REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6401

DEMANDANTES: JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 14.396.080, 11.475.763, 12.588.867 y 3.392.898 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CESAR JOSE CURIEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.368 y 3.959 respectivamente.

DEMANDADOS: MANUEL FERREIRA TEXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, portugués el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 576.665, 742.241, 16.520.015, 16.520.016 y 15.097.875 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MANUEL FERREIRA TEXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES: GILBERTO JANSEN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.145.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Jansen, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MANUEL FERREIRA TEXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, en contra de los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES.
Se inicia el presente procedimiento mediante interposición de formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, donde la parte actora alega: Que al momento de morir ab intestato, en la ciudad de Coro, el 14 de octubre de 2014, quien en vida se llamara Joaquín Ferreira Teixeira, se abre la sucesión hereditaria del mismo, entre su cónyuge sobreviviente y entre sus hijos matrimoniales y sus hijos extramatrimoniales reconocidos; que una vez liquidada la comunidad de bienes gananciales, tal como lo indican los artículos 148 y 149 del Código Civil, es decir, tomando la esposa sobreviviente la propiedad el 50% del total del patrimonio o haz hereditario, más adquiriendo una cuota parte, igual a la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de los hijos (Artículos 822, 823, 824 del Código Civil); que esos hechos o afirmaciones se encuentran demostrados por documentos públicos señalados; que de manera que los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, en tanto que fue socio del causante, en las sociedades mercantiles Supermercado Independencia S.R.L, Supermercado Los Medanos, S.R.L., y La Casa del Granito, S.R.L., y copropietario junto con el ciudadano Carlos Fuguet Smith, jamás pueden pretender apropiarse por otra vía de los bienes dejados por el causante como herencia. Que hubiese sido lo más sensato o racional, que se hubiese procedido de inmediato designar una nueva junta directiva en las sociedades mencionadas, a rendir cuentas y a decidir si se liquidaban o se mantenían vigentes las mismas, no como lo hace el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, manejando a capricho las sociedades, afectando al menos el giro comercial de por lo menos dos de ellas, disipando bienes y afectando el buen nombre y giro comercial creado por el causante, figuras comerciales, que tienen su valor en dinero. Que en todo ello, tiene mucho que perder el Sr. CARLOS FUGUET SMITH socio minoritario en inmuebles y en unos fundos agrícolas; que falleció alguien que fue una persona propietaria de bienes, acreedora y deudora, su herencia se difiere a sus herederos, en el orden de suceder que establece el Código Civil, previa liquidación de la comunidad de gananciales, que pertenece en propiedad a la cónyuge sobreviviente, en razón del matrimonio que en vida contrajo con el causante; que de modo que los bienes dejados en herencia por el causante, tal como se ha expresado, correspondían a cada heredero 1/7% equivalente a un 7,142% del total de los bienes que integran el acervo patrimonial, más una cuota igual que toma la cónyuge supértiste, separado de ellos, de lo que correspondiente a la comunidad de gananciales, cualquiera que fuesen los derechos que como copropietario mantenía el causante, con su hermano y el socio CARLOS FUGUET SMITH, cuyos derechos deben quedar excluidos de esta partición, salvo la responsabilidad que pudiera tener MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, como administrador de las tres sociedades mercantiles, donde también es socio CARLOS FUGUET SMITH; que en conclusión la herencia dejada por Joaquín Ferreira Teixeira, deberá dividirse o partirse de la siguiente forma: 1.- Para los hijos les toca a cada uno un 7,142% de la herencia dejada por su padre; 2.- Y para la cónyuge sobreviviente, un 50% correspondiente a la liquidación de la comunidad de gananciales, más un 7,142%, para un total de 57,142% sobre el acervo hereditario; que en otras palabras, el restante 50% de la masa sucesoral, debe dividirse entre la cónyuge sobreviviente y los seis hijos del causante, tomando cada uno para sí, una cuota parte equivalente al 1/7 parte de ese 50%; que esa es la única liquidación de comunidad de bienes gananciales, cuyo beneficiario es Leyda Rosa Amaya, en razón de estar casada para el día de la muerte del causante; que mientras la totalidad de los hijos JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, individualmente considerados, adquirirán para su propiedad, a titulo de herencia 7,142%; que los copropietarios, no son herederos, ni adquieren por comunidad de gananciales, sino que les corresponderá sus derechos en proporción a su participación en cada bien mueble o inmueble, derecho o acción; que según el artículo 768 del Código Civil, nadie esta obligado a permanecer en comunidad y que cualquier pacto que se haga jamás puede pasar los cinco años; que independientemente de esta demanda debe llegar a un arreglo amistoso, aunque sea judicial, que ello con la finalidad de evitar una eventual y futura demanda de rescisión de la partición, a tenor de lo previsto en los artículos 1.120 y 1.923 del Código Civil, por las mismas causales que dan lugar a la nulidad de los contrato o por lesiones a la cuota de uno o más herederos; que de todas las pruebas estatutarias, hay que destacar enunciativamente los siguientes hechos; 1.- Que el capital de dichas sociedades está conformado por cuotas de participación; 2.- Que sus socios fueron, sus causantes Joaquín Ferreira Teixeira y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA; 3.- Que ambos eran los administradores, quienes podían actuar conjunta o separadamente; que en la actualidad quien ejerce de hecho, administración es su tío MANUEL FERREIRA TEIXEIRA; que finalmente cabe destacar que ellos necesitan saber cual es el valor real de los bienes que integran los establecimientos de esas tres sociedades mercantiles; que así las cosas, la división de estas sociedades quedarían así: 50% que le correspondería a MANUEL FERREIRA TEIXEIRA como copropietario, y el otro 50% se dividiría así: un 25% le correspondería a su madre por concepto de liquidación de la comunidad de gananciales y el restante 25% se dividiría entre los seis hermanos y una cuota parte igual a la que le correspondería a su madre; que de los fundamentos de derecho y de los documentos fundamentales en los que se apoyan las pretensiones deducidas en los artículos 141, 149, 150, 183 y 184 del Código Civil, a la manera de formarse la comunidad de bienes gananciales y a la manera de extinguirse y dividirse. El articulo 760 del Código Civil, referida a la presunción igualitaria de los copropietarios en la cosa común, salvo presunción en contrario; artículos 768 Código Civil y 770 Código Civil, los artículos 1067, 1068 y 1069 Código Civil ejusdem, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 796, 807 808, 822, 823, 824, 1069, 1070 al 1082, y 4 del Código Civil; el artículo 22 de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Acompañan instrumentos fundamentales, sobre los cuales se funda la presente demanda; y que también han solicitado medidas cautelares que conforme a los Artículos 1099, 1104, 1105 del Código de Comercio, el Juez mercantil tiene un amplio poder cautelar sumarísimo. Que en razón de los fundamentos explanados, acuden para demandar, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos: MANUEL FERREIRA TEIXEIRA como copropietario y socio, y CARLOS FUGUET SMITH, en su condición de copropietario, y a los hijos extramatrimoniales YOHAN MANUEL FERREIRA REYES y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS; a sus hermanos antes mencionados, por partición de los bienes derechos y acciones que integran la herencia dejada por su padre y esposo, en el orden de suceder fijado por la Ley y excluida la comunidad de gananciales que es propietaria su madre; y que esta comunidad hereditaria debe separarse de la comunidad ordinaria que existió entre su padre y su hermano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA y el Sr. CARLOS FUGUET SMITH, copropietarios que son junto con todos ellos, y estos condueños no herederos en la proporción en que fueron condueños, a saber 80% para los hermanos Ferreira Teixeira, y 20%, para el último de los mentados, como socio minoritario que fue, bajo reservas de sus responsabilidades, para que convengan en las pretensiones deducidas; o en su efecto previa declaratoria con lugar de la demanda el tribunal lo condene a ello. De conformidad con el articulo 38 ejusdem, fija el valor de la demanda en cinco mil doscientos cincuenta millones fuertes (Bs. 5.250.000.000,00), equivalentes a diecisiete millones quinientas mil unidades tributarias (17.500.000 UT); solicitan se condene a los demandados al pago de costas procesales y fijan los honorarios de los abogados asistentes o apoderados, en un 30% del valor estimado de la demanda, es decir mil quinientos setenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 1.575.000.000,00), equivalentes a cinco millones doscientas cincuenta mil unidades tributarias (5.250.000 UT), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procediendo Civil. Y solicitó el decreto de medidas preventivas.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 17-18).
En fecha 17 de julio de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa el abogado Joaquín Ferreira, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó publicaciones periodísticas donde aparece publicado el edicto librado por el tribunal de la causa (f. 19), siendo agregados por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 20).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, el abogado Gilberto Jansen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó la anulación de todo lo actuado y subsiguiente reposición al estado de corrección de los yerros de procedimiento que lesionan, afectan y menoscaban los derechos de sus representados (f. 21).
El Tribunal a quo dictó auto de certeza jurídica en fecha 6 de noviembre de 2017, en el cual deja constancia del estado actual de la causa, que a partir del día de despacho siguiente de la fijación por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal del edicto en la puerta del Tribunal comenzará a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los posibles herederos desconocidos (f. 22-24).
En fecha 8 de noviembre de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa el abogado Gilberto Jansen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda y apeló del auto de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 25); apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Gilberto Jansen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda indica las copias certificadas que se remitirían a este Tribunal Superior (f. 27); siendo acordadas y ordenada su certificación mediante auto de fecha 22 noviembre de 2017, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de Alzada (f. 28-29).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 30).
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 48); siendo presentados por ambas partes, en fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 31-47).
Según computo de fecha 17 de enero de 2018, venció el lapso para la presentación de observaciones; siendo presentados por la parte actora en fecha 10 de enero de 2018; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 53 y su vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el auto apelado de fecha 6 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera:

“…En segundo lugar, que si bien es cierto durante la práctica de la citación personal de los señalados en el libelo de demanda por el demandante así como al momento de publicar los edictos para el emplazamiento de los desconocidos no se atendió a las formas indicadas en el auto de admisión en atención al orden de su verificación, esto es, “esta citación por edictos se hará una vez realizada la citación de los demandados principales y que conste agregada en autos”, no es menos cierto que a la presente fecha ambos actos de validez esencial para el proceso han alcanzado su fin conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, sin que conste que haya causado indefensión a las partes en consecuencia, con base en el Principio Finalista previsto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de no incurrir en una reposición inútil que atente contra la estabilidad y celeridad del juicio, quien aquí suscribe, pasa a significar a los sujetos procesales que el estado actual de la causa, es el que a partir del día de despacho siguiente de la fijación por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal del edicto en la puerta del Tribunal comenzara a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los posibles herederos desconocidos (Subrayado del Tribunal)… ”

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, a pesar que admitió que en este caso no se atendió a las formas indicadas en el auto de admisión en relación al orden de la verificación de la citación personal de los demandados y la publicación de los Edictos para el emplazamiento de los desconocidos, ambos actos alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, por lo que le dio validez a los mismos, y para no incurrir en reposición inútil, indicó expresamente la oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los posibles herederos desconocidos. Por lo que apelado como fue este auto, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: El auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2017 estableció lo siguiente:

… se acuerda EMPLAZAR a la parte demandada ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA y CARLOS FUGUET SMITH (…), ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES (…), para que por sí o por medio de APODERADOS JUDICIALES, comparezcan por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, en horario comprendido de 8.30 a.m., a 3:30 p.m., a contestación a la demanda del presente juicio (…)
Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar por Edicto, a los Herederos desconocidos del De Cujus JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA (…), para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados dentro del término de Sesenta (60) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última publicación, fijación y consignación de Edicto ordenado, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
(…) Vencido éste lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Esta citación por Edicto se hará una vez realizada la citación de los demandados principales y que conste agregada en autos.

De este auto se observa que una vez admitida la demanda se ordenó la citación personal de los demandados, así como la citación por Edicto de los herederos desconocidos que pudieran tener interés en la causa, indicando el Tribunal expresamente que esta última se realizará posterior a que conste en autos la citación de los demandados principales.
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2017, el abogado y codemandante Joaquín Ferreira, consignó en autos las publicaciones periodísticas del Edicto librado a los herederos desconocidos del decujus JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, ordenado por el Tribunal a quo en el auto de admisión (f. 19); y en fecha 6 de noviembre de 2017 la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que ese día fijó en la cartelera del Tribunal el referido Edicto (f. 35).
Igualmente se observa que mediante auto de fecha 16/10/2017 se acuerda tener como apoderados judiciales del codemandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES a los abogados Gilberto Jansen Terán, Alberto Furzán, Luís Reyes, Tarek Sirit Cuartón y Leopoldo Van Grieken, conforme a poder consignado por el abogado Gilberto Jansen mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, con la cual se dio por citado el último de los demandados, ciudadano YOHAN MANUEL FERREIRA REYES (f. 39).
Es decir, de lo anterior se colige que la citación por Edicto a los herederos desconocidos del decujus JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, se practicó antes que se completara la citación de los demandados de autos, contraviniendo a lo dispuesto por el Tribunal en el referido auto de admisión, en el sentido que según dicho auto, debía practicarse primero la citación de los demandados y luego la citación por Edicto a los herederos desconocidos. No obstante ello, y por cuanto los actos realizados, como fueron las publicaciones del Edicto por la prensa y la fijación en la sede del Tribunal, cumplieron el fin para el cual estaban destinados, no procede la reposición de la causa solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es de saber que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, y sobre las reposiciones inútiles o mal decretadas, la misma Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, expresó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.(Subrayado de la Sala).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, constituye un deber del juez determinar la procedencia de la reposición de la causa, la cual puede ser validamente decretada en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; y e) cuando las fallas no puedan subsanarse de otra manera; es decir, que la reposición debe tener una finalidad útil.
En el presente caso, se observa que por el hecho que se haya practicado la citación por Edicto a los herederos desconocidos antes que se hubiera completado la citación de los demandados de autos, tal proceder no lesiona los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, ni el orden público, pues la finalidad de tales actos cumplió el fin para el cual estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento a los demandados y a los herederos desconocidos que se crean con derechos en esta causa, del proceso instaurado por los demandantes como es la Partición de Bienes Hereditarios.
Por otra parte, observa esta Alzada que la jueza que venía conociendo en primera instancia, impuso en el auto de admisión una conducta procesal a las partes que no está contemplada en la ley adjetiva, al indicar que la “(…) citación por Edicto se hará una vez realizada la citación de los demandados principales y que conste agregada en autos”; en el entendido que ninguna norma procesal dispone que primero deba practicarse la citación de los demandados y posteriormente la citación por Edicto a los herederos desconocidos, pues nada obsta a que ambas se realicen de manera simultánea, pues en todo caso, el lapso de comparecencia para el acto de contestación previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe comenzar a computarse una vez que conste en autos la citación de los demandados, así como la citación de los herederos desconocidos o de su defensor ad litem en caso que éstos no comparezcan a darse por citados en el lapso indicado por el Tribunal de acuerdo al artículo 231 ejusdem.
Igualmente se observa que en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal a quo acordó emplazar por Edicto a los herederos desconocidos del decujus JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, para que comparezcan a darse por citados dentro del término de sesenta (60) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última publicación, fijación y consignación de Edicto ordenado; pero es el caso que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que en caso de citación por Edicto, quienes se crean asistidos de un derecho referente a la herencia u otra cosa común, deberán comparecer a darse por citados “en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal”, es decir, que los sesenta días fijados por el Tribunal a quo en su auto de admisión, por disposición legal deben ser continuos y no de despacho como erradamente se hizo. Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares contra Agropecuaria El Venao C.A.).
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que el Tribunal a quo a través del auto apelado de fecha 6 de noviembre de 2017, conforme a las facultades que le confiere al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió los errores cometidos en el auto de admisión, y le dio certeza jurídica a las partes sobre los actos y lapsos procesales ya verificados y por verificarse, donde estableció que “…el estado actual de la causa, es el que a partir del día de despacho siguiente de la fijación por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal del edicto en la puerta del Tribunal comenzará a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para que comparezcan a darse por citados los posibles herederos desconocidos…”; es decir, se dejó establecido claramente que ya se había practicado la citación de todos los demandados, y se habían cumplido las formalidades de la publicación del edicto ordenado, así como también se corrigió el yerro en el cual se había incurrido en el auto de admisión al establecer que los sesenta días para la comparecencia eran de despacho, cuando por disposición legal son continuos. Así tenemos que para el momento en que se dictó dicho auto, aún faltaba la fijación del edicto en la sede del Tribunal, última formalidad ésta que fue cumplida por la Secretaria en esa misma fecha (6/11/2017), según se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 35 de este expediente; por lo que a partir de ese día comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días continuos para la comparecencia de los herederos desconocidos del decujus JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, a darse por citados en el presente juicio; y así se establece.
Del anterior recorrido procesal, no se evidencia que en el presente caso estén dados los supuestos para acordar la reposición de la causa solicitada por el recurrente, por cuanto, tal y como quedó establecido precedentemente, no se le ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, a ninguna de las partes, pues para la fecha en que se dictó el apelado auto de certeza jurídica (06/11/2017), aún no había comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento para que los herederos desconocidos comparezcan a darse por citados, y en virtud que ese mismo día se llevó a cabo la última formalidad, como fue la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, fue a partir de esa fecha que comenzaron a correr los sesenta (60) días continuos para tal fin, y una vez vencido dicho lapso, si éstos comparecieren, se comenzaría a computar el lapso para la comparecencia al acto de contestación -tanto para los demandados, como para los herederos desconocidos si los hubiere-, de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y en caso que los herederos desconocidos no comparecieren, el Tribunal deberá nombrarles un defensor ad litem, con quien se entenderá la citación, conforme al artículo 232 ejusdem, y una vez citado el defensor de oficio si fuere el caso, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para el acto de contestación de la demanda, lapso éste que para la presente fecha aún no debe haber culminado; de lo que se concluye que en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada. Por otro lado, tampoco se ha violentado el orden público, pues si bien el Tribunal a quo cometió un error al establecer los sesenta días de comparecencia de los herederos desconocidos como de despacho, cuando son continuos por disposición legal, tal yerro fue corregido oportunamente por el juez de la causa mediante el auto apelado, por lo que las fallas cometidas al momento de la admisión de la demanda, fueron debidamente subsanadas; de lo que se concluye que en el presente caso la reposición solicitada no tiene una finalidad útil; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que el juez a quo al haber dictado el auto apelado, mediante el cual le dio certeza jurídica a las partes sobre los actos y lapsos procesales ya verificados y por verificarse, así como corrigió los errores cometidos en el auto de admisión, su actuación se encuentra ajustada a los preceptos establecidos en el artículo 206 del Código Civil Adjetivo, el cual dispone que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y declararse sin lugar la apelación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gilberto Jansen, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 6 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha cinco (5) de febrero de 2018, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES

Sentencia Nº 015-F-05-02-18.-
AHZ/MAF/luz.
Exp. Nº 6401.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.