REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 6415

DEMANDANTES: SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.183.635 y 12.183.633, respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIMASTER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 8, Tomo 27-A, representada legalmente por el ciudadano Hernan Alfredo Olarte van Grieken,

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 22 de enero de 2018 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.985 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos SANTO SAVINO, GIANCOLA Y RAFFAELE GIANCOLA contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIMASTER C.A.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 22 de enero de 2018, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.985, fundamentándose en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, año 2003, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, relacionada a los motivos racionales que puedan llegar a comprometer la obtención correcta, transparente e idónea tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

(…) se inhibe al conocer el expediente distinguido con el número 10.931 nomenclatura del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes, objeto y causa, revisten identidad, con el actual expediente número 10985, esto es, objeto bien inmueble local comercial distinguido con el numero 02, planta baja, edifico Savino, ubicado en la Avenida Independencia, entres calles Sierralta y Duvisi, Coro, Estado Falcón, partes, incoado por la profesional del derecho ADRIANA A BLANCO VENTURA (…), actuando como apoderada judicial de los ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA (…), actuando en su propio nombre y en nombre de la sucesión FRANCESCO PAOLO PANARELLI, en contra de la sociedad mercantil ELECTRIMASTER COMPAÑÍA ANONIMA (…), representado por el ciudadano HERMAN ALFREDO OLARTE VAN GRIEKEN, (…), por resolución de contrato de arrendamiento, en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), antes de iniciar la audiencia preliminar específicamente al momento de tratar de solucionar la controversia a través de la conciliación entre los sujetos procesales ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA (…), asistido por la profesional del derecho ADRIANA BLANCO VENTURA inpreAbogado número 115.109, y el profesional del derecho MIGUEL HIGUERA inpreAbogado número 172.302, actuando como apoderado de la sociedad mercantil ELECTRIMASTER COMPAÑÍA ANONIMA, ut supra, les manifesté que conforme a la valoración de los medios de prueba acompañados en los escritos de demanda, y contestación a la demanda, lo prudente y aconsejable era llegar a un acuerdo ya que la convención arrendaticia se había configurado por tiempo indefinido o indeterminado, razón por la cual debió demandarse el desalojo del arrendatario y no la resolución del contrato, y que además no se evidenciaba el estado de insolvencia alegado por la representación judicial de la parte actora propietaria arrendadora, y por lo tanto ante la inminente improcedencia de la acción por resolución de contrato, lo más conveniente era que ambos Abogados se fijaran plazos a los efectos de la entrega del bien inmueble ya que ciertamente estaba vigente la relación arrendaticia, no obstante las partes decidieron continuar con el configurado por tiempo indefinido o indeterminado, razón por la cual debió demandarse el desalojo del arrendatario y no la resolución del contrato, y que además no se evidenciaba el estado de insolvencia alegado por la representación judicial de la parte actora propietaria arrendadora y por lo tanto ante la inminente improcedencia de la acción por resolución de contrato, lo más conveniente era que ambos Abogados se fijaran plazos a los efectos de la entrega del bien inmueble ya que ciertamente estaba vigente la relación arrendaticia, no obstante las partes decidieron continuar con el desarrollo del proceso, aconteciendo que mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), quien aquí suscribe emite pronunciamiento declarando Inamisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial incoada por ADRIANA BLANCO VENTURA, (…), actuando como apoderada judicial de RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, (…), en contra de la sociedad mercantil ELECTRIMASTER COMPAÑÍA ANONIMA, representada legalmente por el ciudadano HERMAN ALFREDO OLARTE VAN GRIEKEN, (…), patrocinado judicialmente por l profesional del derecho MIGUEL HIGUERA (…). En consecuencia, al constatar quien aquí se inhibe que en el presente expediente distinguido con el número 10.985, además de estar integrada la relación jurídica por los mismos sujetos, el mismo objeto, y la misma materia, el elenco de medios de pruebas acompañados al expediente guardan identidad con los utilizados en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento valorados por quien se inhibe para señalar a los sujetos activo y pasivo durante la conciliación efectuada el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), que la demanda resultaba improcedente entre otras razones por no constar en autos la insolvencia alegada por el actor lo que vienen a constituir los motivos de hecho y de derecho por lo que siendo la inhibición un acto procesal y un deber que le asiste al Juez que considere que su conducta para el conocimiento de un determinado expediente puede llegar hacer cuestionado por estar incursa en algunas de las causales enumeradas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o por cualquier otros motivos racionales que puedan llegar comprometer la obtención una recta, transparente, idónea y eficaz Tutela Judicial Efectiva. (…)


Visto lo anterior, se evidencia que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, la cual no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgador. En este sentido se observa que si bien no se configura la causal relativa al adelanto de opinión sobre lo principal o de alguna incidencia, si pueden considerarse como motivos de índice racional que pudieren comprometer su condición de juzgador imparcial. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 22 de enero de 2018, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/2/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Sentencia Nº 023-F-21-02-18.
AHZ/MAF/ roselin.-
Exp. Nº 6415.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.