NARRATIVA
Vista la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano REGULO ANTONIO ZARRAGA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.544.631, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, mediante la cual expone:
“…Que sus padres después de mi nacimiento no me presentaron ante la primera autoridad Civil competente, tal como lo establece el Artículo 464 del Código Civil Venezolano Vigente, debido a varias causas como lo fueron: la insuficiencia económica para el traslado de mis padre hacia el lugar donde se encontraban las autoridades competentes para mi presentación, falta de información ante el respectivo procedimiento a seguir para mi presentación y debido a ello carezco del Acta o Partida de mi Nacimiento.
Ahora bien, por cuanto en el Registro Principal, del Estado Falcón no apare, ni tampoco en el Registro Civil, haber sido presentada en la oportunidad legal correspondiente, según consta en copia certificada de no existencia, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal Admite, la solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia que se hizo entrega del Cartel de Emplazamiento a la parte solicitante.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el ciudadano REGULO ANTONIO ZARRAGA ORTIZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, consigna ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fecha 14 de Noviembre de 2017.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fecha 14 de Noviembre de 2017.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia que no se ningún interesado hacer oposición en la presente causa.
En fecha 08 de Enero de 2018, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia que la parte interesada no presento ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente no firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 22 de Enero de 2018, la Juez Temporal ciudadana Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FUE NOTIFICADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
SEGUNDO: Que ninguna persona interesada formuló oposición en la prenombrada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas.
TERCERO: En el término probatorio la parte solicitante no promovió pruebas que le favoreciera, es por lo que este Tribunal no le da el justo valor probatorio y así se decide.
Analizados los elementos probatorios traídos a las actas por la solicitante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos. Por lo que se requiere de medios probatorios que constituyan la prueba fehaciente que determine que existe una Omisión, así como resulta forzosamente demostrar el nacimiento del ciudadano REGULO ANTONIO ZARRAGA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.544.631, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en este orden de ideas el Artículo 458 del Código Civil señala:
“…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”

Es decir, que para que proceda la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de Nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así tenemos que las partidas eclesiásticas aportan presunción de certitud al respecto, no obstante se hace extensible esta norma a la ausencia del asiento de la partida de Nacimiento, por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de la pretensión pero la prueba debe ser profusa y contundente de tal manera que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano REGULO ANTONIO ZARRAGA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.544.631, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 2:00 p.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO.
ABG. MRA/AMR/Iván.
EXP. N° 15.826-17