REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS: 207º Y 158º

De conformidad con los articulos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe luego de una revisiòn exhautiva de las actas procesales observa que la parte actora ciudadano Dario Raúl Olivares Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.167.889, de profesión Medico, domiciliado en la poblacion de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho ELOY OLLARVES PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 168.197, pretende que en su condición de arrendatario de un bien inmueble cuyas características son las siguientes NORTE, Calle Federación en treinta y cuatro metros (34 Mts); SUR, Calle Sucre que es su frente en treinta y cuatro metros (34 Mts); ESTE; Callejón Colina con dieciocho metros (18 Mts) y OESTE: Casa y Solar de la sucesión de RAFAEL PEÑA, con dieciocho metros (18 MTS); mediante la demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal, se le declare como propietario del inmueble propiedad de la arrendadora ciudadana GLADYS PEÑA DE VARGAS; sin tomar en consideraciones que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772, 778 y 1959 del Código Civil, serán susceptibles de adquirir por prescripción y por lo tanto ser objeto de la acción correspondiente que se tramita por el juicio declarativo de prescripción las cosas que están en el comercio que puedan ser adquiridas y cuya posesión reúna los requisitos concurrentes previstos en el articulo 772 eiusdem, lo que significa que el arrendatario al ser un poseedor precario del arrendador propietario no ejerce frente a este valga decir frente a la propietaria arrendadora la posesión legitima que se requiere ser demostrada para alcanzar la procedencia de la declaratoria del derecho de propiedad a que se contrae el procedimiento especial contencioso, previsto en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al presentarse la parte demandante ciudadano Raúl Dario Olivares Carreño, titular de la cedula de identidad numero 4.167.889, como arrendatario del inmueble que pretende prescribir en propiedad, frente a la propietaria arrendadora ciudadana GLADYS PEÑA DE VARGAS, tal como queda expuesto en el escrito libelar, la demanda incoada trasgrede normas de orden publico, como las señaladas que hacen inviable la pretensión con la que se pretende activar el órgano jurisdiccional, motivos por el cual en franca observancia al orden público, al debido proceso, a la seguridad jurídica a la economía y celeridad procesal este Tribunal encontrándose en un estado procesal posterior a la admisión de la demandada acuerda pasar a tener como INADMITIDA la demandad por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el ciudadano DARIO RAUL PEÑA OLIVARES, titular de la cedula de identidad numero 4.167.889, en contra de la ciudadana GLADYS PEÑA DE VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 3.095.482. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho. (2.018) Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DAMELICHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 021 en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO