REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6405
PARTE DEMANDANTES: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.309.426 y V-21.309.424 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: KARELVYS TERESA GONZÁLEZ COLINA y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.693 y 160.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y SUHAIL EL HAMRA CABRERA, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 04, Tomo 15-A, y el segundo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.663.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Karelvys Teresa González Colina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los referidos ciudadanos.
Cursa del folio 2 al 6, escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio Karelvys Teresa González Colina, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, en el cual alega: que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local sobre ella construido, según consta de documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 28 de julio del 2016, bajo el Nº 2016.536, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.7265 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; que se encuentra situado en el Municipio Silva, estado Falcón, inmediato a la carretera nacional Morón-Coro, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Numero Catastral 499, con una superficie aproximada de diez metros (10 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, con las siguientes medidas y linderos: Norte: terreno y casa de Miguel Arias, Sur: casa de la causante, Este: carretera nacional Morón-Coro, Oeste: terrenos que son o fueron de la municipalidad del Distrito Silva (Tucacas); que la adjudicación se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente homologada por dicho Tribunal, en fecha 18 de enero del año 2008; que la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30 de octubre del 2015, quedando inscrito bajo el Nº 21, folio 124, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015; así mismo alega, que una vez protocolizado el documento de la adjudicación de bienes, han tratado de poseer el referido inmueble descrito anteriormente, pero que no han encontrado ni forma ni manera de que se les ponga en posesión del mismo, por cuanto dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin su consentimiento y de ninguno de los coherederos antes de dicha adjudicación; que fue poseído por la firma comercial Inversiones ANTOPLAST C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, diciéndose ocupante del inmueble, bajo la figura de arrendataria, según documento de fecha 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 43, Tomo 28, folios 247 al 254; que de dicho documento se desprende que quien actúa como supuesto propietario del local comercial propiedad de sus representados, es el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA; de igual manera alega, que siendo entonces que el referido inmueble no puede ser propiedad del ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, por cuanto el inmueble poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 1° de noviembre del año 2006, por motivo de juicio de partición de la herencia de la sucesión de Isabel Arias y la cual fue suspendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, de fecha 28 de julio del año 2015; que siendo entonces que la referida firma comercial en posesión ilegal de inmueble, haciéndose por lo tanto infructuosas hasta los momentos todas las gestiones hechas por ella y tendientes a recuperar la propiedad de sus representados y que tanto la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, reconozcan los derechos de propiedad sobre el inmueble y por ende restituyan su posesión a sus verdaderos y legales dueños. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil; así mismo, solicitó decreto de medidas cautelares específicamente la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar tanto a la firma comercial INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) equivalentes a 3.389.830,51 Unidades Tributarias U.T.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación a la parte demandada (f. 7).
Riela a los folios 8 al 13, escrito de fecha 19 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana MARIBEL FARIAS AGRELA, asistida por la abogada Griselda Anais Velásquez, parte demandada, mediante el cual señala lo siguiente: Que fundamentada en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las excepciones establecidas por las leyes, a este respecto al maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que: puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; que la legitimación activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, siempre y cuando este poseedor no tenga posesión legitima de ocupar el bien objeto de reivindicación, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, que en nombre de su representado suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas estado Falcón, bajo el N° 39, tomo 16, con el ciudadano Manuel Jesús El Hamra Cabrera, quien actúa como apoderado del ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, que desde el año 2012, viene poseyendo el inmueble en su cualidad de arrendataria, en forma pacifica y continua, sin animo de ser propietario del bien inmueble que se reclama y que solo son arrendatarias de buena fe, cancelando sus cánones de arrendamientos al día; que dicha demanda además de ser temeraria, le perjudica comercialmente a su representada, y que una vez pretendieron practicarle una medida de secuestro, perturbando su derecho como arrendatario, incoado en su contra, amen expresa de decretar medidas de secuestro sobre locales comerciales, sin agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente; que su representado no tiene cualidad para sostener la demanda en virtud de que como lo vienen reiterando no tienen nada que ver con el juicio de reivindicación y que se le esta perturbando su posesión como arrendataria, verificado a los contratos de arrendamientos que tiene su representada; que en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en criterios de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, opone la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva e interés de su representada, y solicitó que se declare por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva sin lugar la demanda, y como punto previo con lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
En fecha 28 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 14-16).
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición planteada por la abogada Karelvys Teresa González Colina, apoderada judicial de la parte actora, en contra las pruebas promovidas por el codemandado SUAHIL EL HAMRA CABRERA, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte co-demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 17-18).
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, asimismo los expertos designados aceptaron el cargo recaído en su persona (f. 19-27).
En fecha 21 de julio de 2017, los ciudadanos José Leonardo Chirinos, Juan Sequera y Pacifico Monasterio, en su carácter de expertos designados en la presente causa, fijaron un monto por la cantidad de 4.100.000°°, por expertos, para la realización de trabajo de experticia (f.28).
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado JHOSUE SUGE EL HAMRA ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de señalamientos en relación al escrito de fecha 21 de julio de 2017, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 29-30).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal a quo, fijó oportunidad, a los fines de llevar a cabo reunión con los expertos designados y el juez de la causa, a tratar a lo relacionado a la fijación de los honorarios (f. 32).
En fecha 4 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en copias simples tres (3) cheques por concepto de honorarios profesionales a los peritos en la presente causa (f. 33-36).
En fecha 4 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se desestime la consignación de cheques consignados por la parte codemandada. Asimismo solicitó cómputo en relación al lapso de evacuación pruebas (f.37).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa fijó prorroga para el lapso probatorio a los efectos de la prueba de la experticia, asimismo practicó por secretaría el cómputo solicitado (f. 39).
En fecha 24 de octubre de 2017, los ciudadanos José Leonardo Chirinos, Juan Carlos Sequera y Pacifico Monasterio, en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron informe de experticia (f. 43-74).
Riela al folio 75-76, escrito de fecha 26 de octubre de 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que sea desechada o impugnada la experticia realizada por los expertos designados en fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 7 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, ratifica el escrito de fecha 26 de octubre de 2017; asimismo consignó los recursos necesarios para la remisión de la apelación (f. 77).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, informó a petición de la parte actora que con fundamento a lo previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, partes el mismo día de la presentación del informe de experticia o dentro de los tres (3) días siguientes, podrán solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión; y que dicho Tribunal establecerá el valor probatorio de la experticia en la valoración de que las pruebas se haga en la sentencia de merito (f. 78).
En fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Karelvys Teresa González Colina, apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2017; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 80).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos, para la remisión de la apelación interpuesta (f.81).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 83).
En fecha 17 de enero de 2018, esta Alzada, fijó el lapso establecido de ley para dictar sentencia (f. vto 84).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que consignado como fue el informe de la experticia realizada sobre el inmueble constituido por lotes de terreno y bienhechurías allí existentes, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, Sector El Calvario, Municipio Silva del estado Falcón, plenamente identificado en autos, por los expertos designados al efecto JOSÉ LEONARDO CHIRINO LEAÑEZ, PACÍFICO MONASTERIO SIMONS y JUAN CARLOS SEQUERA RIERA, la abogada Karelvys Teresa González Colina, actuando en representación de los demandantes ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, lo impugnó aduciendo que es violatoria del derecho a la defensa de sus representados, por cuanto fue practicada sin la protección de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en virtud de la omisión por parte de los expertos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al anuncio en autos de la oportunidad en la cual fue practicada la experticia, lo que impidió el derecho a las partes al control y contradicción, y la formulación de observaciones; igualmente funda su impugnación en la circunstancia que la experticia carece de los elementos requeridos por el artículo 467 ejusdem; indica además que el informe de experticia excedió el objeto para el cual fue promovido, porque se realizó no solo sobre el bien descrito en el escrito de promoción de pruebas sino que fue practicada sobre otros bienes sobre los que no fue solicitada experticia alguna; así como también alegó que el informe presentado por los expertos dista de lo que fue promovido por la parte codemandada, pues omitió en su totalidad la práctica de la experticia sobre bienes objeto del litigio y sobre todo el bien descrito en el libelo de la demanda como bien a reivindicar, omitiendo su ubicación, descripción y determinación.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera mediante el auto apelado de fecha 10 de noviembre de 2017:
(…) En consecuencia este Tribunal informa a la parte actora que con fundamento a lo previsto en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, partes el mismo día de la presentación del informe de experticia o dentro de los tres (3) días siguientes, podrán solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. Ahora bien, en el caso de autos la actora IMPUGNA el dictamen presentado por los expertos por las razones indicadas en el escrito, recurso este no previsto en el referido articulo, razón por la cual, este Juzgador establecerá su valor probatorio en la valoración de que las pruebas se haga en la sentencia de merito…
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo negó darle trámite incidental a la impugnación realizada a la experticia consignada en la presente causa, bajo el fundamento que la misma no versa sobre alguna aclaratoria o ampliación del dictamen dado por los expertos designados, considerando que los argumentos dados por el impugnante se corresponden con cuestiones que deben ser decididas al fondo de la controversia. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Esta norma establece la posibilidad de que las partes soliciten ante el Tribunal aclaratoria o ampliación del dictamen pericial sobre puntos específicos de la experticia; y el juez luego de verificar que la solicitud esté fundada, ordenará a los expertos que aclaren o amplíen su dictamen.
En el presente caso, se observa que la parte demandada realiza la impugnación a la experticia indicando que para la práctica de la misma se obviaron trámites procedimentales, así como que la misma se ejecutó sobre inmuebles diferentes al indicado por la parte promovente, de lo que se colige que el citado artículo 468, -el cual es el aplicable al presente caso por tratarse de una prueba de experticia-, no establece la impugnación al dictamen pericial, sino la solicitud de aclaratoria o ampliación del mismo sobre puntos específicos.
Por otra parte, el artículo 1.425 del Código Civil contiene los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos, estableciendo que el mismo debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Al respecto se observa que las indicaciones que contiene esta norma deben ser aplicables para la valoración de la prueba de experticia, por lo que siendo así, se colige que dicho examen, es una actividad que debe realizar el juez en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y no en una incidencia, tal como lo solicita la parte recurrente. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y declararse sin lugar la apelación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Karelvys González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentaron los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST C.A. y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, mediante el cual negó la apertura de una incidencia con motivo de la impugnación de la experticia practicada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARIA ANTONIA FLORES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/02/18, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARIA ANTONIA FLORES
Sentencia Nº 017-F-06-02-18.-
AHZ/MAF/ Gustavo
Exp. Nº 6405
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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