REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6365
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.098.100.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.957.
DEMANDADA: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.851.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA, ELSY DE LOS ÁNGELES ATIENZA MONCALEANO y VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET abogados en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.502, 188.629 y 2.642, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCIÓN Y SUS ASIENTOS REGISTRALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Rafael Atienza Huerta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCIÓN Y SUS ASIENTOS REGISTRALES, intentada por el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDOR PEREIRA, contra la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PEREIRA.
Con motivo de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCIÓN Y SUS ASIENTOS REGÍSTRALES, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega: Que el referido documento de bienhechurías del cual esta solicitando la nulidad así como los asientos regístrales que el ciudadano Eduar Rafael Ramones Piña, titular de la cédula de identidad N° V- 14.168.714 venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser el constructor y que por mandato y cuenta del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, construyó las bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales, con paredes de bloque y techo de platabanda, y en la segunda planta un (1) apartamento tipo estudio, con paredes bloque, piso de cerámica, techo de plaicer, puertas y ventanas de hierro; el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (1) habitación, una (1) cocina, sala, un (1) baño, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parcelamiento Urupagua Sur, en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: local y casa de la ciudadana Lidia Maria Da Silva Castro; Sur: calle en proyecto; Este: calle Curimagua que es su frente y Oeste: parcela que es o fue de Maria Pereira de Westdorp y Johannes Simón Maria Westdorp; documento de bienhechurías que fue notariado en fecha 17 de diciembre del año 2010, insertado bajo el N° 24, tomo 167 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria; y posteriormente presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda para su protocolización, documento que anexó en copia certificada marcado con la letra “B”; que es el caso que la verdadera propietaria de la referidas bienhechurías de las cuales se hizo mención en el documento protocolizado descrito anteriormente es su mandante, la ciudadana Maria de los Ángeles Pereira Molleda, quien con recursos de su propio peculio ordenó al ciudadano Ibrahim Sandoval, hoy difunto para que en su nombre construyera dichas bienhechurías según las especificaciones dadas por su mandante y posterior reforma realizada por el ciudadano Cruz Carache, las cuales se podrán constatar mediante inspección judicial con el auxilio de un técnico en construcción civil o un ingeniero de la rama civil o en su defecto un práctico de la construcción, que una vez construidas las bienhechurías su mandante inició la explotación de las mismas mediante contratos de arrendamiento, sin embargo su mandante nunca procedió a protocolizar dichas bienhechurías de las cuales hoy pretende apropiarse por simulación el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, y quien es el hijo biológico de su mandante con el ciudadano Johannes Simón Maria Westdorp, que dichas bienhechurías fueron construidas en una porción de terreno segregada de una de mayor extensión con una superficie de setecientos treinta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (733.75 mts2), según se desprende de documento de compra y venta que le hiciera a la municipalidad en el año 1981, y que fuera debidamente protocolizado en fecha 19 de octubre del año 1981, quedando bajo el N° 8, folios del 34 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Primero l, cuarto trimestre del año 1981, documento que anexa en copia certificada, marcado con la letra “C”; que la parcela formó parte de la comunidad de gananciales de los esposos WESDORTP PEREIRA, sobre la cual construyeron su domicilio, casa de habitación, quedando una porción de terreno cuya área es de trescientos treinta y cuatro con sesenta y cinco metros cuadrados (334,65 mts2), y sobre la parte de esta parcela que mide ochenta y dos con cincuenta y siete 82,57 mts2, los esposos Wesdorp Pereira construyeron para desarrollar la actividad comercial consistente en 2 locales comerciales, los cuales han ido funcionando bajo la figura de arrendamiento, contratos otorgados por la ciudadana Maria Pereira, para el local N° 1 donde funciona una firma mercantil denominada floristería y decoraciones Carrizal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Miranda, anotado bajo el N° 30 Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 11 de julio del año 2000, el cual anexa marcado con la letra “D”; en el año 2003 mediante contrato privado, anexo marcado con la letra “E”; en el año 2006 al 2007 mediante contrato privado anexo con la letra “F” , en el año 2008 al 2009 mediante contrato autenticado por ante la Notaria del Municipio Miranda en fecha 23 de diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 39 Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2008, el cual anexa con la letra “G”; que los contratos que han sido firmados por la arrendadora Maria Pereira y el arrendatario José Ángel Sulbaran Arias, quien continua en posesión de este local y se ha dado la prorroga legal del último contrato; que en el local N° 2 funciona un taller de reparación de máquinas para coser atendido por ciudadano Silvestre Gómez Lobo, quien es el actual cónyuge de su mandante; que no es cierto que dichos locales a los cuales hace referencia el documento de construcción según los dichos del ciudadano Eduar Rafael Ramones Piña, hayan sido construidos por él y a favor de su mandante GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, que lo que si es cierto es que las citadas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano Ibrahin Sandoval hoy difunto y posteriormente modificadas por la ciudadano Cruz Carache. Fundamentan la presente acción en la disposición prevista en el articulo 1.360 del Código Civil venezolano; los artículos 1.281 y 1.359 del Código Civil venezolano, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; como norma suprema alega la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho los venezolanos por cuanto así lo establece la Carta Magna en su artículo 26; y la reiterada jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a los actos simulados cuyo objeto fundamental es engañar acerca de la verdadera realidad de un acto. Que en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, solicitan se admita la presente demanda de Nulidad del Documento Público de Construcción y de sus Asientos Regístrales que ha sido incoada en nombre de su mandante la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, y en consecuencia sea sustanciada y decidida en conformidad con el derecho, que se declare con lugar la presente acción de nulidad total y absoluta del referido documento público oficiando además a la oficina de Registro Público del Municipio Miranda para que se coloque la nota marginal de nulidad sobre el documento que fuera protocolizado en fecha 2 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 14 folio 44 del tomo 27 del protocolo de trascripción del año 2011. Y con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas bienhechurías. Estimaron la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), equivalentes a dos mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres Unidades Tributarias (2.823.53 U/T), todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Documentales consignados al libelo de la demanda del folio 4 al 39.
En fecha 23 de mayo del año 2016 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA (f. 40)
En fecha 17 de junio del año 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice el hecho esgrimido por la demandante en cuanto a que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA sea la verdadera propietaria de las bienhechurías descritas en dicho documento de construcción del cual demandan la nulidad, siendo que el único propietario de las mismas es su representado lo cual quedará demostrado en el proceso; que rechaza, niega y contradice el hecho esgrimido por la demandante en cuanto a que con recursos de su propio peculio ordenó al ciudadano Ibraim Sandoval, que en su nombre construyera dichas bienhechurías según las especificaciones dadas por ella y posterior reforma realizada por el ciudadano Cruz Carache, por lo tanto rechaza niega y contradice de forma categórica y contundente que el ciudadano Ibrahim Sandoval haya construido local alguno y que el ciudadano Cruz Carache haya efectuado modificación de ninguna naturaleza; que no rechaza, ni niega, ni contradice el hecho que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, haya dado sin consentimiento en arrendamiento las bienhechurías presentadas por los locales comerciales y los haya explotado durante todo el tiempo que ha transcurrido para su propio beneficio, lo que sin duda de ningún género constituye un delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal que establece: “incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro… 3° “Enajenado, gravando o arrendado como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”, la cual genera acciones penales que tomará en su contra de forma inmediata; que rechaza, niega y contradice el hecho esgrimido por la mandante que pretendió por simulación apropiarse de las bienhechurías que aparecen descritas en el documento del cual demanda la nulidad y que se encuentran construidas en una parcela de terreno de su propiedad, parcela que adquirió por compra que de la misma hiciera a la empresa Falcones C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Falcón en fecha 23 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 198, folios del 136 al 145, tomo H, siendo su última modificación en fecha 15 de junio de 1999, mediante acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el N° 66, tomo 10-A de fecha 26 de agosto de 1999; que rechaza, niega y contradice el hecho esgrimido por la demandante en cuanto a que en una parcela de terreno que mide ochenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros, que supuestamente pertenecía a la comunidad conyugal de sus padres, los esposos Wesdortp Pereira, hayan construido unas bienhechurías para desarrollar la actividad comercial consistente en dos locales comerciales, ya que dichas bienhechurías fueron construidas sobre una parcela de un terreno de su propiedad (f. 45 y 46).
En fecha 10 de agosto de 2016 el abogado Juan Antonio Páez Zavala, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 49 y 50) y sus anexos del (f. 51 al 58); y en fecha 5 de agosto de 2016 el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, asistido por el abogado Luís Rafael Atienza Huerta, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 60 y 61) y sus anexos del (f. 62 al 103).
En fecha 20 de septiembre de 2016 el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (f.105 y 106).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 el abogado Juan Antonio Páez Zavala apeló del auto de admisión de pruebas promovidas por las partes (f. 109); la cual fue oída en un solo efecto el día 27 de septiembre de 2016 por el Tribunal de la causa (f. 110).
En fecha 17 de octubre de 2016 el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, otorgó poder apud acta a los abogados Luís Rafael Atienza Huerta y Elsy de los Ángeles Atienza Moncaleano; siendo ordenado agregar el mismo día por el tribunal de la causa (f.119)
En fecha 19 de enero de 2017 el tribunal de la causa recibió oficio N° 005-17 de fecha 19-01-2017, proveniente de este Tribunal Superior, en el cual se ordenó la admisión y evaluación de las pruebas testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la parte actora (f. 148 y 149).
En fecha 3 de marzo de 2017 el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA otorgó poder apud acta al abogado Víctor Leañez Fuguet (f. 22 p. II).
Vencido el lapso probatorio, en fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa fijó el 15° día para presentar los informes, pudiendo las partes presentar las respectivas observaciones dentro de los 8 días de despacho al vencimiento de aquel lapso; y precluidos los términos anteriores fijó el lapso de 60 días para sentenciar (f. 28 p. II).
En fecha 17 de abril de 2017 el abogado Luís Rafael Atienza Huerta presentó escrito de señalamientos (f. 30 al 38 p. II).
En fecha 20 de abril de 2017, el abogado Juan Antonio Páez Zavala presentó escrito de informes (f. 40 p. II).
En fecha 25 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA PEREIRA DE WESTDORP en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA (f. 43 al 56 p. II).
En fecha 8 de agosto de 2017 el tribunal de la causa ordenó notificar a ambas partes de la decisión dictada (f.57 p. II).
En fecha 14 de agosto de 2017 el abogado Juan Antonio Páez Zavala, presentó escrito solicitando una ampliación de la sentencia para salvar las posibles las omisiones que puedan estar presentes y, en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos (f. 64 y 65 p. II).
En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Luís Atienza apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (f.66 p. II).
En fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal a quo declaró Con Lugar la ampliación de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017, sin que se modifique sustancialmente el fondo del dispositivo, debiendo ratificarse in integro el dispositivo del fallo (f. 67-69 p. II).
En fecha 26 de septiembre de 2017 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada (f.71 pieza II).
Esta Alzada dio por recibido el presente expediente fecha 3 de octubre de 2017, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520, del Código de Procedimiento Civil (f. 74 p. II).
En fecha 10 de octubre de 2017 el abogado Luís Atienza Huerta apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas (f. 75 p. II).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, esta alzada admite las pruebas de posiciones juradas por la parte demandada (f. 76 p. II).
Según cómputo de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 79, p. II), venció el lapso para la presentación de informes, se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes, y vencido como se encuentra el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 115 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora solicita la nulidad así como los asientos regístrales del documento público protocolizado en fecha 2 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 14 folio 44 del tomo 27 del protocolo de trascripción del año 2011; y alega que el ciudadano Eduar Rafael Ramones Piña, manifestó ser el constructor y que por mandato y cuenta del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, construyó las bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parcelamiento Urupagua Sur, en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, documento de bienhechurías que fue notariado y posteriormente presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda para su protocolización; que es el caso que la verdadera propietaria de la referidas bienhechurías es su mandante, la ciudadana Maria de los Ángeles Pereira Molleda, quien con recursos de su propio peculio ordenó al ciudadano Ibrahim Sandoval, para que en su nombre construyera dichas bienhechurías según las especificaciones dadas por su mandante y posterior reforma realizada por el ciudadano Cruz Carache, que una vez construidas las bienhechurías su mandante inició la explotación de las mismas mediante contratos de arrendamiento, sin embargo su mandante nunca procedió a protocolizar dichas bienhechurías de las cuales hoy pretende apropiarse por simulación el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, y quien es el hijo biológico de su mandante con el ciudadano Johannes Simón Maria Westdorp, que dichas bienhechurías fueron construidas en una porción de terreno segregada de una de mayor extensión, según se desprende de documento protocolizado que le hiciera la municipalidad en el año 1981; que la parcela formó parte de la comunidad de gananciales de los esposos WESDORTP PEREIRA, sobre la cual construyeron su domicilio, casa de habitación, quedando una porción de terreno, y sobre la parte de esta parcela los esposos Wesdorp Pereira construyeron para desarrollar la actividad comercial consistente en 2 locales comerciales, los cuales han ido funcionando bajo la figura de arrendamiento; que no es cierto que dichos locales a los cuales hace referencia el documento de construcción según los dichos del ciudadano Eduar Rafael Ramones Piña, hayan sido construidos por él y a favor de su mandante GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, que lo que si es cierto es que las citadas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano Ibrahin Sandoval hoy difunto y posteriormente modificadas por la ciudadano Cruz Carache; por lo que solicita la nulidad total y absoluta del referido documento público. En la oportunidad de la contestación, el demandado rechaza, niega y contradice que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA sea la verdadera propietaria de las bienhechurías descritas en dicho documento de construcción del cual demanda la nulidad, siendo que el único propietario de las mismas es él; rechaza, niega y contradice que el ciudadano Ibrahim Sandoval haya construido local alguno y que el ciudadano Cruz Carache haya efectuado modificación de ninguna naturaleza; que no niega que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, haya dado sin consentimiento en arrendamiento las bienhechurías presentadas por los locales comerciales y los haya explotado durante todo el tiempo que ha transcurrido para su propio beneficio, lo que sin duda constituye un delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal; rechaza, niega y contradice que pretendió por simulación apropiarse de las bienhechurías que aparecen descritas en el documento del cual demanda la nulidad y que se encuentran construidas en una parcela de terreno de su propiedad, parcela que adquirió por compra que de la misma hiciera a la empresa Falcones C.A.; rechaza, niega y contradice que en una parcela de terreno que supuestamente pertenecía a la comunidad conyugal de sus padres, los esposos Wesdortp Pereira, hayan construido unas bienhechurías para desarrollar la actividad comercial consistente en dos locales comerciales, ya que dichas bienhechurías fueron construidas sobre una parcela de un terreno de su propiedad.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente causa por el procedimiento ordinario, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 25 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
… Ahora bien, no ha sido plenamente demostrado por el demandado de autos que las bienhechurías levantadas o construidas se encuentren la porción de terreno de este; sino que confiesa que se construyo en la porción de terreno propiedad de la actora MARIA PEREIRA DE WESTDORP; porque si bien es cierto, el demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA; logro a través de titulo que hoy se pretende anular, (…); hacerse de unas bienhechurías que su madre, no logro titularse del mismo, aún cuando alegó que ordeno construir con su propio peculio, pero sin autorización de esta.
(…) Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA PEREIRA DE WESTDORP en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREITA; en consecuencia se declara la nulidad del documento de construcción de bienhechurías que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, y anotado bajo el Nro. 24, Tomo 167, y posteriormente Registrado en fecha 2 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Miranda y quedó inscrito bajo el Nro. 14 folio 44 del Tomo 27 del protocolo de transcripción de dicho año 2011 (…).
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la procedencia de la acción intentada por considerar que el demandado no demostró que las bienhechurías construidas se encuentren en un lote de terreno de su propiedad, sino que por el contrario confiesa que se encuentran en una porción de terreno propiedad de la demandante, y que a través del título que se pretende anular se hizo de unas bienhechurías propiedad de su madre; y consecuencialmente declaró la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 2 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 14, folio 44 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2011, contentivo de certificado de construcción, mediante el cual el ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA declara que por mandato y cuenta del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA construyó unas bienhechurías las cuales constituyen el objeto del litigio (f. 7-16). Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada antes de pronunciarse al fondo de la controversia planteada, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que acude ante el órgano jurisdiccional para interponer acción de nulidad y asientos registrales del documento público de construcción de bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 2 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 14, folio 44 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2011, a favor del demandado de autos; e indica que el referido documento expresa que el ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA manifiesta ser constructor y que por mandato y cuenta del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA construyó las bienhechurías consistentes en dos locales comerciales, ubicados en una parcela de terreno distinguida con el N° 39-B, ubicada en la ciudad de Coro, parcelamiento Urupagua Sur, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, que mide 82,57 M2, alinderada de la siguiente manera: Norte: local y casa de la ciudadana Lidia Maria Da Silva Castro; Sur: calle en proyecto; Este: calle Curimagua que es su frente, y Oeste: parcela que es o fue de Maria Pereira de Westdorp y Johannes Simón Maria Westdorp; en tal sentido aduce que la verdadera propietaria de esas bienhechurías es la demandante, y que no es cierto que dichos locales a que hace referencia el documento que pretende anular, según los dichos del ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA hayan sido construidos por él y a favor de su mandante ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, indicando las razones de sus alegatos.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que la demandante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA, pretende la nulidad del documento público de construcción de bienhechurías y sus asientos registrales, con fundamento en los artículos 1.360, 1.281 y 1.359 del Código Civil, aduciendo que no es cierto lo manifestado por el ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA en el documento público de construcción de bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 2 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 14, folio 44 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2011, al expresar que construyó a favor de su mandante ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, las bienhechurías a que se contrae dicho documento. De lo que se colige que el tercero ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA, debe ser integrado a la presente causa como litisconsorte pasivo; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la nulidad de un contrato suscrito por él conjuntamente con el demandado ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, y quien alega la demandante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA miente en su manifestación realizada en el documento público del cual pretende su nulidad.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su literal b, -por cuanto los ciudadanos GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA y EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título-, donde para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada por el ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA como codemandado, en su condición de otorgante del contrato que se pretende anular.
Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar al ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
Decidido lo anterior, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso, debe hacerse el llamado al tercero ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Rafael Atienza Huerta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 25 julio de 2017, así como su ampliación de fecha 18 de septiembre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTOS REGISTRALES intentó la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA MOLLEDA contra el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA.
TERCERO: Se ordena llamar a la presente causa al tercero ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente. En consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes del folio 43 al 59, II pieza ambos inclusive, y del folio 67 al 69, II pieza, ambos inclusive.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/2/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Sentencia N° 018-F-07-02-18.-
AHZ/MAF/vanessa.-
Exp. Nº 6365.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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