REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6408

DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.731.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 81.153.

DEMANDADO: JOSEFINA OTERO DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.377

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, contra el auto de fecha 13 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por daño moral incoara el hoy recurrente en contra de la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.608.
Cursa a los folios 1 al 13, escrito de demanda por daño moral, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, debidamente asistido por el abogado LUÍS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, mediante la cual alegó lo siguiente: Que su esposa JOSEFINA OTERO DE MARTINEZ, el día 20 de marzo de 2013, inició una demanda en su contra por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, por la acción de divorcio contencioso, la cual fue admitida bajo el Numero IP31-V-2013-000060 día el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, la cual fue fundamentada en que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS comenzó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tornándose agresivo con su esposa y sus hijos, lo cual conllevó a que la perfecta relación que inicialmente mantuvieron se deteriorara en forma considerable al punto de ocupar una habitación diferente a la conyugal, aunado al hecho de que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS sale diariamente del hogar conyugal aproximadamente a las seis de la mañana y retorna a altas horas de la madrugada, asumiendo de esta forma un abandono a su esposa y a su grupo familiar e incumpliendo con su deber de socorro o protección, de manera que empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, razón por la cual su esposa lo demandó por DIVORCIO con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, referido a abandono voluntario; que llegada la fecha del juicio, el juez de la causa, con todos los órganos de pruebas evacuados, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio y condenó en costas procesales a su esposa, siendo declarada definitivamente firme en fecha 4 de julio de 2013; que dicha sentencia es prueba de que quien cause un daño intencionalmente o por culpa está obligado a repararlo, de lo cual es claro que la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTINEZ debe ser condenada a pagarle la indemnización por daños morales causados por el proceso indebido e injusto de conformidad con el articulo 59 de la propia Constitución; que en el presente caso y con la sentencia definitivamente firme, al ser declarada sin lugar, se demuestra una injuria grave en su contra, cometida por su esposa de manera abusiva e intencional, que provocó con ofensas una reacción psicológica irreparable, y que como damnificado, se le adeuda un resarcimiento de carácter monetario que reemplace sus derechos menoscabados, por lo cual su esposa se encuentra incursa en el supuesto jurídico de responsabilidad civil de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil venezolano. Finalmente, estimó la demanda en un la suma total de novecientos diez millones de bolívares (Bs. 910.000.000,00).
En fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 14).
En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, debidamente asistido por el abogado Luís Alfonzo Marcano Gómez, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 15 al 21).
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la oposición de la parte demandada relativa al Acta de Asamblea de TRANSPORTE NEVES, C.A, a la prueba de experticia y al informe medico psiquiátrico, todo lo cual fue declarado improcedente; no obstante, declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba de informe dirigido Dirección de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y negó la solicitud de correo especial. Por otra parte, en cuanto a la oposición de la parte demandante, declaró improcedente la copia del expediente Nº IP31-V-2012-000060, y admitió el resto de las pruebas promovidas. (f. 22-23)
En fecha 12 de junio de 2017, el abogado Luís Alfonzo Marcano Gómez, apoderado judicial del actor, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa la prolongación del lapso de evacuación de pruebas (f. 25-26).
En fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, vista las diligencias de fechas 5 y 6 de junio de 2017, oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 1 de junio de 2017, ordenó remitir a esta alzada las copias certificadas, oficiar al Tribunal comisionado y por último, negó la solicitud de prolongar el lapso de evacuación de pruebas (f. 24 y 29)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2017, el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, apoderado judicial del actor, apela del auto de fecha 13 de junio de 2017 y solicitó copias certificadas del escrito presentado en fecha 8 de junio de 2017 y del referido auto que se apela (f. 30), la cual es oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017, el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, apoderado judicial del actor, solicitó la certificación de las copias simples a los fines de que sea remitidas a esta Alzada (f. 32).
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, apoderado judicial del actor, consignó copias simples, esto con relación a la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2017 (f. 27), por lo que el Tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2017, provee de conformidad y ordenó certificar las respectivas copias a los fines de que sean remitidas a esta alzada (f. 28).
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 33).
En fecha 6 de febrero de 2018, este Tribunal realizó auto mediante el cual se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 34 vto).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, entre otras, promovió la prueba de testigos conforme a los artículos 482, 483, 485, 486, 487, 477, 489 y 491 del Código de Procedimiento Civil, así como la prueba de experticia conforme al artículo 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, fijando el décimo quinto (15) días de despacho siguiente para que los ciudadanos Carlos Alberto Colina Rosendo, Belkis Zuleima Guerrero de González y Roseliano Antonio Medina respectivamente, comparecieran ante ese Tribunal, y al segundo (2do) día de despacho siguiente para el nombramiento del experto médico psiquiátrico. Luego, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial del demandante solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, manifestando que motivos de violencia realizados por factores políticos que obstruyeron el transito en el estado Táchira, localidad donde reside la ciudadana Belkis Zuleima Guerrero de González, le impidieron a comparecer al acto fijado para dar su testimonial, motivado además en el hecho de que la prueba de experticia in corpore, consistente en la evaluación psicológica del demandante, cuyo fin es probar y determinar los daños morales demandados, sería realizada el día 23 de junio de 2017, es decir, extemporáneamente.
Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha en auto de fecha 13 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la solicitud de prolongar el lapso de evacuación de prueba, se niega por cuanto tal solicitud alteraría el debido proceso. Cúmplase con lo ordenado. Déjese constancia.”
De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa niega la solicitud de prórroga del lapso legal de pruebas con fundamento en que de hacerlo se estaría alterando el debido proceso. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

De la anterior norma se colige claramente que una vez admitida la prueba de testigos, y fijada la oportunidad para su comparecencia a rendir su testimonio, éste no comparece, al promovente le asiste el derecho de pedir al Tribunal la fijación de nueva oportunidad a tal fin, y solo se exige para ello como requisito que el lapso de evacuación no se haya agotado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, la cual ha sido reiterada a través de otras decisiones del Alto Tribunal, estableció en relación a los lapsos dispuestos en la ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, existe la posibilidad de que pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal para ello, sean recibidas fuera de la articulación probatoria, inclusive en el caso que se trate de pruebas no evacuadas en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario; igualmente se establece que existen medios probatorios, que de acuerdo a su naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación en la oportunidad que fije el Tribunal, como es el caso de la inspección judicial, la experticia, la exhibición de documentos o los informes, así como las comisiones o rogatorias, sin necesidad de prorrogar el lapso probatorio; pero con otras pruebas donde la ley no prevé un término fijo que puede exceder del normal de evacuación o que su práctica dependa de la oportunidad cuando la actuación pueda llevarse a cabo, tales como los documentos privados, testigos, entre otros, la prueba debe ser evacuada dentro del término legal, y en caso de no poder recibirse dentro de ese lapso, éste puede prorrogarse a solicitud de parte, para lo cual se debe alegar y probar una causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, debiendo el juez analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide.
Ahora bien, en primer lugar, quien aquí suscribe observa que efectivamente en fecha 24 de abril de 2017 el Tribunal de la causa admitió la prueba testimonial promovida oportunamente por la parte demandante dentro de la articulación probatoria, y que en fecha 12 de junio de 2017 comparece ante el Tribunal de la causa el abogado LUIS ALFONSO MARCANO GOMEZ, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual solicita prorroga del lapso legal de pruebas, para que se tome la declaración de la testigo Belkis Zuleima Guerrero de González, y alega que dados los impedimentos por razones que obedecen a actos de violencia realizados por factores políticos que obstruyeron el transito en el estado Táchira, localidad donde reside la referida ciudadana, impidieron el libre transito de la misma y por tanto, el comparecer a prestar su testimonio; no obstante, del referido escrito de prórroga del lapso legal de pruebas, se denota que el recurrente no acompañó algún medio probatorio que justificara su alegato respecto a ello.
En el extracto de la sentencia Nº 175, ut supra mencionada, se estableció que para el caso como el de autos, relacionado con testigos, la posibilidad de insertarse al proceso fuera del lapso de evacuación, solo es factible si éste se prorrogó, y “para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural” (subrayado del Tribunal); requisitos éstos que, tal como se dijo precedentemente no fueron cumplidos en su totalidad por el solicitante hoy recurrente, por cuanto si bien solicitó que la declaración de la testigo Belkis Zuleima Guerrero de González se recibiera fuera del término ordinario probatorio, no aportó elemento probatorio alguno que justificara la mencionada causa no imputable; por lo que siendo así, la solicitud de prórroga del lapso legal de evacuación de la prueba testimonial, resulta improcedente. Y así se decide.
En segundo lugar, sobre la prórroga del lapso de evacuación de una prueba de experticia, se observa que en fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal de la causa admitió la referida prueba, y que el hoy recurrente mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017 solicitó la prorroga de su evacuación por cuanto se trata de una prueba fundamental, con la cual se probará la relación de causa y efecto existente entre el hecho constitutivo de daño proveniente de la acción ejercida por la ciudadana Josefina Otero y el daño en contra del demandante; sin embargo, el Tribunal de la causa negó tal solicitud en auto de fecha 13 de junio de 2017.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la jurisprudencia citada, aplicable al caso de autos, no existe la menor duda sobre la posibilidad de que la prueba de experticia promovida dentro del lapso legal, y que no sea evacuada en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario, sea recibida fuera de dicho lapso en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, y que por su naturaleza no es necesario la solicitud de parte, en virtud que este tipo de medios probatorios pueden recibirse fuera del lapso de evacuación como garantía del derecho a la defensa del promovente, y el Tribunal podrá acordar la evacuación de la prueba fuera de la articulación probatoria o del lapso de evacuación ordinario, en la oportunidad que estime conveniente, y para ello deberá señalar el tiempo concedido a los expertos, sin necesidad que el promovente de este medio de prueba demuestre que una causa no imputable a él impidió la evacuación de la misma. Por otra parte, se observa que en estos casos, no es necesario prorrogar el término probatorio, pues la experticia se puede evacuar fuera de dicho término, lo cual no ocurre con otro tipo de pruebas como documentos privados, testigos, entre otras, donde deben prorrogarse los términos, con fundamento en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita.
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo debió permitir la evacuación de la prueba de experticia, aún cuando el lapso de evacuación ordinario había concluido, como garantía del derecho de defensa y del derecho a probar del promoverte. Por lo que siendo así, debe recibirse la prueba de experticia antes de la finalización del lapso para presentar informes en la presente causa. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y modificar el auto de fecha 13 de junio de 2017. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de junio de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio por DAÑO MORAL seguido por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENA contra la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, mediante el cual negó la solicitud de prolongar el lapso de evacuación de pruebas; solo en relación a que la prueba de experticia promovida por la parte actora debe recibirse posterior a la conclusión del lapso de evacuación ordinario, pero antes de la finalización del lapso para presentar informes en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/02/18, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 026-F-23-02-18.-
AHZ/AVS/LCh.-
Exp. Nº 6408.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.