REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6403.
DEMANDANTE: PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.518.588
APODERADO JUDICIAL: RAUL ALBERTO MARTÍNEZ RAAZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.039.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL YANDREI, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA. CON Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29854223-3, representada por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.595.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Medina Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.522, actuando en representación del ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, antes identificado, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu y Tocopero del estado Falcón, con sede en Píritu, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil YANDREI, PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA, representada por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, antes identificado.
Con motivo de la acción reivindicatoria, el demandante en su escrito libelar alegó: Que es propietario de unas bienhechurías constituidas con paredes de bloques de concreto, techo con platabanda y pisos de granito, de un área de construcción de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 Mts2), enclavada sobre un terreno municipal, que mide veintidós metros cuadrados (22 Mts2), de frente por veinticuatro metros cuadrados de ancho (24 Mts2), para una extensión de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 Mts2), ubicado en el caserío Guamacho, Municipio Píritu del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: terrenos desocupados; Sur: su frente carretera nacional Morón Coro; Este: Terreno y casa de Petra Colina de Jordan; y Oeste: Casa y solar de Andrés Puerta; que las mismas están divididas en cuatro locales comerciales distinguidas con los números A1, A2, A3 y A4, y que las descritas bienhechurías les pertenece por habérselas comprado a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS, con registro de información fiscal J-08501410-1, representadas por su Presidenta, la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.712, tal como se evidencia de documento público inscrito ante el Registro inmobiliario de los Municipios Zamora Píritu y Tocópero del estado Falcón el 16 de diciembre de 2015, bajo el Nº 33 folios 133-135, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año respectivo; siendo el caso, que el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA actuando como representante legal de la sociedad mercantil YANDREI PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.A., ocupa sin derecho y de manera ilegítima el local distinguido con la letra y número A-3, que tiene una dimensión de ciento veintiséis metros cuadrados (126 Mts2), desde enero de 2009; que pudiera decirse que la parte demandada tenia el derecho de preferencia ofertiva, pero, nunca logró demostrar la posesión legítima del local que hoy día mal ocupa, ni siquiera que toda el área de construcción, que presenta las bienhechurías de las cuales es el único y exclusivo propietario; por lo que mal podía creerse el demandado un derecho que no le asiste; que el prenombrado ciudadano, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA y su respectivo RETRACTO LEGAL según expediente Nº 38-2016, llevado ante el Tribunal de la causa, contra el documento que lo acredita como propietario exclusivo del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; demanda que fue declarada inadmisible por falta de requisitos esenciales; que en ese sentido, han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr la restitución del local distinguido con el número A-3 que es parte integrantes de las mencionadas bienhechurías descritas, siendo que el demandado se opone a desocupar las mismas, motivo por el cual lo demanda y solicita al Tribunal sea declarada con lugar la demanda intentada en su contra y se ordene la entrega de las bienhechurias libres de personas o cosas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la sociedad mercantil demandada (f. 5 y 6).
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda reivindicatoria, ordenando la entrega material del descrito local comercial y condenó en costas a la parte demandada (f. 7 al 19).
Riela del folio 20 al 21, decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual, el Tribunal de la causa, con vista a la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del procedimiento, indicando que se había agotado la ejecución voluntaria sin haber logrado algún acuerdo con la parte demandada, ordenó: se participara mediante oficio a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial para que esa instancia notifique a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la medida de ejecución a realizarse, a los efectos de su respectiva autorización, igualmente, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República delegación del estado Zulia por cuanto se trata de un bien que presta un servicio que afecta al colectivo por la actividad que desempeña y ser de interés público, para que se pronuncie y manifieste sobre la ejecución de la medida solicitada, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con los lineamientos emanados por la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordenó la suspensión de la causa hasta que conste en autos autorización de los órganos competentes para proceder a la ejecución de la medida.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 22), el abogado Alexander Chirinos, actuando en representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión; recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 23).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 25), esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes. Vencido dicho lapso según el cómputo practicado (f. 26), se dejó constancia que solo la parte actora presentó los mismos (f. vlto del 26 y 27); y que la parte demandada, no hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte, luego de vencido dicho lapso según el computo practicado (f. 28).
Estando en la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, la parte actora solicitó su ejecución, y habiendo vencido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la parte demandada perdidosa hubiere dado cumplimiento a la misma, previa solicitud de ejecución forzosa, tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 13 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Vista la diligencia presentada por el ciudadano abogado ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N 138.522, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9518.588, parte demandante en la presente causa signada con el Nº 62-2017, nomenclatura de este tribunal, en el cual solicita la Ejecución Forzosa en el presente procedimiento, habiéndose agotado la Ejecución Voluntaria sin haberse logrado acuerdo con la parte demandada. Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PIRITU; pasa a pronunciarse al acto de ejecución por ENTREGA MATERIAL, de un LOCAL COMERCIAL SOCIEDAD MERCANTIL “YANDREI” PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA C.A; ubicado en la Población de Guamacho, Carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu del Estado Falcón, objeto de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia definitiva en fecha 11 de Agosto del presente año 2017.
Este tribunal ordena participar mediante oficio, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro; a los fines que esa instancia notifique a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, sobre a Medida de Ejecución a realizarse, a los efectos de su respectiva autorización. Asimismo se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, Delegación del Estado Zulia; en virtud de tratarse sobre un bien que presta un servicio que afecta al colectivo, por la actividad que desempeña y ser de interés público; a los fines que se pronuncie y manifieste sobre la ejecución de la medida solicitada, a tenor de lo establecido en el articulo 99, del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de conformidad a los lineamientos emanados por la presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena SUSPENDER la presente causa signada con el N° 62-2017; hasta que conste en autos, autorización de los Órganos competentes para proceder a la Ejecución de la Medida…
De lo anterior se observa que solicitada como fue la ejecución forzosa, el Tribunal a quo en lugar de decretarla, ordenó participar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que se notifique a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su autorización; e igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de un bien que presta un servicio que afecta al colectivo por la activad que desempeña de interés público; y suspendió la causa hasta tanto se reciba la autorización correspondiente. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar y en relación a lo ordenado por el Tribunal de la causa de oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que esa instancia administrativa notifique a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la medida de ejecución solicitada, a los efectos de su respectiva autorización; se observa que contrariamente a lo expresado por la jueza a quo en el auto apelado, no existe ningún lineamiento emanado de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establezca como requisito previo para la ejecución de una sentencia, la autorización de dicha Sala; por cuanto lo que ha requerido la Presidencia de la Sala de Casación Civil, es la notificación de las medidas preventivas o ejecutivas decretadas y a practicarse por los diferentes Tribunales de la República, a través de las Rectorías Judiciales, lo cual en el caso del estado Falcón, lo requirió la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a través de Circular N° 24-2017 de fecha 15/09/2017, en atención a oficio N° CICJC-OFC-00907-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, emanado de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante Circular N° 04-2018 de fecha 6 de febrero de 2018, en atención a oficio N° CICJC-OFC-01255-2018 de fecha 18 de enero de 2018 emanado de dicha Sala, donde se les reitera el deber de informar lo relacionado con los Actos de Ejecución que los Tribunales de Municipio Ordinario por razones de competencia deban cumplir; y lo cual constituye un trámite meramente administrativo y no jurisdiccional, es decir, la ejecución de una medida preventiva o la ejecución forzosa de una sentencia no está condicionada a autorización alguna de la Sala de Casación Civil; razón por la cual determina esta juzgadora que la jueza a quo ha incurrido en error al ordenar dicha solicitud, por lo que tal decisión debe ser revocada; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al oficio a la Procuraduría General de la República, tenemos que el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 2.173 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, establece:
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o el servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, ratificando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma se colige que es deber del juez que decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de los entes allí mencionados, incluso de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público, o un servicio de interés público, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, en la forma establecida, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público; por lo que en este caso, por cuanto el inmueble objeto del litigio está destinado al funcionamiento de una panadería, resulta imprescindible ordenar dicha notificación, pues al decretar el Tribunal de la causa la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la cual conlleva a la entrega material de dicho inmueble, su ejecución podría afectar el suministro de alimentos al colectivo usuario de esa panadería.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484 dictada en fecha 12 de abril de 2011, en el expediente N° 11-0250, ratificó criterio de sentencia N° 210 del 4/3/2011, donde expresó:
En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente: (Resaltado de la Sala).
…omissis…
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A,
En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros). (Subrayado de este Tribunal).
De la anterior decisión, se colige que no obstante que la actividad ejercida por parte de un ente privado, no revista la prestación de un servicio público en sentido estricto, pero que su desempeño esté relacionado con alguna actividad de interés público, se hace necesaria la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en caso que sea decretada alguna medida judicial, en el entendido que su ejecución pudiera ocasionar una deficiente o nula prestación del servicio; extendiendo la Sala la aplicación de tal criterio a casos como el de autos, que trata de un servicio de interés general esencial, como es el expendio de alimentos.
Igualmente, la misma Sala en reciente sentencia N° 0140 dictada en fecha 9 de febrero de 2018, en el expediente N° 17-0806, expresó:
(…) la Sala en resguardo del orden público debe verificar si efectivamente se produjo la vulneración de una norma de rango constitucional que afecte los intereses de la República, y en este sentido advierte, el artículo 111 del Decreto N° 2.173, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó su fallo anulatorio del 27 de marzo de 2017, señala:
“Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o el servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, ratificando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su fallo del 27 de marzo de 2017, señaló que “ (…) si bien en la presente causa se admitió inicialmente, por la vía ordinaria respectivamente, y a criterio de quien (…) decide, en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento entre particulares –como es el caso de marras–, no es necesario notificar ni de la acción ni de la sentencia definitiva de dicho proceso al Procurador General de la República, por cuanto dichas pretensiones, no obran en contra de los intereses patrimoniales del Estado; no obstante a ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y prevenir la paralización del servicio prestado por la parte aquí demandada a la empresa del Estado venezolano, considera necesario ORDENAR al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (sic) a que notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad que presta la parte demandada, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución (artículo 112 eiusdem)”, criterio que comparte esta Sala y con el cual se resguardaron las garantías procesales constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio a la República la oportunidad de defender los derechos que eventualmente pudiera considerar vulnerados como consecuencia de la ejecución de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en ejercicio de la función jurisdiccional, con lo cual, contrariamente a lo señalado por la accionante en amparo, no se vulneró ninguna norma de rango constitucional. Así se declara.
En tal virtud, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, en el presente caso, debe notificarse al Procurador General de la República, de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio constituido por un local comercial donde funciona una panadería; acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad que presta la demandada; debiendo suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución, conforme al artículo 112 eiusdem.
Por lo que siendo así, el auto apelado debe ser revocado en cuanto a la solicitud de autorización a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para llevar a efecto la ejecución de la sentencia, a través de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y confirmar la notificación al Procurador General de la República, fijando el lapso de suspensión del proceso; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Medina Chirinos, actuando en representación del ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu y Tocopero del estado Falcón con sede en Píritu. En consecuencia, se revoca la solicitud de autorización a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para llevar a efecto la ejecución de la sentencia; se confirma la notificación al Procurador General de la República, debiendo suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/02/2018, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 027-F-23-02-18.-
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 6304.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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