Visto la diligencia presentada en fecha 29 de Enero de 2018, por la ciudadana CHIQUINQUIRA QUERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.926.928, asistida por el ciudadano Abg. JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 244.216, en el cual solicita se homologue el desistimiento en la presente causa y expone:
“(…) Solicito desistir de la causa planteada sobre el divorcio en contra del ciudadano JUAN JOSE TUA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.340.261, así mismo solicitar el desglose del expediente marcado con el No. 15.844-18, a los fines de que sean devueltos los documentos originales y acta respectiva que cursan a los folios 1, 2, 4 y 7, respectivamente. (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal, observa que en fecha Veintinueve (29) de Enero 2018, por la ciudadana CHIQUINQUIRA QUERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.926.928, asistida por el ciudadano Abg. JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 244.216, presento diligencia por ante este Tribunal, exponiendo que desiste del procedimiento mas no de la acción en el presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal procede a analizar si el caso de autos se ha cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Los Artículos anteriormente descritos, señalan la forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir como voluntad de la demandante; efectuada por la ciudadana CHIQUINQUIRA QUERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.926.928, asistida por el ciudadano Abg. JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 244.216.
Es así como el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra señala “El Desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela Judicial, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado; la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Esta Juzgadora comparte lo expuesto por este tratadista, es posible desistir del procedimiento, tal y además lo autorizado expresamente la propia Ley adjetiva ya que implica temporalmente que el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con el Art. 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar el derecho de homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 29 de Enero de 2018, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, efectuado por la ciudadana CHIQUINQUIRA QUERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.926.928, domiciliada en la Calle vía Los Perozos, casa No. 4, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 244.216, parte actora en la presente causa; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se Declara Terminado el presente expediente, razón por la cual se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación que el presente expediente quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto el archivo Judicial Regional carece de espacio físico
La Juez Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta La Secretaria Titular
Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Angineb Matos Romero

ABG. MRA/AMR/Iván.
Exp. 15.844-18