REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6371

SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.098.100.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.957.

ENTREDICHA: JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.969.236

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta, de conformidad con el Artículo 736 del Cogido de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de haber sido remitido a esta Superioridad por el Tribunal de origen, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, contra la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA.
Con motivo de la presente demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega: Que es hija legítima de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.969.236, nacida en fecha 24 de junio del año 1919 en la población de Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, quien cuenta en la actualidad con noventa y ocho (98) años de edad y habita en la avenida los Orumos, casa Nº 31 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; que su señora madre desde hace varios años ha venido padeciendo serios trastornos de salud, tanto físicos como mentales, trastornos que se han ido agravando con el transcurso del tiempo, llegando al extremo que en los actuales momentos presenta un cuadro de franco deterioro de sus facultades físicas que le hacen imposible desplazarse por sus propios medios y sus facultades mentales que pudiera tipificarse como demencia senil, dificultades que aparecen especificadas en los informes médicos expedidos por el Servicio de Psiquiatría Comunitaria, Programa Regional de Salud Mental, y el informe expedido por el ambulatorio urbano San Bosco, los cuales anexó marcados con las letras A y B; que vistos los informes médicos expedidos por las instituciones señaladas y anexos al escrito libelar, su contenido encuadra perfectamente en el contenido de la norma artículo del 393 del Código de Procedimiento Civil venezolano que expresa “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”; solicitó sea analizado el contenido del escrito y los informes médicos anexos, y de considerar los elementos probatorios suficientes proceda a la apertura del procedimiento previsto para declarar como entredicha a la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA; que para dar cumplimiento a las formalidades exigidas por las disposiciones legales previstas en el Código Civil y demás ordenamientos jurídicos, ofrece y manifiesta su firme voluntad para ejercer sobre su progenitora la tutoría provisional por cuanto la mantenga bajo su cuidado, y le venga brindando su apoyo, decide en todas las atenciones que requiere para su subsistencia; que para cubrir las exigencias previstas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil suministró los nombres de cuatro personas familiares y/o amigos para que sean escuchados por el Tribunal sobre los aspectos que considere el Tribunal pertinentes con el caso planteado: Silvestre Gómez Lobo, cedula de identidad N° V- 15.703.814, Johanna Nataly Westdor Pereira, cedula de identidad N° V-12.176.850, José Ángel Sulbaran Arias, cedula de identidad N° V-14.396.745, Marcelina Pereira de Quintero, cedula de identidad N° 3.094.679, José Gregorio Rojas Morillo cedula, cedula de identidad N° 14.027.461, que en visto lo avanzado de su edad y por ser única heredera de su hija recién fallecida la extinta América Pereira Molleda, quien a su fallecimiento dejó un patrimonio constituido por un inmueble (casa-terreno), ubicado en la calle Nueva de esta ciudad de Santa Ana de Coro, cuyas características son: Casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento distribuida de la siguiente manera: tres (3) dormitorios; una (1) cocina; un baño (1); una (1) sala comedor, el referido inmueble está construido en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con diez y nueve centímetros cuadrados (240.19 mtrs2); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En quince metros (15mtrs)casa y solar de Magdalena Pachano; Sur: En quince metros con siete centímetros (15,07mtrs), que es su frente calle nueva; Este: Quince metros con cuarenta centímetros (15,40mtrs) casa y solar de José Navas, quedando registrado bajo el N° 17, folio 127 al folio 132, protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto trimestre del año 2006, inmueble que al ser declarado por el SENIAT pasará a formar parte del patrimonio de la señora Juana Molleda de Pereira, y por encontrarse en las condiciones ya expuestas requiere le sea designado un tutor para su debida legal representación en todos los actos de vida civil en los cuales ella deba participar. Solicitó sea declarada con lugar la Interdicción, y en consecuencia se le otorgue el carácter de Tutora provisional de la ciudadana Juana Molleda de Pereira y por encontrarse en las condiciones ya expuestas requiere le sea designada un tutor par su debida legal presentación en todos los actos de la vida civil en los cuales ella deba participar. Anexos consignados del folio 2 al 21.
En fecha 10 de agosto de 2016 el Tribunal de la causa admite la presente solicitud y fija al décimo (10°) día para que tenga lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, y se ordena notificar por boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f. 22).
En fecha 28 de septiembre de 2016 el tribunal de la causa se trasladó y constituyó para que tenga lugar la entrevista de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda de PEREIRA (f. 24-30).
En fecha 30 de septiembre de 2016 el Tribunal de la causa procede a designar como expertos Psiquiatras a las ciudadanas América Cuenca y Xiomara Meléndez, a los fines de que practiquen informe de experticia a la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda de PEREIRA (f.31).
En fecha 9 de noviembre 2016 el abogado Juan Antonio Páez Zavala apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, solita sea notificada nuevamente a la experta psiquiatra Xiomara Meléndez. (f.39)
En fecha 9 de noviembre de 2016 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA otorga poder apud acta al abogado Juan Antonio Páez Zavala (f. 40-41).
En fecha 11 de noviembre de 2016 el Tribunal de la causa ordena liberar boleta de notificación al experto psiquiatra Xiomara Meléndez (f. 42).
En fecha 23 de noviembre de 2016 el tribunal de la causa llevó acabo acto de juramentación de las expertas a las ciudadanas América Cuenca y Xiomara Meléndez (f. 46-47).
En fecha 20 de diciembre de 2016 la experta ciudadana América Cuenca presentó informes (f. 48-50); siendo ordenado agregar por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2017 (f. 51).
En fecha 18 de enero de 2017 el experto médico psiquiatra la ciudadana Xiomara Coromoto Meléndez Cuica presentó informes (f. 52-54); el cual fue ordenado agregar mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 (f. 55).
En fecha 25 de enero de 2017 el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA (f. 58-62)
En fecha 3 de febrero de 2017 el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de juramentación de tutora interina (f. 67).
En fecha 9 de marzo de 2017 el abogado Juan Antonio Páez Zavala apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, consignó escrito de pruebas y sus anexos (f. 70-74).
En fecha 14 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas consignadas por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, las cuales fueron admitidas (f.75).
En fecha 23 de marzo de 2017 tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Maria Auxiliadora Núñez Molleja, Silvestre Gómez Lobo, Nancy Coromoto Molleda de Salpurido promovida por la parte actora (f. 76- 81).
En fecha 13 de junio de 2017 el abogado Juan Antonio Páez Zavala consignó informes; y el Tribunal de la causa ordenó agregarlos (f. 83-85).
En fecha 14 de agosto de 2017 el Tribunal a quo dictó sentencia que declara la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA (f. 87- 92).
En fecha 19 de septiembre de 2017 el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente en consulta a esta Alzada de conformidad con los artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 507 del Código Civil, mediante oficio N° 408-17 (f. 93-94).
Riela al folio 98, auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el presente expediente en consulta, fijando el vigésimo día (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran sus informes conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2017 el abogado Juan Antonio Páez Zavala presentó escrito mediante el cual solicita que se ratifique la Interdicción de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA y la tutora acordada por el Tribunal de la causa (f. 100).
En feche 22 de noviembre de 2017 el juez suplente abogado Camilo Hurtado se abocó al conocimiento de la causa. (f.101)
En fecha 7 de diciembre de 2017 esta alzada ordenó practicar cómputo para constatar el lapso de informe de observaciones, y así mismo fija un término de 60 días para dictar sentencia (f. 104).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, que es hija legítima de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda DE PEREIRA, nacida en fecha 24 de junio del año 1919 en la población de Curimagua Municipio Petit del estado Falcón, quien cuenta en la actualidad con noventa y ocho (98) años de edad; que su señora madre desde hace varios años ha venido padeciendo serios trastornos de salud, tanto físicos como mentales, trastornos que se han ido agravando con el transcurso del tiempo, llegando al extremo que en los actuales momentos presenta un cuadro de franco deterioro de sus facultades físicas que le hacen imposible desplazarse por sus propios medios y sus facultades mentales que pudiera tipificarse como demencia senil.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales: 1.1.- Acta de defunción Nº 770, Tomo 4 perteneciente a América Pereira de Machado, de fecha 08-06-2016, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 2-3). 1.2.- Copia de cédula de la solicitante y de la presunta entredicha (f. 4) 1.3.- Original del acta de nacimiento de la solicitante (f. 8). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la decujus América Pereira de Machado era hija de la presunta entredicha; así como también se demuestra la identidad de la solicitante y de la presunta entredicha, y que tienen un parentesco de consanguinidad en primer grado (hija y madre).

2.- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 17, folio 127 al folio 132, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto trimestre del año 2006; contentivo de compra-venta de un inmueble (casa-terreno), ubicado en la calle nueva de esta ciudad de Santa Ana de Coro, construido en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con diez y nueve centímetros cuadrados (240,19 mtrs2); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En quince metros (15mtrs)casa y solar de Magdalena Pachano; Sur: En quince metros con siete centímetros (15,07mtrs), que es su frente calle nueva; Este: Quince metros con cuarenta centímetros (15,40mtrs) casa y solar de José Navas (f. 9-21). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el referido inmueble era propiedad de la hoy decujus América Pereira, hija de la presunta entredicha.
3.- Informe médico psiquiátrico del profesional de medicina Dr. Stacchiotti Douglas, emanado de la Secretaria de Salud, Programa Regional de Salud Mental Servicio de Psiquiatría Comunitaria, de fecha 15 julio de 2016, a la presunto entredicha JUANA MOLLEDA de PEREIRA, en el que se le diagnostica Trastorno mental orgánico, trastorno demencial severo (f. 5 y 6).
4.- Informe médico, expedido por la Dra. Yudith Gómez, emanado del Misión Barrio adentro CMP. San Bosco, ASIC Dr. Secundino Urbina; Coro Falcón; en fecha 14 de julio de 2016, a la presunto entredicha JUANA MOLLEDA de PEREIRA, en el que se le diagnostica principalmente con Hipertensión arterial estadio 2 tratada, diabetes mellitas tipo 2, compensada, y como adulto senil femenina, discapacidad motora y demencia senil (f. 7).
4.- Del interrogatorio efectuado a la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA, el Tribunal a quo dejó constancia del impedimento que presenta la presunta entredicha para manifestar cualquier hecho inherente a su persona (f. 24).
5.- Declaraciones de los Osiris López, Libny Castillo, Silvestre Gómez; Marcelina Pereira (vecina, amiga, yerno e hija de la presunta entredicha), quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA, se encuentra bajo la guarda y custodia de María de los Ángeles Pereira Molleda, que tiene varios problemas de salud; por lo que este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento.
6.- Informe Médico Psiquiátrico de la Dra. América Gregoria Cuenca García de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, Área de Salud Mental y Psiquiatría, a nombre de Juana Molleda de Pereira, diagnosticando que la paciente padece de trastorno mental orgánico: demencia senil, discapacidad motora por secuelas de enfermedad cerebrovascular e hipertensión arterial (f. 48-50).
7.- Informe Médico Dra. Xiomara Coromoto Meléndez Cuica, medica psiquiatra de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, Área de Salud Mental y Psiquiatría, a nombre de Juana Molleda de Pereira, diagnosticando que la paciente padece de Demencia senil, catarata bilateral, hipoacusia, hipertensión arterial crónixa controlada, diabetes mellitas tipo 2, compensada, secuela de accidente cerebrovascular, discapacidad motora, anemia leve e hipocolesterolemia (f. 52 al 54).
8.- Informe Médico Dra. Yudith Gómez Médico Integral de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Misión Barrio adentro (ambulatorio urbano San bosco), a nombre de Juana Molleda de Pereira, diagnosticando que la paciente es adulto senil, hipertensión arterial estadio 2 tratada, diabetes mellitas tipo 2 compensada, discapacidad motora y demencia senil (f. 71)
9.- Testimoniales los ciudadanos: Maria Auxiliadora Núñez Molleja; Silvestre Gómez Lobo y Nancy Coromoto Molleda de Salpurido, fueron evacuados en fecha 23 de marzo de 2017, quienes estuvieron contestes, en afirmar que conocen a la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA; que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA es su hija; que presenta un estado de salud crítico que le impide valerse por sí misma y que es atenida diariamente por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA; ; por lo que este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento (f. 76 al 81).

Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
“…Considerando esta Juzgadora que tanto las investigaciones sumarias de Ley practicadas como todos los medios probatorios consignados, promovidos y evacuados durante el presente procedimiento por la solicitante de autos, fueron contestes y suficientes para llenar el convencimiento de esta Juzgadora con respecto a la existencia del supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la interdictada, JUANA MOLLEDA viuda de PEREIRA, suficientemente identificada en los autos, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta de la “…desde hace varios años viene padeciendo serios trastornos de salud, tanto físicos como mentales trastornos que se han ido agravando con el transcurso del tiempo, llegando al extremo que en los actuales momentos presenta un cuadro franco deterioro de sus facultades físicas que le hacen imposible desplazarse por sus propios medios y sus facultades mentales que pudiera tipificarse como demencia senil…”. Por lo que se consideran, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, siendo razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de interdicción Civil, haciéndose necesario el nombramiento como tutor definitivo a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, plenamente identificada, quien representa en todo sus actos a la interdictada JUANA MOLLEDA viuda de PEREIRA, suficientemente identificado en autos. Así mismo este Tribunal le recuerda al Tutor que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
Por todos los hechos expuestos se hace necesario declarar como TUTOR DEFINITIVO, a quien representara en todos sus actos al interdictado; en caso en a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.098.100, de la ciudadana JUANA MOLLEDA viuda de PEREIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.969.236.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa, declaró la interdicción de la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA por considerar que están llenos los extremos para ello; por lo que sometida a consulta dicha decisión, esta Alzada observa: Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de un adulto mayor, que cuenta actualmente con noventa y ocho (98) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras América Cuenca García y Xiomara Meléndez, respectivamente, en los cuales se observa que a la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA, se le diagnosticó trastorno mental orgánico: demencia senil, discapacidad motora por secuelas de enfermedad cerebro vascular, e hipertensión arterial. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana JUANA MOLLEDA de PEREIRA; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana JUANA MOLLEDA de PEREIRA, designando como tutora a su hija, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo. En consecuencia, se declara ENTREDICHA a la ciudadana JUANA MOLLEDA DE PEREIRA.
TERCERO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARIA ANTONIA FLORES

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/18, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARIA ANTONIA FLORES


Sentencia N° 025-F-22-02-18.-
AHZ/MAF/vanessa.-
Exp. Nº 6371.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.