REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6375

DEMANDANTE: AURORA VICENTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.964.727, domiciliada en la calle Riera, entre calle Duvisí y Siérrala, casa Nº 30, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTEL: ALEXANDER LOYO, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.

DEMANDADA: SALHA OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.748, domiciliado en la calle Falcón con calle Iturbe de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón .

APODERADO JUDICIAL: EDWARD RAMÓN COLINA CARASQUERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado Alexander Loyo, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la parte apelante, contra el ciudadano SALHA OMAR.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito de demanda con anexos del folio 3 al 13, interpuesta por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado Alexander Loyo, contra el ciudadano SALHA OMAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual alegó: que es legitima propietaria de un inmueble (local comercial), ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno también de su propiedad constante de ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (854,25 MTS2) de superficie, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: calle Falcón; Sur: edificaciones y terrenos que son o fueron del ciudadano José Profeta García Andara; Este: callejón Iturbe hacia donde da su frente principal, y Oeste: casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo de Pineda; sus linderos específicos son: Norte: en 17,80 metros lineales con calle Falcón, que es su frente, Sur: en 26,50 metros lineales con local comercial y terreno que son o fueron del ciudadano Mauricio Zabeta como también del ciudadano José Profeta García Andara y calle Iturbe, respectivamente, y Oeste: En 42,80 metros lineales con casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo de Pineda; que dicho inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón (hoy en día Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón), de fecha 18 de junio del año 1998, quedando debidamente registrado bajo el Nº 04, folios del 11 al 15 del Protocolo Primero, Tomo 8º, el cual acompañó y opuso en ese mismo acto en su original como elemento de prueba o de convicción, especificándole al Tribunal que dicho contrato de arrendamiento del local comercial, se transformó de tiempo determinado a indeterminado, adquiriendo las mismas características de un contrato verbal, pero sujeto a las mismas condiciones del contrato escrito; que la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento señala: TERCERA: La duración del presente contrato se ha convenido en cuatro (4) años, prorrogable de común acuerdo entre las partes, contados a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, fecha ésta en la cual el arrendador deberá desocupar el local arrendado, libre de bienes y personas y solvente con los servicios públicos que el local tiene suministrado tales como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano e impuestos municipales derivados del ejercicio de la actividad comercial; que cada día que el arrendatario tarde en entregar desocupado el local, debería pararle a la arrendataria la cantidad de 12 % del canon mensual; que evidentemente se demuestra en la presente cláusula del contrato de arrendamiento que es un contrato a tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado, visto que el mismo venció el 31 de agosto de 2012, operando la prórroga legal de un (1) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en virtud de que no hubo acuerdos entre ambas partes, para prorrogar dicho contrato; que en base a esto señaló que ha decidido no continuar con la relación arrendaticia ya que no esta obligada a ello, y visto que venció la prórroga legal, es decir, el 31 de agosto de 2013 y de conformidad al artículo 1.615 del Código Civil, mediante la presente demanda solicitó que el arrendatario, ciudadano OMAR SALHA, le haga la entrega del local comercial, ya descrito, conforme a lo estipulado en el ya mencionado contrato de arrendamiento e igualmente se le acuerde un término de desocupación al inquilino ciudadano OMAR SALHA; que el artículo 1.579 del Código Civil, señala; “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”; que los comentarios del artículos del Código Civil, es decir 1.579, respecto a las causa de extinción del arrendamiento, señaló: “1) El mutuo disenso, que no es su caso; 2) La expiración del término fijado, que tampoco es el caso in comento; 3) Voluntad unilateral de una de las partes, en el caso del arrendamiento por tiempo indeterminado, que es el caso que les atañe o de marras; 4) La perdida o destrucción de la cosa, que no es su caso; 5) La resolución por incumplimiento, que tampoco es su caso; y 6) excepcionalmente por enajenación de la cosa arrendada, que tampoco es su caso; que a ese respecto del análisis y comentario del artículo 1.579 del Código Civil, invoca el punto 4, aparte 2; que a los efectos de probar su petición consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble a su favor; que en vista de tales razones, acude ante el Tribunal competente, para demandar como en efecto demanda, por cumplimiento de contrato, al ciudadano OMAR SALAH, para que convenga o sea condenado por ese Tribunal a la entrega del local comercial arriba descrito, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento que en este caso consignó marcado con la letra “B”, y el documento de propiedad del local comercial, marcado con la letra “A”; que en vista de lo anteriormente expuesto, solicitó en primer lugar la entrega del local comercial ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de su propiedad, libre de personas y bienes, en perfecto estado de habitabilidad uso y funcionalidad, totalmente solvente con los servicios públicos que en el inmueble se hayan utilizado e inclusive solvente de los impuestos municipales derivados del ejercicio de la propiedad comercial y en segundo lugar que sea condenado a las costas y costos del proceso. Estimó la presente acción, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que llevados a unidades tributarias, se estipulan en la cantidad de 176.470,588 unidades tributarias.
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 14).
En fecha 1º de agosto de 2016, consignó el alguacil titular del tribunal de la causa, recaudos de citación, en virtud de no haber localizado a la parte demandada. (f. 15-20). Por lo que mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2016, la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, debidamente asistida de abogado solicitó la citación cartelaria del demandado (f. 21).
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, y presentó escrito de señalamientos en el cual alegó ser apoderado judicial de la parte demandada, además de dejar constancia que la parte demandada se encuentra fuera del país (f. 22-24).
En fecha 21 de septiembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado Alexander Loyo, y presentó diligencia solicitando se oficie al SAIME, a los fines de que informe al respecto de los movimientos migratorios del demandado (f. 26).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó la citación cartelaria, solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 27).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa mediante auto ordenó desechar el escrito presentado por el Edward Ramón Colina Carrasquero, de fecha de fecha 11 de agosto de 2016, en virtud de resultar improcedente (f. 28).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto aclarando la posición de las partes actuantes en el proceso y ordenó la citación cartelaria, solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se libró el referido cartel (f. 29-30).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida de abogado consignó ejemplares periodísticos en los cuales se evidencia la publicación del cartel de citación librado por el Tribunal de la causa (f. 32-34); siendo agregados mediante auto de la misma fecha (f. 35).
Mediante nota secretarial de fecha 9 de noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).
Mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para que el demandado se diera por citado (f. 37); y en fecha 8 de diciembre de 2016, la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, presentó diligencia solicitando se designe defensor de oficio a la parte demandada (f. 38).
En fecha 8 de diciembre de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, y presentó diligencia solicitando se le designe defensor ad litem de la parte demanda y anexó copias certificadas del poder apud acta, otorgado por el demandante ante el mismo Tribunal pero en otra causa (f. 39-42).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto nombrando defensor de oficio al abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, al cual se ordenó notificar mediante boleta (f. 43-44); siendo consignada por el Alguacil titular del Tribunal debidamente firmada por el mencionado abogado, en fecha 10 de enero de 2017 (f. 45-46); quien prestó juramento de ley el día 12 de enero de 2017 (f. 47).
En fecha 18 de enero de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y presentó diligencia solicitando de libre boleta de citación a la parte demandada (f. 48); lo cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 (f. 49).
En fecha 23 de enero de 2017, consignó el alguacil titular del tribunal de la causa, boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem abogado Edward Ramón Colina Carrasquero (f. 50-51).
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de defensor de oficio y presentó escrito de contestación a la demanda (f. 52-56), y anexos (f. 52-68), en el cual impugnó la cuantía por exigua o irrisoria, indicando las razones para ello, y que la cuantía para esta acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, debe ser de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00), o su equivalente en (1.898,30) unidades tributarias, en razón de que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00); por otra parte niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se funda; que el contrato cuyo cumplimiento se demanda no es a tiempo indeterminado sino que la relación arrendaticia es por tiempo determinado; niega, rechaza y contradice que su representado debe entregar y devolver el inmueble ocupado y que era objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido y sin plazo alguno; niega, rechaza y contradice, que su representado deba entregar los comprobantes de pago de los servicios públicos y privados, incluyendo solvencia de los impuestos municipales derivados del ejercicio de la actividad comercial; niega, rechaza y contradice, que su representado deba pagar costos y costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados derivados del presente proceso; escrito éste que fue ordenado agregar por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de enero de 2017 (f. 69).
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, el tribunal de la causa fijó para el quinto día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa y acordó librar oficio al SAIME, para que informe al respecto de los movimientos migratorios de la parte demandada, a tales efectos se libró el oficio signado con el Nº 2510-099, al mencionado ente (f. 70-71).
En fecha 3 de marzo de 2017, compareció el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de defensor de oficio del demandado y presentó diligencia indicando la dirección de correo electrónico y fax para que sea enviado el oficio librado al SAIME (f. 72).
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó agregar el oficio Nº 140053, de fecha 6 de marzo de 2017, procedente del SAIME, y en virtud del mencionado oficio niega lo solicitado por el defensor de oficio del demandado por resultar inoficioso (f. 73-83).
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la respuesta del oficio procedente del SAIME, a través de su comunicado Nº 140053, de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 84).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada, quien se convocará a través de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo informado por el SAIME, a tales efectos se libró el respectivo cartel de citación (f. 85-87).
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y consignó ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y El Nuevo Día, en los cuales aparece publicado los edictos librados por el tribunal de la causa (f. 88-90); y por auto de la misma fecha fueron agregados (f. 91).
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y consignó ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y El Nuevo Día, en los cuales aparece publicado los edictos librados por el tribunal de la causa. (f. 92-94); los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha (f. 95).
En fecha 5 de abril de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y consignó ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y El Nuevo Día, en los cuales aparece publicado los Edictos librados por el tribunal de la causa (f. 96-98); y por auto de la misma fecha fueron agregados (f. 99).
En fecha 17 de abril de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y consignó ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y El Nuevo Día, en los cuales aparece publicado los edictos librados por el tribunal de la causa (f. 100-102); siendo agregados por auto de la misma fecha (f. 103).
Por auto de fecha 9 de junio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó notificar al defensor de oficio abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo del cual fue designado en virtud de vencimiento del lapso para que el demandado se diera por citado, librándose la respectiva boleta (f. 104-105); la cual fue consignada por el Alguacil fecha 13 de junio de 2017, debidamente firmada por el defensor ad litem designado (f. 106-107); y quien fue debidamente juramentado el día 15 de junio de 2017 (f. 108).
En fecha 19 de junio de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y presentó diligencia solicitando al tribunal de la causa se libre la respectiva boleta de citación al defensor de oficio (f. 109); lo cual fue ordenado por auto de fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal de la causa (f. 110).
En fecha 7 de julio de 2017, consignó el alguacil titular del tribunal de la causa, recibos de citación, debidamente firmado por el defensor ad litem designado. (f. 111-112).
En fecha 8 de agosto de 2017, compareció el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de defensor de oficio y presentó escrito de contestación a la demanda (f. 113-121), en el cual alegó: que en relación a la impugnación de la cuantía, hace una especial mención, en virtud de lo complejo del tema y dado el criterio jurisprudencial en referencia que obliga que tal impugnación bien por exigua o exagerada, no debe hacerse de manera pura y simple, sino que además debe hacerse o establecer una cuantía para que esta se demostrada en el proceso; que al respecto es de observar que la demandante AURORA VICENTA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado Alexander Loyo, estimó su acción en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), la cual se rechaza e impugna por insuficiente dada las siguientes razones a saber: que en primer lugar, el canon mensual de arrendamiento, es la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), más el impuesto al valor agregado, (IVA), calculado en la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00); que alega que en la presente causa la cuantía estimada por la actora y que aquí se impugna por exigua, es decir irrisoria, ya que la cuantía a tomarse en cuenta y dada la naturaleza propia del contrato la cual es a tiempo determinado, debe estimarse prudencialmente tomando en cuenta los cánones de arrendamiento por vencerse (prórroga); que se estima que la cuantía para este proceso judicial, acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, toda vez que el monto mensual del canon de arrendamiento es de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), debe ser de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00), o su equivalente en (1.898,30) unidades tributarias, en razón de que el valor de la unidad tributaria para la presente fecha es de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00); que de lo anterior expuesto se demuestra, de las copias certificadas de la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente signado con el Nº 120, contentiva del procedimiento consignatario, a favor de la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO; que en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-001, caso Paula Diogracia Lara de Zarate contra la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe; motivo por el cual, solicitó a ese tribunal considere procedente la impugnación de la cuantía, y se tenga como cuantía, y se tenga como cuantía la aquí establecida; que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se funda la presente acción; que niega, rechaza y contradice que su representado, haya incumplido el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 9 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública de Coro, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado por los actores como documento fundamental; que niega, rechaza y contradice, que el contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda sea a tiempo indeterminado, como así lo alega la demandante, tal como ha de quedar demostrado en este proceso judicial, toda vez que el contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda no es a tiempo indeterminado sino que la relación arrendaticia es por tiempo determinado, ya que el contrato de fecha 9 de septiembre de 2008, cuya ejecución o cumplimiento se exige, el cual originariamente fue de 4 años a contar del 01/09/2008 al 31/08/2012, y la prórroga convencional, entiéndase “convencional”, y no prórroga legal, que se inicio, el 31 de septiembre de 2012 y que venció el al 31 de agosto de 2016, los cuales suman un total de 8 años de arrendamiento; que a los afectos de demostrar que el mismo es a tiempo determinado, su naturaleza fue establecida por ese mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015, signada con el Nº 2942-15, conforme a la nomenclatura interna de ese mismo tribunal, donde se estableció la naturaleza (determinado o indeterminado), del contrato de arrendamiento, y que se acompañó en copia simple, correspondiéndole así, las consecuencias de Ley, alegando a tal efecto la Notoriedad Judicial; que en tal sentido, y como lo alega la demandante en su escrito libelar cuando expresa lo siguiente: “…especificándole al Tribunal que dicho contrato de arrendamiento del local comercial, se transformó de tiempo determinado a indeterminado, adquiriendo las misma características de un contrato verbal,”; y cuando expresa también lo siguiente: “… Evidentemente, ciudadano Juez, (sic) se demuestra en la cláusula del contrato de arrendamiento que es un contrato a tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado, visto que el mismo se venció el 31 de agosto de 2012, operando la prórroga legal de un año, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en virtud de no haber acuerdos entre ambas partes para prorrogar dicho contrato”….-; que para desvirtuar dicha afirmación, enuncia parte del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, causa signada con el Nº 2942-15, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por ese mismo Tribunal, cuando resolvió la acción de Desalojo incoado por la hoy demandante AURORA VICENTA CAMACHO contra OMAR SALHA; que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para el presente arrendamiento, nace una vez vencida la prórroga convencional, de 4 años, que se inició el 1º de septiembre de 2012 y venció el 31 de agosto de 2016, derechos conforme a la Ley para el inquilinato, y siendo que el presente contrato tal y como así lo estableció la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y por cuanto el cuarto año, de la misma se inicio el 1º de septiembre de 2015 y venció el 31 de agosto de 2016, ha de asumirse que tiene derechos legales para seguir ocupando, conforme a la Ley especial que rige la materia de Arrendamiento Comercial debe acordarse a partir de dicha fecha y no desde el 31 de agosto de 2012, como así lo planteó en su demanda la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado Alexander José Loyo Olivera; que las prórroga es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendamiento para entregar el bien y siendo su uso potestativo para el mismo, “pero”, de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo lo instituye el artículo 7 ejusdem, “Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficia o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; que en este sentido, se repite la situación planteada por la misma juez que resolvió el caso anterior cuando expuso “… se observa que el arrendatario permaneció en el inmueble ocupándolo en su condición de inquilino y al no haber evidencia escrita donde el arrendador manifestare al arrendatario la no continuación de dicha relación o el comienzo de la prórroga legal que por ley le corresponde, se sobreentiende que hubo aceptación por parte del hoy accionante en la continuidad de dicho documento…”; que es decir, que la arrendadora, no le indicó ni de manera escrita o verbal siquiera al demandado arrendatario, sobre la no continuación de dicha relación arrendaticia, para que así operara la prórroga legal, es decir manifestar el desahucio, limitándose esta en todo caso, en fecha 7 de julio de 2016, la interposición de esta espuria acción, es decir cuando aún ni siquiera había finalizado la prórroga convencional que vencía a partir del 31 de agoto de 2016, comenzaba a correr las consecuencias de ley; por ello, al continuar el inquilino OMAR SALHA, en el bien inmueble, no significa que se halle incumplimiento con el contrato sino por el contrario haciendo uso de sus derechos legales y convencionales y como consecuencia de ello no le asistía el derecho a la arrendadora, AURORA VICENTA CAMACHO, para pedir el cumplimiento del mismo antes de dicha fecha, al contrario correspondía participarle a éste arrendatario, su intención de no continuar con el contrato, lo cual tampoco hizo; que niega, rechaza y contradice que su representado debe entregar y devolver el inmueble ocupado y que era objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, a su propietaria AURORA VICENTA CAMACHO, libres de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido y sin plazo alguno por cuanto estando esta prórroga convencional no le ha dado oportunidad para que haga uso de la prórroga legal; que niega, rechaza y contradice, que su representado deba entregar los comprobantes de pago de los servicios públicos y privados, incluyendo solvencia de los impuestos municipales derivados del ejercicio de la actividad comercial, toda vez que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya ejecución se reclama, es al momento de la entrega del mismo y no antes; que niega, rechaza y contradice, que su representado deba pagar costos y costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados derivados del presente proceso; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, pide que la presente demanda se resuelva como de mero derecho, solo con las pruebas cursantes en autos. Escrito éste ordenado agregar por auto de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 122).
En fecha 9 de agosto de 2017, compareció el ciudadano OMAR SALHA, asistido por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, y otorgó poder apud acta amplio y suficiente al abogado que le asiste y a los abogados Carlos Celta Bucaran, Pedro Javier Mata Hernández, Vanesa Carolina del Valle Córdova Navas, Reinaldo José Córdova y María Angélica Echarri Navarro (f. 123); siendo agregado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, donde se ordenó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada y como parte en el presente juicio (f. 125).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (f. 126); la cual tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2017 (f. 127-131).
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto fijando los límites de la controversia, así mismo declaró inadmisible la presente acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial sigue la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, en contra del ciudadano OMAR SALHA y condenó a la parte actora al pago de costas procesales en virtud de haber sido totalmente vencida (f. 132-135).
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, y apeló de la decisión que riela a los folios 132 al 135, y solicitó el desglose de los documentos originales que rielan a los folios 3 al 13 (f. 136); siendo acordado este último pedimento por auto de fecha 3 de octubre de 2017 (f. 137).
En fecha 4 de octubre de 2017, el tribunal de la causa dictó auto en el cual oyó libremente la apelación ejercida por la parte actora y acordando su remisión a este Tribunal Superior (f. 138).
En fecha 6 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto acordando librar oficio y anexo el presente expediente a esta superioridad, así mismo libró cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fue admitida la demanda, a tales efecto se libró oficio Nº 2510-347 (f. 139-140).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 141).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 148); la parte actora presentó escritos de informes en fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 142 y su vuelto) así mismo la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2017. (f. 143-146).
En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto señalando el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones (f. 149), siendo presentadas únicamente por la parte demandada (f. 150-153); fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. vto 149).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado ciudadano OMAR SALHA, alegando que es legítima propietaria de un inmueble (local comercial), ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que dicho contrato de arrendamiento se transformó de tiempo determinado a indeterminado, adquiriendo las mismas características de un contrato verbal, pero sujeto a las mismas condiciones del contrato escrito; invocó la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento que establece la duración del mismo, y manifiesta que el mismo venció el 31 de agosto de 2012, operando la prórroga legal de un (1) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en virtud de que no hubo acuerdos entre ambas partes, para prorrogar dicho contrato, demanda la entrega del local comercial, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento; y estimó la presente acción, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que llevados a unidades tributarias, se estipulan en la cantidad de 176.470,58 unidades tributarias. En la oportunidad de la contestación, el defensor ad litem del demandado impugnó la cuantía por exigua o irrisoria; y en relación al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho en que se funda la presente acción; niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; niega que el contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda sea a tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, indicando las razones para ello; que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para el presente arrendamiento, nace una vez vencida la prórroga convencional de 4 años, que se inició el 1º de septiembre de 2012 y venció el 31 de agosto de 2016, por lo que ha de asumirse que tiene derechos legales para seguir ocupando; que en ese sentido, se repite la situación planteada por la misma juez que resolvió el caso anterior, es decir, que la arrendadora, no le indicó ni de manera escrita o verbal siquiera al demandado arrendatario, sobre la no continuación de dicha relación arrendaticia, para que así operara la prórroga legal, limitándose ésta en fecha 7 de julio de 2016, la interposición de esta acción, es decir cuando aún ni siquiera había finalizado la prórroga convencional que vencía a partir del 31 de agoto de 2016, por ello, al continuar el inquilino OMAR SALHA, en el bien inmueble, no significa que se halle incumplimiento con el contrato sino por el contrario haciendo uso de sus derechos legales y convencionales y como consecuencia de ello no le asistía el derecho a la arrendadora AURORA VICENTA CAMACHO, para pedir el cumplimiento del mismo antes de dicha fecha, al contrario correspondía participarle a éste arrendatario, su intención de no continuar con el contrato, lo cual tampoco hizo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, pide que la presente demanda se resuelva como de mero derecho, solo con las pruebas cursantes en autos.
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
1.- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 18 de junio del año 1998, debidamente registrado bajo el Nº 4, folios del 11 al 15 del Protocolo Primero, Tomo 8º, que acompañó marcado con la letra “A” (f. 3-10), mediante el cual la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, adquiere por compra una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constante de ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros ( 854,25 MTS2) de superficie, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Calle Falcón; Sur: Edificaciones y terrenos que son o fueron del ciudadano José Profeta García Andara; Este: Callejón Iturbe hacia donde da su frente principal y Oeste: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo de Pineda; sus linderos específicos son; Norte: en 17,80 metros lineales con calle Falcón, que es su frente; Sur: En 26,50 metros lineales con local comercial y terreno que son o fueron del ciudadano Mauricio Zabeta como también del ciudadano José Profeta García Andara y calle Iturbe, respectivamente y Oeste: En 42,80 metros lineales con casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo de Pineda.
2.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, en fecha 9 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 43, Tomo 112, de los libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaría, que acompañó marcado con la letra “B” (f. 11-12); celebrado entre la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO y el ciudadano OMAR SALHA, sobre un local comercial, constante de ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (854,25 MTS2) de superficie, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Calle Falcón; Sur: Edificaciones y terrenos que son o fueron del ciudadano José Profeta García Andara; Este: Callejón Iturbe hacia donde da su frente principal y Oeste: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo de Pineda; sus linderos específicos son; Norte: en 17,80 metros lineales con calle Falcón, que es su frente; Sur: En 26,50 metros lineales con local comercial y terreno que son o fueron del ciudadano Mauricio Zabeta como también del ciudadano José Profeta García Andara y calle Iturbe, respectivamente y Oeste: En 42,80 metros lineales con casa y solar que es o fue de la ciudadana Rafaela Lugo de Pineda.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
1.- Acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, dirigido al abogado Edward Colina, mediante el cual se le notifica que en referencia al su telegrama urgente de fecha 02/02/2017 para Corporación El Dragón 2012 C.A., Omar Salha, fue debidamente entregado y recibido por Mayed Salha, que acompañó marcado con la letra “A”. (f. 57).
2.- Factura Nº 877937 de fecha 02/02/2017, emitida por el Instituto Postal Telegráfico a favor del ciudadano Edward Colina, que acompañó marcado con la letra “A.1”. (f. 58).
3.- Notificación dirigida al ciudadano OMAR SALHA, realizada por el abogado Edward Colina donde le notifica que fue designado su defensor ad litem en la presente causa, que acompañó marcado con la letra “B” (f. 59).
4.- Factura del Diario El Nuevo día Nº 00-0254130, a favor del ciudadano Edward Colina, de fecha 02/02/2017, por concepto de notificación a Omar Salha, que acompañó marcado con la letra “C.1” (f. 60).
5.- Ejemplar del Diario Nuevo Día, de fecha 3 de febrero de 2017, pagina Nº 20, publicación Nº 4780, en el cual aparece la notificación al ciudadano OMAR SALHA que fue designado su defensor ad litem en la presente causa (f. 61).
6.- Copia simple de diligencia, presentada por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, de fecha 1º de septiembre de 2016, mediante la cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero pendientes a su favor en esa solicitud (f. 62).
7.- Copia simple de diligencia presentada por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de apodero judicial del ciudadano OMAR SALHA, de fecha 9 de febrero de 2017, anexo consignó 2 depósitos bancarios de fechas 07/02/2017, los cuales se discriminan de la siguiente manera: el primero, deposito bancario Nº 204412124, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00, efectuado en la cuenta corriente signada con el Nº 0175 0066 01 0000002196, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia del Banco Bicentenario; para ser considerado como pago del canon mensual de arrendamiento, correspondiente al mes de febrero de 2016, el segundo deposito bancario Nº 204412184, por la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,00), depositado en la cuenta corriente signada con el Nº 0175 0066 01 0000002196, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, para ser considerado como pago dl impuesto al valor agregado (IVA), calculado sobre base del 12% sobre el monto del canon de arrendamiento del mes d febrero, (f. 63).
8.- Copia simple de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, causa signada con el Nº 2942-15, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 64-68).

Planteada así la controversia, y vistas las documentales acompañadas por las partes a sus respectivos escritos de demanda y contestación respectivamente; y posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad en que el Tribunal de la causa debía hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia, así como abrir el lapso probatorio, conforme al párrafo tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacerlo, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
“…De tal modo, este Jurisdicente observa que, en el caso de autos surgió una apariencia de acción y de proceso, al ponerse en marcha la función jurisdiccional, no existiendo realmente tal acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso, puesto que la actuación de la parte actora contravino directamente el orden público que debe imperar en todo proceso, y que tiene su cimiento en el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) y como quiera que la demandante AURORA VICENTA CAMACHO, con asistencia del abogado ALEXANDER LOYO, ambos identificados supra, al momento de interponer su escrito de demanda en fecha 07 de julio de 2016, y que posteriormente fuera admitida por auto de fecha 12 de julio de 2016, lo hizo de forma temeraria e infundada, por cuanto no tenía el interés jurídico actual para llevar a cabo la misma, como en efecto lo hizo, estatuido por el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, dado que para esa fecha estaba en curso la prórroga convencional del contrato, considerada además a tiempo determinado, instituida por este Tribunal en la citada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, en expediente signado bajo el Nº 2942-15, y que corre inserta al caso sub examine, en copia fotostáticas simple (f. 64 al 68), en virtud de lo cual, se tiene como un instrumento público fidedigno (…)


De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora no tenía interés jurídico actual para incoar la misma, en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda estaba en curso la prórroga legal convencional del contrato, el cual consideró a tiempo determinado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 ejusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
En segundo lugar, establecido lo anterior, y para determinar si en el presente caso están llenos los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, debe verificarse si la parte actora incurrió en el vicio detectado por el Tribunal a quo respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, quien en la sentencia apelada estableció que la demandante no tenía el interés jurídico actual para llevar a cabo la misma, como en efecto lo hizo, estatuido por el artículo 16 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, el referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”; y en este sentido se ha pronunciado la misma Sala de Casación Civil en sentencia n° 489 de fecha 6 de agosto de 2015, dictada en el Exp. n° 15-191, donde reiteró el siguiente criterio:
Esta Sala de Casación Civil, reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y al efecto precisa que habida cuenta de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
…omissis…
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
De esta manera, no habrá interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta, o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aún y no hay razón para suponer que en el momento en que sea exigible la parte deudora no cumplirá cabal y oportunamente.
De allí que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el interés jurídico actual del actor constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, y debe entenderse como el interés en obrar, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, estableciendo la Sala que no habrá tal interés si el actor acude al órgano jurisdiccional para pedir la protección anticipada de un derecho, que puede darse en los siguientes supuestos: cuando no exista una amenaza cierta, cuando se pida la realización coactiva de un derecho que es inexistente, o que ya fue cumplido, o que aún no es exigible y no haya razón para suponer que al ser exigible el deudor no cumplirá.
En el presente caso, se observa que la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO demanda al ciudadano OMAR SALHA por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo presentada su demanda en fecha 7 de julio de 2016, alegando que el contrato de arrendamiento venció el 31 de agosto de 2012, y que operó la prórroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así tenemos que corre inserto a los folios 64 al 68 copia fotostática de sentencia definitiva proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el mismo Tribunal a quo, en la causa de Desalojo de inmueble seguida por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO contra el ciudadano OMAL SALHA, cuyo objeto es el mismo local comercial objeto de esta demanda, en la cual se estableció que “el contrato firmado por ambas partes, sigue siendo a tiempo determinado y el arrendatario está dentro del lapso de 4 años que es el establecido en dicho documento, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes en el contrato original…”; decisión ésta que por notoriedad judicial, se verifica que fue confirmada por esta Alzada mediante sentencia N° 074-M-09-05-16, de fecha 19 de mayo de 2016, Exp. Nº 5990.
Así las cosas, siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y que culminaba el 31 de agosto de 2012 fue prorrogado por igual tiempo (4 años), según lo establecido mediante sentencia judicial definitivamente firme, es decir que para la fecha de la interposición de la presente demanda, 7 de julio de 2016, aún el arrendatario estaba dentro del lapso de cuatro años de prórroga del contrato, por no haber finalizado el mismo; y por cuanto la prórroga legal en este caso es de dos (2) años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el tiempo de la relación arrendaticia entre las partes por el local comercial objeto del litigio, ha sido de ocho (8) años; se colige que la accionante no tiene interés jurídico actual para intentar la presente demanda, en virtud que pide realización coactiva de un derecho que aún no es exigible, y no consta en autos ningún elemento para suponer que al ser exigible el arrendatario no cumplirá; y así se establece. En atención a lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, asistida por el abogado Alexander Loyo, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción que de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO en contra del ciudadano OMAR SALHA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de febrero de 2018, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 031-F-28-02-18.-
AHZ/AVS/luz
Exp. Nº 6375.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.