REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6398
PARTE DEMANDANTES: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.309.426 y V-21.309.424 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.693 y 160.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 04, Tomo 15-A, y el segundo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.663.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SUHAIL EL HAMRA CABRERA: JOSUÉ SUGEL EL HAMRA ALVARADO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Karelvys Teresa González Colina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los referidos ciudadanos.
Cursa del folio 2 al 6, escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio Karelvys Teresa González Colina, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, en el cual alega: que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local sobre ella construido, según consta de documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 28 de julio del 2016, bajo el Nº 2016.536, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7265 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; que se encuentra situado en el Municipio Silva, estado Falcón, inmediato a la carretera nacional Morón-Coro, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Numero Catastral 499, con una superficie aproximada de diez metros (10 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, con las siguientes medidas y linderos: Norte: terreno y casa de Miguel Arias, Sur: casa de la causante, Este: carretera nacional Morón-Coro, Oeste: terrenos que son o fueron de la municipalidad del Distrito Silva (Tucacas); que la adjudicación se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente homologada por dicho Tribunal, en fecha 18 de enero del año 2008; que la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de octubre del 2015, quedando inscrito bajo el Nº 21, folio 124, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015; así mismo alega, que una vez protocolizado el documento de la adjudicación de bienes, han tratado de poseer el referido inmueble descrito anteriormente, pero que no han encontrado ni forma ni manera de que se les ponga en posesión del mismo, por cuanto dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin su consentimiento y de ninguno de los coherederos antes de dicha adjudicación; que fue poseído por la firma comercial Inversiones ANTOPLAST C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, diciéndose ocupante del inmueble, bajo la figura de arrendataria, según documento de fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 43, Tomo 28, folios 247 al 254; que de dicho documento se desprende que quien actúa como supuesto propietario del local comercial propiedad de sus representados, es el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA; de igual manera alega, que siendo entonces que el referido inmueble no puede ser propiedad del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, por cuanto el inmueble poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 1° de noviembre del año 2006, por motivo de juicio de partición de la herencia de la sucesión de Isabel Arias y la cual fue suspendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fecha 28 de julio del año 2015; que siendo entonces que la referida firma comercial en posesión ilegal de inmueble, haciéndose por lo tanto infructuosas hasta los momentos todas las gestiones hechas por ella y tendientes a recuperar la propiedad de sus representados y que tanto la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, reconozcan los derechos de propiedad sobre el inmueble y por ende restituyan su posesión a sus verdaderos y legales dueños. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil; así mismo, solicitó decreto de medidas cautelares específicamente la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar tanto a la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) equivalentes a 3.389.830,51 Unidades Tributarias U.T.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación a la parte demandada (f. 7).
Riela a los folios 8 al 12, escrito de fecha 19 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, asistida por la abogada Griselda Anais Velásquez, parte demandada, mediante el cual señala lo siguiente: Que fundamentada en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las excepciones establecidas por las leyes, a este respecto al maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que: puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; que la legitimación activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, siempre y cuando este poseedor no tenga posesión legitima de ocupar el bien objeto de reivindicación, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, que en nombre de su representado suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas estado Falcón, bajo el N° 39, tomo 16, con el ciudadano Manuel Jesús El Hamra Cabrera, quien actúa como apoderado del ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, que desde el año 2012, viene poseyendo el inmueble en su cualidad de arrendataria, en forma pacifica y continua, sin animo de ser propietario del bien inmueble que se reclama y que solo son arrendatarias de buena fe, cancelando sus cánones de arrendamientos al día; que dicha demanda además de ser temeraria, le perjudica comercialmente a su representada, y que una vez pretendieron practicarle una medida de secuestro, perturbando su derecho como arrendatario, incoado en su contra, amen expresa de decretar medidas de secuestro sobre locales comerciales, sin agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente; que su representado no tiene cualidad para sostener la demanda en virtud de que como lo vienen reiterando no tienen nada que ver con el juicio de reivindicación y que se le esta perturbando su posesión como arrendataria, verificado a los contratos de arrendamientos que tiene su representada; que en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en criterios de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, opone la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva e interés de su representada, y solicitó que se declare por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva sin lugar la demanda, y como punto previo con lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Riela al folio 14, poder apud-acta, conferido por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA al abogado Josué Sugel El Hamra Alvarado.
En fecha 28 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de Pruebas (f. 15-17).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición planteada por la abogada Karelvys Teresa González Colina, apoderada judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por el codemandado SUAHIL EL HAMRA CABRERA, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte codemandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 19-20).
En fecha 19 de septiembre de 2017, la ciudadana Griselda Anais Velazquez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, solicitó que se insten a los peritos a reconsiderar los montos que tasaron como honorarios en la presente causa (f. 21).
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado JHOSUE SUGE EL HAMRA ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de señalamientos en relación al escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, y solicitud de extensión del lapso probatorio, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 22-24).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal a quo, fijó oportunidad, a los fines de llevar a cabo con los expertos designados y el juez de la causa, a tratar a lo relacionado a la fijación de los honorarios (f. 25).
En fecha 4 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en copias simples tres (3) cheques por concepto de honorarios profesionales a los peritos en la presente causa. (f. 26-29). Y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se desestime la consignación de los mencionados cheques; asimismo solicitó cómputo en relación al lapso de evacuación pruebas (f. 30).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa fijó prorroga para el lapso probatorio a los efectos de la prueba de la experticia, asimismo practicó por Secretaría el cómputo solicitado (f. 32).
En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada Karelvys Teresa González Colina, apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2017; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos, para la remisión de la apelación interpuesta (f. 39).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 40 ).
En fecha 12 de enero de 2017, esta Alzada, fijó el lapso establecido de ley para dictar sentencia (f. vto 45).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial del codemandado SUHAIL EL HAMRA CABRERA, entre otras, promovió la prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, fijando el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para que tuviera lugar la designación de expertos, la cual se llevó a cabo el día 17 de julio de 2017. Posteriormente, en fecha 19/09/2017 la apoderada judicial del referido codemandado indicó al Tribunal que el monto que tasaron los expertos designados por honorarios profesionales es exagerado, por lo que solicitó se inste a los peritos a reconsiderar dicho monto; y mediante escrito de fecha 27/09/2017 indicó que por cuanto la prueba en cuestión es fundamental para la resolución del presente juicio, solicitó la extensión del lapso probatorio a los efectos que la prueba sea evacuada.
Luego, en fecha 04/10/2017, compareció el codemandado ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, y consignó tres cheques por concepto de honorarios profesionales de los expertos designados en la presente causa; razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha solicitó al Tribunal se desestime tal consignación, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal dentro del lapso de ley, realizando la consignación de los cheques de forma extemporánea ya que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 02/10/2017, y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos del período correspondiente al lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, en fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal a quo, con vista a la solicitud del apoderado judicial del codemandado SUHAIL EL HAMRA CABRERA, se pronunció de la siguiente manera:
… considerando quien aquí suscribe, primero; que el actor, promovió la prueba dentro del lapso legal establecido, admitiéndose la misma dentro del mismo lapso; segundo, solicitó la prorroga antes del vencimiento del lapso fijado para la evacuación de las pruebas admitidas y finalmente, observándose de que este Tribunal fijó oportunidad para que fuera celebrada reunión con los expertos designados, la cual no se materializó en virtud que la parte promoverte consignó el pago correspondiente al monto fijado por los honorarios profesionales de los expertos, lo que hace presumir a este Tribunal que finalmente hubo consenso en el monto fijado y en atención a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, quien modificó en sentencia numero 00578 de fecha 26 de julio del año 2007, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, el criterio imperante según el cual todas pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede, flexibilizando el mismo y estableciéndose que para las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos declaraciones de testigos y otras que por su especiales características necesitan en algunos casos mayor periodo de tiempo para su evacuación. En consecuencia y por cuanto se observa que la solicitud de la prorroga fue efectuado en el lapso útil para hacerlo, este Tribunal acuerda PRORROGAR por diez (10) días de despacho, el lapso probatorio solo a los efectos que los expertos designados para la realización de la prueba experticia, cumpla con su misión y consignen ante el Tribunal las resultas correspondientes.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, con vista a la solicitud del codemandado promovente de la prueba de experticia, consideró que estaban llenos los extremos para la prórroga del lapso para la evacuación de dicha prueba, por lo que acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso probatorio, solo a los efectos de la realización de la experticia y su consignación en autos. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En relación a los lapsos dispuestos en la ley Civil Adjetiva para la evacuación de las pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, la cual ha sido reiterada a través de otras decisiones del Alto Tribunal, estableció lo siguiente:
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
…omissis…
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionara derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, existe la posibilidad de que pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal para ello, sean recibidas fuera de la articulación probatoria, inclusive en el caso que se trate de pruebas no evacuadas en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario; igualmente se establece que existen medios probatorios, que de acuerdo a su naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación en la oportunidad que fije el tribunal, como es el caso de la inspección judicial, la experticia, la exhibición de documentos o los informes, así como las comisiones o rogatorias, sin necesidad de prorrogar el lapso probatorio; pero con otras pruebas donde la ley no prevé un término fijo que puede exceder del normal de evacuación o que su práctica dependa de la oportunidad cuando la actuación pueda llevarse a cabo, tales como los documentos privados, testigos, entre otros, la prueba debe ser evacuada dentro del término legal, y en caso de no poder recibirse dentro de ese lapso, éste puede prorrogarse a solicitud de parte, para lo cual se debe alegar y probar una causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, debiendo el juez analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada, atendiendo a la existencia de una causa no imputable a quien la pide.
En el presente caso se discute sobre la prórroga del lapso de evacuación de una prueba de experticia, observándose que en fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la prueba de experticia promovida oportunamente por el codemandado ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, y que en fecha 17 de julio de 2017 tuvo lugar la designación de los expertos por las partes; evidenciándose al vuelto del folio 32, cómputo practicado por Secretaría, donde se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el día 2 de octubre de 2017.
Por otra parte, se evidencia al folio 21, que estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, la apoderada judicial del referido codemandado indicó al Tribunal que el monto que tasaron los expertos designados por honorarios profesionales es exagerado, por lo que solicitó se inste a los peritos a reconsiderar dicho monto; igualmente y dentro del lapso, mediante escrito de fecha 27/09/2017 la misma parte, indicó que por cuanto la prueba en cuestión es fundamental para la resolución del presente juicio, solicitó la extensión del lapso probatorio a los efectos que la prueba sea evacuada. Sin embargo, el Tribunal a quo en fecha 02/10/2017, día en que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, fijó el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a efecto una reunión con los expertos designados a fin de tratar lo relacionado a la fijación de los honorarios profesionales; e igualmente vista la solicitud de prórroga a fin de evacuar la prueba, acordó proveer una vez que se llevara a cabo dicha reunión. De las actuaciones anteriores se evidencia que la parte promovente fue diligente a los fines de lograr la evacuación de la prueba de experticia admitida por el Tribunal de la causa, pero por divergencias en cuanto a los honorarios de los expertos designados, la misma no pudo evacuarse dentro del lapso de evacuación ordinario correspondiente.
En este orden tenemos que, en el escrito de informes presentado en esta instancia, la parte recurrente indica que lo que determina la necesidad de ampliación del lapso probatorio no es no tener dinero o no estar de acuerdo con los honorarios de los expertos, sino la naturaleza del medio de prueba, que en este caso sería la dificultad en la evacuación de la experticia, que no permitiera cumplirla dentro del lapso de treinta días, y no la irresponsabilidad del promovente en no prever tener los recursos idóneos para procurar su evacuación; igualmente señala que se está en presencia de una violación del debido proceso, porque el Tribunal de la causa no prorrogó lapso alguno sino que reaperturó un lapso que había fenecido íntegramente el día 2 de octubre de 2017 según cómputo realizado por el Secretario, siendo consignados los emolumentos el día 4 de octubre de 2017, fuera del lapso de evacuación de pruebas; por lo que indica que tal actuación constituye un desorden procesal. Por otra parte manifiesta que desconocen cual fue la causa no imputable al demandado que motivó al juzgador de primera instancia a reaperturar el lapso de evacuación de pruebas.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la jurisprudencia citada, aplicable al caso de autos, no existe la menor duda sobre la posibilidad de que la prueba de experticia promovida dentro del lapso legal, y que no sea evacuada en el lapso de evacuación del procedimiento ordinario, sea recibida fuera de dicho lapso en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, y que por su naturaleza no es necesario la solicitud de parte, en virtud que este tipo de medios probatorios pueden recibirse fuera del lapso de evacuación como garantía del derecho a la defensa del promovente, y el Tribunal podrá acordar la evacuación de la prueba fuera de la articulación probatoria o del lapso de evacuación ordinario, en la oportunidad que estime conveniente, y para ello deberá señalar el tiempo concedido a los expertos, sin necesidad que el promovente de este medio de prueba demuestre que una causa no imputable a él impidió la evacuación de la misma. Por otra parte, se observa que en estos casos, no es necesario prorrogar el término probatorio, pues la experticia se puede evacuar fuera de dicho término, lo cual no ocurre con otro tipo de pruebas como documentos privados, testigos, entre otras, donde deben prorrogarse los términos, con fundamento en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita.
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo actuó acertadamente al permitir la evacuación de la prueba de experticia aún cuando el lapso de evacuación ordinario había concluido, como garantía del derecho de defensa y del derecho a probar del promovente; y si bien en el presente caso resultaba innecesario prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso probatorio, a los efectos que los expertos designados cumplieran con su misión y consignaran ante el Tribunal las resultas correspondientes, por cuanto la experticia podía practicarse y recibirse fuera del término probatorio, tal actuación no lesionó derecho constitucional alguno a ninguna de las partes. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Karelvys González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 9 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentaron los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, mediante el cual prorrogó por diez (10) días de despacho, el lapso probatorio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/02/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Sentencia Nº 016-F-06-02-18.-
AHZ/MAF/ Gustavo
Exp. Nº 6398.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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