REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5661

DEMANDANTE: LUDMILA MAGDALENA CAMACHO DE DÁVILA, MARÍA JOSÉ DÁVILA CAMACHO, LUDMILA MARGARITA DÁVILA Y JESÚS ALEJANDRO DÁVILA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.474.969, V-18.479.087, V-18.479.086, V-21.666.981, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957

DEMANDADO: ÁNGEL RAFAEL DÁVILA IPARRAGUIRRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.767.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR GARCÍA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.401.

TERCERA INTERVINIENTE: ZORAIDA DEL CARMEN IPARRAGUIRRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.641.708.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR GARCÍA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.401.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.


Vista la diligencia de fecha 5 de febrero de 2018, suscrita por el demandado ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÁVILA IPARRAGUIRRE, y la tercera interviniente ZORAIDA DEL CARMEN IPARRAGUIRRE, asistidos por el abogado Omar García Marín; y el abogado Juan Antonio Páez Zavala, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LUDMILA MAGDALENA CAMACHO DE DÁVILA, MARÍA JOSÉ DÁVILA CAMACHO, LUDMILA MARGARITA DÁVILA y JESÚS ALEJANDRO DÁVILA CAMACHO, mediante la cual convienen una transacción judicial, que constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, por lo que solicitan al Tribunal homologar la siguiente transacción pactada: 1.- En relación al bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Velita I, Bloque 07, edifico 01, primer piso, apartamento signado con el Nº 01-04, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual lo hubo el causante, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26/08/2009, quedando inserto bajo el Nº 2009-1918, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.537 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que riela en el folio 38 al 42 del presente expediente; convinieron en que:
… las ciudadanas LUDMILA MAGDALENA CAMACHO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.969, (está representada en el acto por el ciudadano Juan A. Páez, ya identificado) y ZORAIDA DEL CARMEN IPARRAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.641.708, declaran libre de toda coacción o apremio que renuncian/ceden en todos y cada uno de los derechos que les correspondan o pudieran corresponderles sobre dicho bien, a favor de los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÁVILA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.087; LUDMILA MARGARITA DÁVILA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.479.086; JESÚS ALEJANDRO DÁVILA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.981; y ÁNGEL RAFAEL DÁVILA IPARRAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.767, en consecuencia los mencionadas ciudadanos son los únicos e igualitario propietarios del bien antes descritos. En este estado los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÁVILA CAMACHO; LUDMILA MARGARITA DÁVILA CAMACHO; JESÚS ALEJANDRO DÁVILA CAMACHO (estos representados en el acto por el ciudadano Juan A. Páez, ya identificada); y ÁNGEL RAFAEL DÁVILA IPARRAGIJIRRE, ya identificados, declaran que aceptan la propiedad, con lo cual ostentan el veinticinco por ciento (25%) cada uno, y se comprometen a realizar un avalúo al inmueble para determinar su valor para en consecuencia el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÁVILA IPARRAGUIRRE, reciba el monto en bolívares equivalentes a su alícuota parte de 25%, y pase la propiedad del bien inmueble apartamento solo a los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÁVILA CAMACHO, LUDMILA MARGARITA DÁVILA CAMACHO; JESÚS ALEJANDRO DÁVILA CAMACHO.

2.- En relación al bien mueble constituido por un vehículo, de las siguientes características: Placa: DAB686; Serial de carrocería: D1W69ACV305732; Serial del motor: ACV305732; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1987; Color: vinotinto y caoba; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual lo hubo el causante según Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 59 del presente expediente; transigieron en:
ÁNGEL RAFAEL DÁVILA IPARRAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.767, declara libre de toda coacción o apremio que renuncia/cede todos y cada uno de los derechos que le correspondan sobre dicho bien mueble, a favor de la ciudadana LUDMILA MAGDALENA CAMACHO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.969, (está representada en el acto por el ciudadano Juan A. Páez, ya identificado) quien ostenta el sesenta por tiento (60%) del vehículo, y esta a su vez acepta la cesión y se compromete a realizar un avaluó al vehículo para determinar su valor para en consecuencia cancelarle al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÁVILA, el monto en bolívares equivalentes a su alícuota parte del diez por ciento (10%), y pase la propiedad del bien solo a los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÁVILA CAMACHO; LUDMILA MARGARITA DÁVILA CAMACHO; JESÚS ALEJANDRO DÁVILA CAMACHO y LUDMILA MAGDALENA CAMACHO DE DÁVILA.

Finalmente invocan la protección constitucional de la tutela judicial efectiva, y aducen lo estipulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la terminación del presente proceso judicial pendiente y la homologación de la presente transacción para que tenga fuerza de cosa juzgada.
Por cuanto se observa que la materia objeto de la transacción, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, estando ambas partes en plena capacidad para disponer, según se evidencia del poder que riela a los folios 10 al 12, conferido por la parte demandante al abogado JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, y el demandado, así como la tercera interviniente, teniendo capacidad jurídica y actuando en libre ejercicio de sus derechos; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, declarando concluido el presente juicio con autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
Remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/2/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); y se dejó copia certificada en el archivo del Despacho, conforme a lo ordenado. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES



Sentencia Nº 019-F-08-02-18.-
AHZ/MAF.-
Exp. Nº 5661.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.