LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS 207º Y 156º
Expediente Nº 10904.-
• DEMANDANTE: ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.404, domiciliada en Santa Ana de Coro estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA MORALES, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 52.048.
• DEMANDADO: JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.928.753, de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la profesional del derecho ANA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.090, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 52.048, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, de este domicilio., en contra del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.928.976, domiciliado en la Carretera Coro Churuguara, sector Los Potreritos, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se puede apreciar del auto de admisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), reformada por la parte actora según auto de admisión de reforma de demanda de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Consta del folio setenta y nueve al ochenta y cuatro (79 al 84) escrito de oposición a la demanda consignado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 34.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.928.753.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la acreditada representación judicial de la pretensionista ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS titular de la cédula de identidad número 14.028.404, profesional del derecho ANA MARIA MORALES inpreAbogado número 52.048, que el objeto de la demanda lo constituye en demandar como en efecto demanda al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.928.753, por Partición de Bienes fomentados durante la unión conyugal ya que su ex-cónyuge tiene en su poder la administración de la totalidad de los bienes que integran la comunidad de gananciales, a fin de que se adjudiquen y entregue sin plazo alguno a su representada la cuota que le corresponde de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, argumentando para ello.
PRIMERO: Que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.928.753, matrimonio que fuera disuelto mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y declarado definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que el ex-cónyuge de su representada bajo presión psicológica la obligo a que para firmar el divorcio, firmaran un 185- A, y que en el escrito de solicitud tenían que colocar que durante su unión matrimonial no habían adquirido ningún tipo de bienes, no siendo cierto tal hecho pues existen una cantidad de bienes que fueron adquiridos durante su unión matrimonial, pero ella para evitar seguir siendo maltratada y romper con esa unión que ya no era nada sana accedió a tal petición.
TERCERO: Que la sentencia que dio por finalizado el vinculo entre los cónyuges ceso, de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representada y su ex-cónyuge lo que permite dar inicio a la fase de liquidación y partición ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad.
CUARTO: Que es por lo que en nombre de su representada demanda la partición de los bienes de la comunidad conyugal que a continuación se describen.
1).-Un vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776; Serial motor: F16D38975731., Marca Chevrolet: Año 2011., Modelo AVEO LT., Color: Azul., Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; uso: Particular. Certificado de Registro de vehículo número 8Z1M5C60BV333776-2-1, de fecha 15 de agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2).-Un vehículo de las siguientes características. Placa: A98A12K., Marca: Chevrolet., Modelo: Silverado FCS 4x 2, Año: 2010., Color: Negro., Serial carrocería: 8ZCPRE05AV325988-3-1., Serial motor: 5AV325988., Clase: Camioneta., Tipo: Pick UB., Uso: Carga. Certificado de Registro de Vehículo número 8ZCPCRE05AV325988-3-1, de fecha 15 de agosto de 2013.
3).-Un vehículo Placa: AA105XV., Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970., Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970., serial carrocería: 8Z1TJ51619V307970., Serial motor: 19V307970., Marca: Chevrolet., Año: 2009., Modelo: AVEO /AVEO 4P T/A C/A., Color: Gris., Clase: Automóvil., Tipo: Sedan., Uso. Particular. Adquirido según documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Oficina Inmobiliaria en funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu, y Tocopero, inserto bajo el número 5, Tomo 47 de los libros llevados por esa oficina Registral.
4).-Un vehículo Placa: 560XHN., Serial Carrocería: F3NU20582., Serial motor: 6 cilindros., Marca: Ford., Año 1974., modelo: F-350., Color: Amarillo., Clase. Automóvil., Tipo: Chuto., Uso: Carga. Adquirido mediante documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública de Coro, inserto bajo el número 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones.
5).- Diez mil acciones (10.000 acc.) en la firma mercantil INVERSIONES INJONACA, C.A, empresa que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el número 6, Tomo 12-A, con domicilio Fiscal Calle Purureche en Calle Cristal y Avenida Tirso Salaverria, Coro, Estado Falcón, cuya titularidad de propiedad del 100% de las acciones suscritas y pagadas se evidencia de copia del acta constitutiva anexa.
6).-La cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente número 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco cuyo titular de dicha cuenta es INJONACA C.A, empresa donde la demandante es socia con el 50% de las acciones que constituyen el capital social y el demandado socio con 50% de las acciones.
7).-Las cantidades de dinero depositadas en las cuenta corriente número 01510176003000345109, en la entidad Bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular es la empresa INJONACA, C.A, empresa de la cual tanto su representada como su ex cónyuge son socios y titulares cada uno del 50% de las acciones que constituyen el capital social de la empresa.
8).-Una parcela de terreno identificada con el número 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la Urbanización Las Delicias, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con el código catastral número 111403U0101700102306012, dicha parcela de terreno sobre la cual esta construida la vivienda posee una superficie ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2), y la vivienda pareada tiene una construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), alinderada por el Norte.- En una extensión de 13,00 mts, con parcela número 111., Sur.- En una extensión de 13,00 mts, con Calle Longitudinal 19., Este.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 115., y Oeste.-En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 117. Dicha parcela y la vivienda pareada construida sobre el mismo le corresponde un porcentaje de 0,1741% de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2012, con posterior documento de parcelamiento registrado en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 2013.
9).-Una (1) vivienda ubicada en la Carretera Coro, Churuguara, sector Los Potreritos, la cual fue adquirida tal como se evidencia en copia del recibo de pago y cheque número 94-14545549, girada contra la entidad bancaria Banco Fondo Común de fecha 25 de septiembre de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares ( 200.000 Bs.), emitido por para entonces cónyuge de su representada ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, a favor de la vendedora Prisca Amada Suárez titular de la cédula de identidad número 6.068.706.
10).-Un vehículo Placa: A21BW8G, Serial N.I.V, 8YTWF3CGA04220; F35NU20582; Serial motor: CA04220; Marca. Ford., Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga. Adquirido mediante documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, inserto bajo el número 11, Tomo 33, folios 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones.
II).- Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Del folio setenta y nueve al ochenta y cuatro (79 al 84), del expediente consta escrito de oposición a la demanda de Partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal consignado en fecha veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA inpreAbogado número 34.493, actuando como apoderada judicial del demandado ex cónyuge JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.928.753, de este domicilio, vale decir, dentro del lapso de Ley, de cuyo contenido se puede cotejar lo siguiente.
II. 1).-Como punto previo indica la existencia de errores materiales en el libelo de la demanda al momento de identificar a la ex cónyuge demandante con el nombre de ANAIS, cuando en realidad lo correcto es NAIS CAROL MEDINA VARGAS. Sin embargo de una revisión de los instrumentos anexos a la demanda como a saber el instrumento poder de representación, copia simple de la sentencia de Divorcio, puede corroborar este Sentenciador que la demandante se identifica como NAIS CAROL MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, de allí que lo señalado por la apoderada judicial de la accionada como punto previo al momento de dar contestación a la demanda constituye un defecto o error material de trascripción en el que incurrió la accionante al confeccionar el escrito libelado que no conlleva consecuencias que afecten el dictamen de fondo, ni llega a desmejorar su posición defensiva constituyendo la vía idónea preestablecida para atacar tales defectos de forma la oposición de las cuestiones previas, cuyo objeto es precisamente depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones para un cabal ejercicio del derecho a la defensa., institución al que no acudió la denunciante. Y Así se Determina.
II.2).- Como hechos admitidos por la apoderada judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda se encuentran. 2.1).-Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), y que dicho matrimonio civil fue disuelto según consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Argumentos estos que no requieren de actividad probatoria, en aras de la celeridad y economía procesal. 2.2).-Admite que le corresponde a cada cónyuge el equivalente al cincuenta por ciento (50%), al valor de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por JORGE LUIS ACOSTA y NAIS CAROL MEDINA VARGAS, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), hasta el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), razón por la que esta de acuerdo en que se liquide y se proceda a la partición de la comunidad conyugal de aquello bienes que verdaderamente formen parte de la misma de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. Sin embargo, no indica, detalla, especifica, cuáles son esos bienes comunes que deben ser liquidados para la correspondiente homologación por parte del Tribunal de la causa., siendo que por el contrario en el particular tercero del capitulo segundo del escrito de contestación se opone a la demanda de partición de bienes en toda y cada uno de sus términos.
II.3).-Se Opone a la Partición en los términos planteados en el libelo ya que la demandante señala bienes muebles e inmuebles que no son propiedad de ninguno de los cónyuges, por lo tanto considera que deben ser excluidos en el presente juicio de partición, estos son.
1. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, tipo. Sedan, Clase Automóvil, año 2011, color. Azul, uso particular. Placas AC7861V, serial N.I.V 8Z1M5C60BV333776, serial de carrocería 8Z1M5C60BV333776, serial del motor 716D38975731.
2. Un vehículo marca. Chevrolet, modelo. Silverado FCS 4x2, tipo. Pick- UB, clase camioneta, año 2010, color. Azul, uso. Carga, Placas. A98A12K, serial de carrocería 8ZCPCREO5AV325988-3-1, serial del motor 5AV325988.
3. Un vehículo marca. Chevrolet, modelo. AVEO/AVEO 4P T/A C/A. Tipo sedan, clase. Automóvil, año 2009, color. GRIS, uso. Particular, Placas AA105XV, serial NIV 8Z1TJ51619V30970, serial de Carrocería 8Z1TJ51619V30970, serial del motor 19V307070.
4. Un vehículo marca. Ford, modelo F-350. Tipo Chuto, clase Automóvil, año 1974, color. Amarillo, uso. Carga, placas. 560XHN, serial de carrocería F3NU20582, serial del motor 6 cilindros
5. Un vehículo marca Ford, modelo F-35 4x2 7F-350, Tipo. PLATF/ESTACA, clase Camión, año 2012, color. Azul, uso Carga, placas A21BWBG, serial NIV 8YTWF3G63CGA04220, F35NU20582, serial del motor CA04220.
6. Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente número 01340409704091041789, en la entidad bancaria BANESCO, ya que como señala la demandante el titular de dicha cuenta bancaria es la empresa INJONACA, C.A, es decir, es una sociedad mercantil una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en el presente juicio y por ende dichas cantidades además de ser indeterminadas no entran en forma alguna en la partición de la comunidad conyugal que se ventila en el presente juicio.
7. Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente número 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, ya que como señala la demandante, la titular de dicha cuenta bancaria es la empresa INJONACA, C.A, es decir, es una sociedad mercantil una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en el presente juicio y por ende dichas cantidades de dinero además de ser indeterminadas no entran en forma alguna en la partición de la comunidad conyugal que se ventila en el presente juicio.
8. Una vivienda ubicada en la carretera Coro- Churuguara, sector Los Potreritos (señalada con el numeral 8 del libelo), pues dicho inmueble no es propiedad del cónyuge demandado, ni de la demandante, y los documentos con los cuales la demandante pretende fundamentar su pretensión sobre este bien no acreditan propiedad alguna sobre ningún inmueble descrito de manera muy general y no identificado ni determinado en ninguna forma.
II. 4).-Se Opone a la Partición ya que el demandante excluyo bienes que aun y cuando están a su nombre fueron adquiridos durante el matrimonio y por lo tanto forman parte de la comunidad de bienes gananciales., en el presente caso los bienes que la demandante excluyo de la pretendida partición de la comunidad conyugal son los siguientes:
a) Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Las Carolinas, Calle 04, casa número 18, en Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, el cual fue el domicilio conyugal, y cuyos datos de registro se reserva producir en el lapso probatorio. Inmueble que actualmente tiene un valor de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs.)
b) Un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO LS, Tipo Sedan, clase Automóvil, año. 2008, color. Plata, uso Particular, placas. AA811NI, el cual tiene un valor de cinco millones de bolívares (5000.000 Bs.).
c) Un fondo de comercio denominado D’ KAROL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 148, Tomo 5-B, cuyo valor actual es la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.), representado en inventario de ropa, calzado, lentes, mobiliario y mercancía seca.
II.5.-Se opone a la Partición por que el demandante de autos solo se limita a enumerar un conjunto de bienes que según ella le pertenecen a la comunidad y que deben ser partidos, pero no acompaña documentos fehacientes en derecho que acrediten la propiedad de estos bienes a favor de su representado o de ella sino que acompaña copia simple de instrumentos inclusive algunos emanados de terceras personas ajenas a las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que dichos bienes deben ser excluidos del presente juicio, e impugna los instrumentos cursantes en autos en copias simples que rielan a los folios 12, 13, 14, 15,16, 17, 18,19,20,21,22,23., folios 41 y 42., folios 51,52,53, 54, 55 y 56, con los cuales la demandante pretende acreditar la propiedad de los bienes descritos en los mismos instrumentos que impugna conforme en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.6).-Se Opone a la Partición porque la demandante no señala en ninguna parte del libelo el valor individual de cada uno de los bienes que pretenden sean partidos, no señala el pasivo común existente y luego se limita a estimar de manera general la demanda, es decir, que su pretensión es expuesta de manera general e imprecisa, ya que al no señalar el valor de sus bienes ni señalar lo que quiere con exactitud se hace difícil realizar una partición que es una acción de eminente contenido patrimonial regido por normas de orden publico y donde cada bien tiene un valor en el mercado el cual debió haber sido señalado si se pretende en partición para luego sumar y establecer la cuantía de la acción. En consecuencia Impugna la estimación de la demanda en ciento cincuenta millones de bolívares (15.000.000 BS), equivalente a 847.457,627 Unidades Tributarias.
Que en el presente caso debido a la imprecisión de la demandante en cuanto al valor individual de cada bien, así como a la inclusión de bienes que no son de la comunidad y la exclusión de bienes que si pertenecen a los ex cónyuges se hace imposible partir y liquidar la comunidad conyugal sin antes sanear el proceso.
Al respecto no consta que la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, haya acompañado medio de prueba instrumental alguno durante el acto destinado a la contestación a la demanda. Y Así se Determina.
Acerca de la impugnación de la cuantía:
Tal como consta al capitulo sexto (6to) del escrito de oposición y/o contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada impugna la estimación otorgada por el demandante a la demanda argumentando que fue realizada de manera general e imprecisa al no indicar el valor de los bienes ni señalar que es lo que quiere con exactitud, por lo que en tal sentido impugna la estimación de la demanda establecida por la parte demandante en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000 Bs.) equivalentes a ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos veinte siete unidades tributarias (847.627 UT).
Al respecto visto los términos expuestos por el impugnante del quantum estimatorio formulado por la acreditada representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, esto es de manera tempestiva, es importante señalar que la impugnante no cumple con la carga que conforme a la normativa aplicable y a la doctrina jurisprudencial debe aportar quien pretenda señalar que la estimatoria de la demanda resulta exagerada o exigua, esto significa que al no proponer un nuevo quantum y aportar un medio de prueba que así lo justifique, la impugnación debe ser desechada, aunado al hecho de la generalidad en que ha sido propuesta donde no indica si lo efectúa por exagerada o reducida en consecuencia se pasa a tener como Improcedente la estimación de la demanda interpuesta al momento de dar contestación a la demanda por la apoderada judicial de la parte accionada JACQUELINE MORILLO VILLA en contra de la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la profesional del derecho ANA MARIA MORALES. Así se Establece.
En relación a las razones de hecho y de derecho sostenidas por la apoderada judicial de la demandada al momento de fundamentar el escrito de oposición en contra de la demanda por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se observa.
En primer lugar. Que su oposición se sustenta en que los bienes señalados por la demandante en el libelo de demanda no son propiedad de ninguno de los dos cónyuges, no contando además documentos fehacientes que así lo certifiquen en la demanda, e impugnando las reproducciones fotostáticas simples de los instrumentos anexos por el actor tanto en el primitivo escrito de pretensión como en su reforma, y que por lo tanto deben ser excluidos.
Al respecto este Tribunal observa que la parte actora anexo conjuntamente al libelo de demanda a los efectos de acreditar el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, copias simples de certificado de registro de vehículo automotor; de instrumentos autenticado de compra venta de bienes muebles; así como del acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil denominada Inversiones INJONACA C.A; y del instrumento publico negocial protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia la operación compra venta del inmueble casa descrito como propiedad de la comunidad fomentada durante la extinta unión nupcial, los cuales a continuación se detallan. 1).-Copia del certificado de vehículo Marca. Chevrolet, modelo. AVEO LT, Tipo Sedan, uso. Particular, Placas. AC7861V, Color. Azul, Serial N.I.V 8Z1M5C60BV333776, serial carrocería. 8Z1M5C60BV333776, Serial del motor. F16D38975731. De fecha 15 de agosto de 2013. 2).-Copia simple de instrumento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 5, tomo 47., 3).-Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones., 4).-copia simple de certificado de registro de vehículo Marca Ford, clase. Camión, año. 1974, color. Amarillo, serial carrocería F37BNU20582, serial motor. 6 cilindros, modelo.F-350, color. Amarillo, titular JOSE LUIS MELENDEZ. 5).-Reproducción fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES INJONACA, C.A.
Sin embargo tales reproducciones fotostáticas simples de los instrumentos arriba descritos fueron impugnados en el acto de contestación y/o, oposición a la demanda de partición de bienes quedantes a la disolución del vinculo matrimonial por la representante judicial del ex -cónyuge demandado profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), específicamente en el acápite quinto del capitulo II, del escrito de contestación no constatándose en el expediente que la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho ANA MARIA MORALES inpreAbogado número 52.048, haya cumplido con la carga prevista en la regla legal dispuesta en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañado los originales o copias certificadas de tales escrituras, sí pretendía hacer valer tales documentos de adquisición de los bienes para confirmar en forma fehaciente el derecho de propiedad alegado y no probado sobre tales bienes como integrantes del acervo patrimonial fomentado durante la vigencia del matrimonio, téngase como Procedente la oposición a la demanda de Partición sobre los bienes de la comunidad conyugal identificados letras arriba fundada en la inexistencia en el libelo de demanda de documentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad. (Resaltado del Tribunal) Y Así se Pasa a Tener.
Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias y reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copia de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que se quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, ó a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En cuanto al valor de los instrumentos enmarcados en la regla legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
“Al tenor del Art. 429 del C.P.C, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueran impugnadas por el adversario., y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, contestación o en el lapso de promoción de pruebas..” (Sentencia Nº 0469, 16/12/1992 Sala de Casación Civil, reiterada entre otros fallos, N°0259, 19/05/2005, Sala de Casación Civil. Ponente ISBELIA PEREZ DE CABALLERO).

Durante el Lapso Probatorio:
A) .-Pruebas de la Parte Actora:
Primera: Promueve y ratifica como medio de prueba copia certificada de documento autenticado en fecha 25 de febrero de dos mil quince (2015), por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto, inserto bajo el número 11, tomo 33, folios 55 hasta 61de los libros de autenticación llevados por esa notaria, de un vehículo placa A21BW8G, serial N.I.V 8YTWF3G63CGA04220, F35NU20582, serial del motor CA04220, marca Ford, año 2012, modelo F-35 4x2 7F-350, color Azul, clase camión, tipo Plataforma, uso. Carga, la cual riela del folio cincuenta y uno al cincuenta y siete (51 al 57), marcado con la letra “J”, con esta prueba pretende demostrar que dicho bien lo adquirió el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA dentro del matrimonio con la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS.
Al respecto considera oportuno este Sentenciados aclarar que el medio de prueba que pretende hacer valer la demandante forma parte de las escrituras autenticadas anexas en copias simples al escrito de la demanda, e impugnado en el acto de contestación a la demanda por la apoderada judicial del demandado, no evidenciándose en las actas procesales que la parte actora interesada en hacer valer el instrumento haya cumplido con la carga prevista en el Articulo 429 eiusdem, esto es, que haya acompañado en original o en copia certificada la escritura durante la etapa probatoria por lo tanto no estamos frente a un instrumento que pueda ser considerado como fidedigno para su apreciación y en menor grado fehaciente para probar el derecho de propiedad que dice asistirle a la promovente por haber sido adquirido el bien durante la existencia de la unión marital. Y Así se Determina.
Segunda: Promueve como medio de prueba certificado de registro de vehículo número LSGTC52U28Y007549-1-2, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre correspondiente a un vehículo Placa AA811NI, serial N.I.V. LSGTC52U28Y007549, serial carrocería. LSGTC52U28Y007549, serial chasis, LSGTC52U28Y007549, serial motor. F16D37B210022, marca. Chevrolet, año. 2008, modelo. AVEO/AVEO, uso Particular, documento que promueve marcado con la “letra K”, en original.
Al respecto no consta en el escrito de demanda que forme parte de las afirmaciones de hecho la existencia del certificado de registro de vehículo, identificado letras arriba, así como tampoco que forme parte de los anexos que acompañan la demanda y su reforma, en consecuencia al no compaginar con las razones de hecho el ofrecimiento reviste impertinencia y por lo tanto no irradia efectos jurídicos en el Juicio de partición de bienes que se decide. Y Así se Determina
Tercero: Promueve como medio de prueba copia certificada del acta constitutiva de la firma personal “D” KAROL, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, bajo el número 148, Tomo 5-B, documento que promueve marcado con la “letra L”, para demostrar que dicha firma personal la constituyo su representada antes de contraer matrimonio con el demandado JORGE LUIS ACOSTA, y el mismo es de su exclusiva propiedad.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, y conducencia para corroborar en las actas del expediente que la firma personal denominada “D” KAROL, ut supra, no constituye un bien que forme parte del acervo patrimonial adquirido durante la unión nupcial que entrelazo a los ciudadanos NAIS CAROL MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, y JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.928.753, desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) hasta fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo tanto, viene hacer catalogado a los efectos del juicio como un bien propiedad exclusiva de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS. Y Así se Determina.
Cuarto: Promueve como medio de prueba en original cuatro (04) facturas de electricidad distinguidas con los números 19090632, 20364958, 21069032, 21725270, respectivamente de fecha 24/04/2006., 20/06/2006., 19/07/2006, y 21/08/2006, en su orden emitidas por la empresa estadal ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, los cuales promueve marcado con la “letra I”, para demostrar que su patrocinada es la única propietaria del bien inmueble vivienda ubicada en Las Carolinas, que adquirió dicho inmueble antes de contraer matrimonio con el demandado ciudadano JORGE LUIS ACOSTA.
Considera de suma importancia quien aquí Sentencia, significar a las partes que este tipo de facturas o tarjas asimilables a los instrumentos privados no constituyen el medio de prueba legal, pertinente, idóneo y sobre todo conducente para probar en juicio el derecho de propiedad de bienes inmuebles, siendo el medio probatorio idóneo y conducente, a tales efectos el documento protocolizado por ante el Registro Público del lugar del inmueble, por lo tanto se desestima la promoción. Y Así se Determina-
Quinto. Promueve y ratifica como medio de prueba copia certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil INVERSIONES INJONACA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), bajo el número 6, Tomo 12-A, que riela de los folios 24, 25, 26,27, 28, 29, 30,31 del expediente marcado con la “letra G”.
Respecto al ofrecimiento del medio de prueba, debe reiterar este Sentenciador que contrario a lo expuesto por la promovente el instrumento denominado acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES INJONACA C.A, forma parte del catalogo de instrumentos anexos por la actora al libelo de demanda en copia simple, y no certificada como de manera incorrecta lo indica en la promoción. De tal manera que al haber sido impugnada la instrumental por la apodera judicial de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda, y no habiendo cumplido la acreditada representación judicial de la parte actora interesada con la carga de acompañar durante el lapso probatorio copia certificada de la misma tal como se encuentra preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio para demostrar que se trata de un bien adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales. Y Así se Determina.
Sexto: Promueve como medio de prueba certificación de adjudicación de una unidad habitacional ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Las Carolinas, identificada con el número 10, Calle 04, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, que le fuere entregado a su representado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en fecha 23/04/2001, al momento de ser adjudicada la cual acompaña con la “letra N”. El objeto de la promoción es el de demostrar que lo adquirió su representada diez (10) años antes de contraer matrimonio.
El bien inmueble no forma parte de los bienes reclamados en sede judicial para su partición y posterior liquidación. Por otra parte, al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte el instrumento administrativo denominado Certificado de Adjudicación que riela al folio ciento quince (115) del expediente se le otorga valor probatorio para probar que el bien inmueble no forma parte de la sociedad de bienes quedante a la disolución del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos NAIS CAROL MEDINA VARGAS con JORGE LUIS ACOSTA, por el contrario se trata de un bien propio de NAIS CAROL MEDINA VARGAS. Y Así se Determina
Séptimo: Promueve como medio probatorio la prueba de informe establecida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pide al Tribunal se sirva solicitar información a la Dirección estadal de Vivienda y Habita del Ministerio del Poder Popular para Habita y Vivienda (MINHVI), con sede en la ciudad de Coro, Avenida Independencia al lado del Colegio de Periodistas del Estado Falcón, a la ciudadana LEANNYS HERNANDEZ, sobre lo siguiente.
1. Si en el Archivo de la dirección reposan expediente administrativo que contienen información sobre certificados de adjudicación de unidades habitacionales que fueron entregadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el año 2001.
2. Se sirva informar si dentro de esos archivos se encuentra certificado de adjudicación de fecha 23/04/2001, emitida a favor de la ciudadana MEDINA NAIS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404.
3. Se sirva informar día, mes y año que fuera firmado el certificado por la ciudadana MEDINA NAIS.
4. Se sirva informar cuales son las características, medidas, linderos, y ubicación del inmueble descrito en el certificado de adjudicación firmado por NAIS MEDINA.
5. Se sirva informar si en el certificado de adjudicación la ciudadana MEDINA NAIS, aparece como adjudicataria.
6. Se sirva informar que institución hizo la adjudicación.
7. Se sirva informar si alguna otra persona o personas firmaron al certificado de adjudicación conjuntamente con MEDINA NAIS, en calidad de adjudicataria.
El objeto de la prueba es demostrar que dicho bien inmueble lo adquirió su representada aproximadamente diez (10) meses antes de contraer matrimonio con el demandado JORGE LUIS ACOSTA.
Al no constar en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), su promoción carece de efectos jurídicos para su apreciación. Y Así se Determina.
Octavo: Promueve como medio de prueba la prueba de informes y pide que el Tribunal se sirva solicitar información al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón con sede en la Calle Maparari, entre Calle Colon y Federación de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de los siguientes hechos.
1. Se sirva informa si en ese Registro se encuentra protocolizado un documento de venta registrado bajo el número 36, folios 190 del Tomo 25 del Protocolo de trascripción del año 2013, inscrito bajo el número 2013.1195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.3851, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
2. Se sirva informar día, mes y año que fuera firmado el documento de venta
3. Se sirva informar las características y medidas, linderos y ubicación del inmueble objeto de la venta.
4. Se sirva informar que personas aparecen como vendedor y comprador del inmueble objeto de la venta.
5. Se sirva informar que tipo de venta recayó sobre el inmueble.
El objeto de la prueba es demostrar que el inmueble fue adquirido por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, dentro de su unión matrimonial con su representada y que forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales que deben ser liquidados por partes iguales.
Consta del folio ciento sesenta y cuatro al ciento setenta y dos (164 al 172), oficio número 6990-081, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrito por la Registradora Encargada Abogada Milagros Calatayud, de cuyo contenido se desprende la respuesta en atención al oficio número 227 de fecha once (11) de junio de dos mil diecisiete (2017), remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., que al ser valorado conforme a la sana lógica prevista en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los principios constitucionales que informan el proceso, esto es, el acceso a los medios de prueba, y el derecho a probar dispuestos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, sin atención a ritualismos de rango legal que constituyan un obstáculo en la consecución a la verdad material quien aquí suscribe, una vez revisada la copia certificada del instrumento público negocial protocolizado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 36, folio 190 del Tomo 25 del Protocolo de trascripción del año 2013, inscrito bajo el número 2013.1195, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.13851, anexo a las resultas de la prueba de informes puede concluir que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el número 116, con una extensión de terreno aproximadamente de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2), y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización “Las Delicias”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, código catastral número 111403U01017001023046012, alinderada por el Norte.- En una extensión de 13,00 mts, con parcela número 111., Sur.- En una extensión de 13,00 mts, con Calle longitudinal 19., Este.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 115, y Oeste.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 117., adquirida por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.928.753, a través de la compra realizada a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARSAL COMPAÑÍA ANONIMA, (COMARSA), encontrándose en plena vigencia la unión marital que lo vinculo con la demandante de autos ciudadana NAIS MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, desde fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), forma parte del conjunto de bienes perteneciente a la comunidad conyugal que deben ser liquidados en un porcentaje equivalente cincuenta por ciento (50%), de su valor para cada uno de los ex cónyuges. Y Así se Declara.
Noveno: Promueve como medio de prueba la prueba de informe y pide al Tribunal se sirva solicitar información al Banco Banesco S.A, Banco Universal, con sede en la Calle Ampies entre Calle Buchivacoa y Calle Garcés, Coro, Estado Falcón, sobre los siguientes particulares.
1. Se sirva informar si en esa entidad bancaria se encuentra aperturada cuenta corriente número 01340409704091041789, y quien es el titular de la cuenta.
2. Se sirva informar el día, mes y año que fue aperturada la cuenta.
3. Se sirva informar que cantidades de dinero se encuentran depositadas en la cuenta.
4. Se sirva informar el saldo existente en la cuenta al cierre de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017
5. Se sirva informar que persona natural es la autorizada para movilizar la cuenta, emitir cheques, y realizar transferencia vía online
6. Se sirva informar los movimientos bancarios de los últimos seis meses
7. Se sirva informar si la cuenta fue cerrada y en que fecha
8. Se sirva informar si existe en esa entidad bancaria otro tipo de cuenta a nombre de la firma mercantil INJONACA C.A
El objeto de la promoción es demostrar que el demandado actuó de mala fe y una vez al ser notificado de la demanda para no rendir cuentas y partir dicho bien con su representada.
En relación a la promoción de la prueba de informe a la entidad bancaria BANESCO, este Tribunal admitió la promoción por no revestir manifiesta ilegalidad, impertinencia tal como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), no obstante, si bien es cierto las resultas de la prueba de informe constan en las actas del expediente del folio ciento setenta y seis, al ciento ochenta y ocho (176 al 188)., al haber quedado desechado el acta constitutiva de la sociedad mercantil INJONACA C.A, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda por tratarse de copias simples de documento registrado, conforme lo estipula el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de la evacuación del medio de prueba al banco BANESCO, carecen de eficacia jurídica para su apreciación. Y Así se Determina.
Décimo: Promueve la prueba de informes con la finalidad de que el Tribunal de la causa se sirva solicitar información a la entidad bancaria Banco Fondo Común S.A, Banco Universal, con sede en el centro comercial Costa Azul, planta baja, Coro, Estado Falcón, sobre los siguientes hechos.
1. Se sirva informar si en dicha entidad bancaria se encuentra aperturada cuenta corriente número 01510176003000345109, y quien es el titular de la cuenta
2. Se sirva informar día, mes, y año que fue aperturada la cuenta.
3. Se sirva informar que cantidades de dinero se encuentran depositadas en la cuenta.
4. Se sirva informar el saldo existente en la cuenta corriente de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2017.
5. Se sirva informar que persona natural es la autorizada para movilizar la cuenta, emitir cheques y realizar transferencias vía online.
6. Se sirva informar los movimientos bancarios de los últimos seis meses.
7. Se sirva informar si la cuenta fue cerrada y en que fecha.
8. Se sirva informar si existe en esa entidad bancaria otro tipo de cuenta a nombre de la persona jurídica INJONACA
El objeto del medio de prueba es demostrar que el demandado actuó de mala fe, procedió a cerrar el establecimiento comercial y movilizar la cuenta aperturada a nombre de la misma.
Al respecto el medio de prueba fue admitido para su evacuación por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia., sin embargo al haber quedado desechado las copias simples del acta estatutaria de la empresa INJONACA, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda como ya quedo precedentemente establecido en punto anterior del fallo que se suscribe, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la promoción. Y Así se Determina.
Décima Primera: Promueve como medio de prueba la prueba de informes con la finalidad de que el Banco Fondo Común S.A, Banco Universal con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, informe al Tribunal de la causa sobre los siguiente hechos.
1.-Se sirva informar si esa entidad bancaria en el mes de septiembre de 2014, pago cheque número 94-14545549, de fecha 25 de septiembre de 2014, girado contra la entidad Banco Fondo Común
2.-Se sirva informar si el cheque pagado fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.).
3.-Se sirva informar sobre que cuenta fue girado el cheque y quien es el titular de la cuenta contra la cual fue girado.
4.- Se sirve informar sobre que persona emitió el cheque
5.-Se sirva informar a favor de que persona fue emitido como beneficiario el cheque
6.- Se sirva informar día, mes, año que fue pagado el cheque y que persona lo hizo efectivo.
7.-Se sirva informar si el cheque fue depositado a otra cuenta bancaria, y es esa cuenta.
El medio de prueba tiene por objeto demostrar que el demandado pago el precio total de una vivienda la cual fue vendida por la ciudadana Prisca Amada Suárez titular de la cédula de identidad número 6.068.706, ubicada en la carretera Coro, Churuguara, sector Los Potreritos, Municipio Miranda del Estado Falcón, bien que forma parte de la comunidad conyugal.
El medio de prueba reviste inconducencia a los efectos de demostrar el derecho de propiedad del bien inmueble vivienda razón por la que se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
Décima Segunda: De la misma manera reviste inconducencia la prueba de informes dirigida al Consejo Comunal Las Brisas Potreritos, el cual se encuentra constituido en la comunidad Potrerito, carretera Coro- Churuguara, Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón, para probar el alegado derecho de propiedad sobre el bien inmueble casa ubicado en esa jurisdicción como parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y Así se Determina
Décimo Tercero: Promueve la prueba de informes con la finalidad de que el Tribunal de la causa requiera información al Registro Mercantil Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Manaure, edificio Doña Antonela, de esta ciudad, para que informe.
1. Si por ante ese registro se encuentra inscrita la firma mercantil inversiones INJONACA C.A
2. Se sirva informar en que fecha fue inserta bajo que numero y en que tomo.
3. Se sirva informar que personas la constituyeron y qué cantidad de acciones. suscribieron y pagaron cada accionista.
4. Se sirva informar cual es el objeto social de la firma mercantil.
5. Se sirva informar el tiempo de vigencia establecido para su funcionamiento.
6. Se sirva informar la dirección fiscal de la empresa.
7. Se sirva informar con que vienes fue constituido su capital social.
Tal como puede ser constatado en el auto de admisión de medios de prueba de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declaro inadmisible para ser evacuado el ofrecimiento de la prueba de informe conforme a los términos esbozados en el acápite décimo tercero, no evidenciándose que la parte interesada haya recurrido a través del recurso de apelación de la declaratoria por tales motivos no hay merito sobre el cual pronunciarse. Y Así se Determina
Décima Quinta: De la misma manera fue declarado inadmisible la promoción de la prueba de informes solicitada por la parte actora para ser dirigida al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTI), oficina Coro, ubicado en la carretera Variante Norte Coro- Punto Fijo de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta del auto de admisión de medio de prueba de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo tanto al no haber sido recurrido mediante el recurso de apelación previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, por las partes carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina
Décima Sexta: Promueve la prueba de informes con la finalidad de que el Tribunal de la causa oficie al Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón ubicado en la población de Puerto Cumarebo, para que informe.
1.- Si por ante ese Registro se encuentra inserto documento autenticado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones firmados por esa oficina.
2.- Si dicho documento inserto corresponde a la venta de un vehículo de las siguientes características. Placa: AA105XV., serial N.I.V, 8z1TJ51619V307970, serial carrocería: 8Z1TJ5169V307970., serial motor: 19V307970, marca. Chevrolet, año: 2009., modelo AVO/AVO 4P T/A C/A., color: Gris., clase: Automóvil., tipo. Sedan.
3.- Se informe que persona aparece identificada en el documento como comprador.
El objeto de la promoción es demostrar que el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA durante la unión matrimonial con su representada NAIS CAROL MEDINA VARGAS adquirió el bien y por lo tanto forma parte de los bienes a liquidar.
El medio de prueba fue debidamente admitido por revestir legalidad, pertinencia y conducencia viniendo a ratificar su evacuación lo ya establecido en punto anterior del fallo que se suscribe, esto es, que el bien mueble vehículo antes descrito forma parte de la comunidad conyugal que debe ser liquidada en atención en alícuotas iguales entre los ex cónyuges esto es cincuenta por ciento del valor (50%) para cada uno. Y Así se Determina.
Décima Séptima: El ofrecimiento de la prueba de informe con el objeto de que el Tribunal de la causa solicite información a la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin dejar constancias de las denominadas por la jurisprudencia, certificaciones de mera relación, concerniente a un bien mueble vehículo fue inadmitida mediante auto de admisión de medios de prueba de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual no irradia efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina
Décima Octava: Promueve y ratifica como medio de prueba copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo número 8Z1M5C60BV333776-2-1, de fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre anexa al folio 12 del expediente con la “letra C”, y sobre la cual solicita de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sea exhibido su original por la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, certificado que evidencia la propiedad sobre un vehículo Placa. AC7861V., serial carrocería. N.I.V. 8Z1M5C60BV333776, serial carrocería. 8Z1M5C60BV333776; serial chasis 8Z1M5C60BV333776; serial motor. F16D38975731., marca. Chevrolet., año. 2011., modelo. AVEO LT., color. Azul., clase. Automóvil., tipo. Sedan., uso. Particular, adquirido por JORGE LUIS ACOSTA, durante su unión matrimonial con su representada NAIS CAROL MADINA VARGAS, por lo tanto forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.
Consta en auto de admisión de medios de prueba de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la admisión del mecanismo probatorio previsto en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia. No obstante, al no constar en autos su evacuación carece e efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina
Décima Novena: Promueve la prueba de exhibición de documentos con el objeto de que el demandado ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, exhiba el original del documento de propiedad del vehículo Placa. A 98A 12K., marca. Chevrolet., modelo. Silverado FCS 4x2; año.2010; color. Negro., serial carrocería. 8ZCPCRE05AV325988- 3-1., serial motor. 5AV325988., clase. Camioneta., tipo. Pick UB., uso. Carga, anexa como principio de medio escrito a la promoción copia simple del certificado de registro del vehículo.
El medio de prueba fue admitido mediante auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia., sin embargo no consta en el expediente que haya sido evacuado por lo tanto no irradia efectos jurídicos en el Juicio que se decide. Y Así se Determina.-
No consta en autos que hayan sido evacuadas las pruebas de exhibición de documento ofrecidas por la parte actora en los incisos del escrito de pruebas distinguidos como, vigésimos., vigésimo primero, y vigésimo segundo, aun y cuando fueron debidamente admitidos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo tanto no dimanan dichas promociones efectos jurídicos. Y Así se Determina.
B).- Pruebas de la Parte demandada:
B.1).- Promueve y hace valer como documento público copia del comprobante de registro único de información fiscal (RIF), número 201403C0000023327288, correspondiente a V140284048 NAIS CAROL MEDINA VARGAS, donde señala como domicilio fiscal Calle 4, casa número 18, urbanización Las Carolinas, Coro, Falcón, zona postal 4101, fecha de ultima actualización 13/08/2015, fecha de vencimiento 13/08/2018.
Promueve y hace valer como documento público copia del comprobante de registro único de información fiscal (RIF) número 201403C0000018700472, correspondiente a V099287531, JORGE LUIS ACOSTA, donde señala como domicilio fiscal Calle 4, casa número 18, urbanización Las Carolinas, Coro, Estado Falcón, zona postal 4101, fecha de ultima actualización 04/10/2013, fecha de vencimiento 04/10/2016.
El objeto de la promoción es demostrar que el domicilio fiscal de los ex cónyuges fue la vivienda ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Calle 4, casa número 18, hasta el paso año 2016, y donde todavía tiene su domicilio la demandante de autos.
Al respecto el medio de pruebas fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia, a pesar de no constituir un medio de prueba que revista la conducencia para demostrar el derecho de propiedad que puedan ejercer los ex cónyuges sobre el bien inmueble vivienda arriba descrito como parte de los bienes quedantes producto de la comunidad conyugal, por tales razones no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
B.2).-De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a tales efectos solicita.
b.2.1).-Se oficie al Director del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Falcón. 1).-De la fecha de adjudicación a la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, de un inmueble casa, ubicado en la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón; 2).-De la fecha de pago del inmueble casa ubicado en la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, concretamente en la urbanización Las Carolinas, Calle número 4, casa número 10., 3).-Remita a este Tribunal copia del documento de adjudicación y/o, venta otorgado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, concretamente en la urbanización Las Carolinas., 4).-De la fecha de adjudicación a la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, de un inmueble casa ubicado en la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, concretamente en la urbanización Las Carolinas; 5).-De la fecha de pago del inmueble casa ubicado en la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, concretamente en la urbanización Las Carolinas, Calle número 4, casa número 18, 6. Remita a este Tribunal copia del documento de adjudicación y/o, venta otorgado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón.
El medio de prueba tiene por objeto determinar la fecha de adquisición del inmueble y por ende demostrar que fue pagado durante el matrimonio forma parte de la comunidad conyugal.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, sin embargo, al no constar en las actas del expediente que la información solicitada fue recibida para su incorporación al proceso carece de efectos jurídicos. Y Así se Determina
B.22).-Se oficie al ciudadano jefe del sector de Tributos Internos Coro, en el SENIAT oficina Regional de Tributos Internos, ubicada en el primer piso del centro comercial Costa Azul en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe de los siguientes hechos.
a).-Si el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.928.753, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal, fecha de su inscripción, señale el domicilio fiscal. El medio de prueba es para probar el domicilio fiscal de su representado.
b).-Si la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, fecha de su inscripción, señale el domicilio fiscal. Este medio de prueba tiene por objeto demostrar el domicilio fiscal de la demandante y de su fondo de comercio “D” Karol.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, no obstante, el medio de prueba y sus resultas no revisten la conducencia necesaria para traer a los autos la real existencia del derecho de propiedad alegado sobre el bien a los efectos del juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal que se decide. Y Así se Determina.
B.2.3).-Se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de, a) Remita copia certificada de todos los documentos (archivos) que llevaron a ese organismo de la administración pública a otorgar el certificado de Registro de vehículo a favor de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.028.404, correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes. Marca. Chevrolet., modelo. AVEO LS., tipo. Sedan., clase. Automóvil., año.2008., color. Plata., uso. Particular., Placas. AA811N1. El objeto de la promoción es demostrar que el vehículo descrito forma parte de la comunidad de bienes a liquidar ya que fue adquirido por su representado para la demandante durante el matrimonio.
El medio de prueba fue inadmitido mediante auto de admisión de medios de prueba de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que haya sido ejercido el recurso de apelación vista la negativa del Tribunal, por lo tanto no irradia efectos jurídicos en la causa bajo análisis. Y Así se Determina
B.2.4).-Se oficie al Director de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual se requiera información en cuanto a los siguientes particulares.
a) Situación actual del fondo de comercio D’ KAROL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 148, Tomo 5-B, y RIF Nº V140284048, en dicho despacho municipal.
b) Remita declaración de los años 2011, 2012,2013, 2014,2015, y 2016 del fondo de comercio D’ KAROL, RIF V140284048.
La promoción tiene por objeto demostrar que el fondo de comercio de la demandante se encuentra en completa actividad comercial, es decir con ganancias desde ante del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, y por ende son ganancias obtenidas durante el matrimonio con su representado, por lo tanto y como quiera que se trata de una firma personal donde se confunde el capital con el patrimonio personal del propietario son gananciales susceptibles de partición.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia sin embargo no fueron remitidas por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón, la información requerida en consecuencia no existe materia al respecto que pueda ser valorada. Y Así se Determina.
B.2.5).-Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada del expediente que contiene desde la constitución hasta la presente fecha del fondo de comercio D’ KAROL, inscrito en dicho despacho en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el número 148, Tomo 5-B, y el cual gira bajo la única firma y responsabilidad de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS; titular de la cédula de identidad número 14.028.404.
Esta Promoción tiene por objeto demostrar fehacientemente la existencia del fondo de comercio que es propiedad de la demandante que es susceptible de partición y que el mismo se encuentra activo.
El medio se prueba no fue admitido tal como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de pruebas de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo tanto no irradia efectos jurídicos el medio de prueba. Y Así se Determina.
Durante el lapso de Informes:
Sola la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, consigna en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, en la oportunidad legal correspondiente, escrito denominado de informes de cuyo contenido destaca. Un recorrido por los medios de prueba ofrecidos por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho ANA MARIA MORALES, inpreAbogado número 52.048, así como por los medios de pruebas promovidos a favor de su patrocinado a los efectos de enervar sus argumentos defensivos durante el juicio. No consta el ofrecimiento durante el lapso de informes de medios de prueba de los permitidos conforme al tenor normativo del Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
No puede dejar de pronunciarse este Sentenciador sobre la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho ANA MARIA MORALES en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con el objeto de hacer del conocimiento del Tribunal sobre la existencia de un instrumento denominado documento de construcción contentivo de una declaración autenticada realizada por un ciudadano que según el contenido de la escritura se identifica como DAVID ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.624, de oficio Albañil, quien según lo expuesto construyo a favor de la ciudadana MALVIS CANTALINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.296.077, un inmueble casa ubicado la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, inmueble este del que alega la ex– cónyuge demandante NAIS CAROL MEDINA VARGAS, pertenece al acervo patrimonial cuya disolución se demanda., así como el bien mueble vehículo cuyo instrumento acompaña y que conforme al contenido de la escritura autenticada fue dado en venta durante la vigencia de la unión marital por el entonces cónyuge JORGE LUIS ACOSTA, sin autorización de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS. Al respecto ambos instrumentos consignados en el expediente en estado de observaciones a los informes, no revestir pertinencia y conducencia en el juicio de Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que se decide por lo tanto se desecha su presentación. Se recomienda a la parte interesada acudir al juicio autónomo de nulidad de documentos si lo considera pertinente. Y Así se Determina.
De las observaciones a los Informes:
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho ANA MARIA MORALES, inpreAbogado número 52.048, presenta escrito de informes constante de cuatro folios (04) útiles, de cuyo contenido se puede apreciar. Que rechaza y contradice los señalamientos efectuados por la parte accionada en su escrito de observaciones en lo que respecta a los documentos anexos al libelo de demanda utilizado para canalizar la demanda por Partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, e insiste en que tales instrumentos demuestran la existencia del acervo patrimonial común a liquidar. Y Así se Determina
Previsión Legal aplicable:
Articulo 768 del Código Civil
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición
Sin embargo, es valido el pacto de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.

Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidiera por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, in impedir la división de los demás bienes cuyos condóminos no sea contradicha y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Su hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien una vez realizada las anteriores consideraciones es necesario tomar en cuenta lo dispuesto en la norma rectora en la materia Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la demanda de partición de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes. Sin embargo, al analizar los recaudos anexos por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ANA MARIA MORALES, al escrito libelar nos percatamos que solo queda demostrado como bienes que forman parte de la comunidad conyugal originada a raíz de la unión nupcial que vinculo a la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, desde fecha cuatro (04) de febrero dedos mil once (2011), hasta fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). A).- El bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el número 116, con una extensión de terreno aproximadamente de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2), y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización “Las Delicias”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, código catastral número 111403U01017001023046012, alinderada por el Norte.- En una extensión de 13,00 mts, con parcela número 111., Sur.- En una extensión de 13,00 mts, con Calle longitudinal 19., Este.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 115, y Oeste.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 117., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 36, folio 190 del Tomo 25, protocolo de trascripción de 2013, el cual conforme al contenido de la escritura fue adquirida por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA titular de la cédula de identidad número 9.928.753, a través de venta realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARSAL COMPAÑÍA ANONIMA, (COMARSA). B).- El bien mueble vehículo Placa. AA105XV., serial. N.I.V. 8Z1TJ51619V307970, serial carrocería. 8Z1TJ51619V307970., serial motor.19V307970., marca. Chevrolet., año. 2009., modelo. AVEO/AVEO 4P T/A C/A., color. Gris., clase. Automóvil., tipo. Sedan., uso. Particular., el cual fue adquirido mediante documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero del Estado Falcón, actuando en funciones Notariales, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por la oficina de Registro, por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA titular de la cédula de identidad 9.928.753., no logrando demostrar la ex cónyuge demandante a través de medio de prueba fehaciente durante el proceso que el resto de los bienes muebles vehículos, inmueble casa, acciones societarias, y cantidades de dinero depositado en cuentas bancarias Banco BANESCO y FONDO COMUN, formen parte de la comunidad conyugal reclamada a su ex – cónyuge JORGE LUIS ACOSTA. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS titular de la cédula de identidad número 14.028.404, representada por la profesional del derecho ANA MARIA MORALES inpreAbogado número 52.048, en contra del ciudadana JORGE LUIS ACOSTA titular de la cédula de identidad número 9.928.753, representado judicialmente por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA inpreAbogado número 34.493.
SEGUNDO: En consecuencia téngase Procedente la liquidación de los siguientes bienes muebles e inmuebles fomentados durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS titular de la cédula de identidad número 14.028.404, y el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA titular de la cédula de identidad número 9.928.753. A).- El bien mueble vehículo Placa. AA105XV., serial. N.I.V. 8Z1TJ51619V307970, serial carrocería. 8Z1TJ51619V307970., serial motor.19V307970., marca. Chevrolet., año. 2009., modelo. AVEO/AVEO 4P T/A C/A., color. Gris., clase. Automóvil., tipo. Sedan., uso. Particular., el cual fue adquirido mediante documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero del Estado Falcón, actuando en funciones Notariales, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por la oficina de Registro. B).- El bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el número 116, con una extensión de terreno aproximadamente de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2), y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización “Las Delicias”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, código catastral número 111403U01017001023046012, alinderada por el Norte.- En una extensión de 13,00 mts, con parcela número 111., Sur.- En una extensión de 13,00 mts, con Calle longitudinal 19., Este.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 115, y Oeste.- En una extensión de 14,50 mts, con parcela número 117., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 36, folio 190 del Tomo 25, protocolo de trascripción de 2013., en consecuencia una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, el Tribunal de la causa emplazara, a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente, para el nombramiento del Partidor quien se encargara de realizar las diligencias de determinación, valoración, y distribución de los bienes en atención a un cincuenta porciento (50%) de las cuotas para cada uno de los ex - cónyuges de los bienes del caso.
TERCERO: Improcedente la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS titular de la cédula de identidad número 14.028.404, representada por la profesional del derecho ANA MARIA MORALES inpreAbogado número 52.048, en contra del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA titular de la cédula de identidad número 9.928.753, representado por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA inpreAbogado número 34.493, en lo que respecta a los siguientes bienes muebles e inmuebles. 1).- Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, tipo. Sedan, Clase Automóvil, año 2011, color. Azul, uso particular. Placas AC7861V, serial N.I.V 8Z1M5C60BV333776, serial de carrocería 8Z1M5C60BV333776, serial del motor 716D38975731.2).-Un vehículo marca. Chevrolet, modelo. Silverado FCS 4x2, tipo. Pick- UB, clase camioneta, año 2010, color. Azul, uso. Carga, Placas. A98A12K, serial de carrocería 8ZCPCREO5AV325988-3-1, serial del motor 5AV325988.3).-Un vehículo marca. Ford, modelo F-350. Tipo Chuto, clase Automóvil, año 1974, color. Amarillo, uso. Carga, placas. 560XHN, serial de carrocería F3NU20582, serial del motor 6 cilindros.4).-Un vehículo marca Ford, modelo F-35 4x2 7F-350, Tipo. PLATF/ESTACA, clase Camión, año 2012, color. Azul, uso Carga, placas A21BWBG, serial NIV 8YTWF3G63CGA04220, F35NU20582, serial del motor CA04220.5).-Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente número 01340409704091041789, en la entidad bancaria BANESCO, perteneciente a la sociedad mercantil INJONACA, C.A. 6).-Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente número 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, pertenecientes a la sociedad mercantil INJONACA C.A. 7).-Una casa constituida por dos habitaciones, piso de cerámica, techo de machihembrado, tres (03) baños, una sala pequeña, una cocina, una piscina pequeña y una piscina grande, un tinglado techado con machihembrado, u cuarto para deposito, un garaje cercado con paredes de bloque y cemento, en un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (552.7 mts2), de superficie, ubicada en la Parroquia Guzmán Guillermo, sector Potrerito, Municipio Miranda del Estado Falcón alinderada por el Norte.- Terreno ocupado por el señor León Van Grieken., Sur.- que es su frente carretera nueva Coro- Churuguara., Este.- Terreno ocupado por la familia Naveda., Oeste.-Camino real.
CUARTO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los primero (01) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2.018). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO SARABIA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 015, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO SARABIA.