que así lo ordene, pues la regla general es que contra este tipo de resoluciones la apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo.
En el presente caso, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014 el cual oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014, en un solo efecto, al considerar que se trataba de una sentencia interlocutoria y que de acuerdo con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; sin embargo se observa, que la parte recurrente solicita que la apelación interpuesta, sea oída en dos efectos, por cuanto de lo contrario se le causaría un gravamen irreparable a su representada todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, la decisión apelada de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 47 anexo 1), es del tenor siguiente:
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 13 de mayo de 2014, por el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la demandada; mediante el cual, solicita nuevamente que, se ordene la remisión de los autos del presente juicio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, el Tribunal reitera al Representante judicial de la parte demandada, que en relación a ese petitorio ya hubo pronunciamiento oportuno; por lo que nada tiene que decidir al respecto (…)
Del auto anterior se colige que el mismo contiene una decisión interlocutoria de mero trámite, que no causa un gravamen a la parte recurrente, en virtud que no decide ningún punto controvertido, ya que solo indica que en auto anterior fue decidido lo solicitado. En tal virtud, al haber el Tribunal a quo oído la apelación contra el referido auto de fecha 19 de mayo de 2014, en el solo efecto devolutivo, por tratarse de una decisión interlocutoria, de acuerdo con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no existe una disposición legal que indique que este tipo de resolución deba oírse libremente, es por lo que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carecer de apoderado judicial de la ciudadana FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 19 mayo de 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACC.,
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/2/2018, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC.,
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES.
Sentencia Nº 014-F-02-02-18.-
AHZ/MAF.-
Exp. Nº 6001
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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