LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
EXPEDIENTE. N° 11016.-
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-80.112.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLO LEAÑEZ Y OTTO RAFAEL SANCHEZ inscritos en el Impreabogado con los Nros° 87.495 y 8.298, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, TWISTER MARKET, C.A,. en la persona del ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.177.098, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y de los ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 19.253.790, y JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, titular de la cédula de identidad número 19.251.743, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
De conformidad con los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso luego de realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales observa.
Primero: Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ADMITIO, para ser tramitada por el procedimiento especial contencioso denominado de Intimación al pago previsto en el Titulo II, Capitulo II, Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los Abogados ROBERTO C.E. LEAÑEZ D y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA inscritos en el inpreAbogado bajo los números 87.495 y 8298, respectivamente actuando como apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.112.116., en contra de la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A, en la persona del ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.177.098, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en condición de Presidente de la sociedad mercantil y Avalista de las letras de cambio objeto de la pretensión y de los ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 19.253.790, y JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, titular de la cédula de identidad número 19.251.743, respectivamente en su condición de accionista el primero de los nombrados y vicepresidente el segundo, en su orden, domiciliados en la Calle Ampies, entre Buchivacoa y Garcés, casa número 6, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Segundo: Consta al folio setenta y nueve (79) del expediente diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante Abogado HECTOR LEAÑEZ D, inscrito en el inpreAbogado número 38.294, y expone “que por error involuntario se coloco incorrectamente la dirección del intimado siendo la misma y correcta la siguiente. TWISTER MARKET C.A, Calle Ampies entre Buchivacoa y Garcés, casa número 6, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el Avalista ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS, plenamente identificado, en la misma dirección y la persona jurídica con la de su representantes legales estatutarias, ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO y JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, ambos identificados. Se consignan los emolumentos a los fines de reproducir las copias certificadas para una vez acordada la comisión respectiva seamos designados correo especial a los efectos de ser traslado la misma al tribunal comisionado”.
Consta al folio ochenta (80), riela diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano MANUEL ZAVALA, dejando constancia de que en la fecha antes mencionada la parte actora le proporciono los medios y recursos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de dos (02) compulsas.
Al folio ochenta y uno (81) del expediente riela diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), presentada por el apoderado actor Abogado ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, donde solicita con carácter de urgencia le sean entregadas juego de copia certificada del instrumento poder acompañado con la “letra A”, al libelo de demanda, y le sea devuelto el original.
Tercero: Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio ciento ochenta y dos (182), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifiesta revocar parcialmente por contrario impero, el auto de admisión dictado en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), únicamente a los efectos de la intimación de los demandados de autos, ordenando librar nuevas compulsas a los demandados sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A, en su condición de deudora librada y al ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.177.098, en su condición de Avalista para que paguen dentro de los diez (10) días ,mas dos (02) días que se les conceden como termino de la distancia, apercibidos de ejecución.
Cuarto: Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.251.743, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de profesión Licenciado en Procesos Gerenciales, titular de la cédula de identidad número 19.251.743, procediendo con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el número 52, Tomo 39-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40670367-2, con domicilio en la Calle Ampies entre Calle Garcés y Buchivacoa, casa número 6, Coro Estado Falcón, asistido de la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 34.493. solicita del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Decline la Competencia, por considerar que conforme al domicilio del deudor le corresponde la competencia para adentrarse al conocimiento de la demanda por cobro de bolívares al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en el lugar del domicilio de la sociedad mercantil intimada, esto es, los Tribunales con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Quinto: Consta del folio noventa y tres al noventa y cinco (93 al 95), decisión proferida en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, donde acuerda la Declinatoria del conocimiento del juicio por cobro de bolívares, intimación al pago, para que sea el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el que continúe conociendo.
Del folio ciento sesenta y seis al ciento setenta (166 al 170), del cuaderno principal riela sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declara, En primer lugar, Sin lugar el recurso de Regulación de Competencia, formulado por el Abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO., y en segundo lugar, Competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para seguir conociendo del presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación.
Sexto: Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda darle entrada al oficio número 05-359-012-2018, de fecha 15 de enero de dos mil dieciocho (2018), y el expediente número 3.259, contentivo del juicio de cobro de Bolívares, vía intimación, seguido por los Abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ y OTTO RAFAEL SANCHEZ, apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, en contra de la sociedad mercantil TWISTER MARKET C.A, representado por los ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO y ANTONIO DOS SANTOS y del ciudadano JAIRO A. VILLALOBOS, procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
Así las cosas dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En efecto la mencionada norma de manera expresa y taxativa, indica los casos donde el Juez puede aplicar el procedimiento preestablecido de Intimación al pago para admitir, sustanciar, y decidir la pretensión del demandante, esto es, única y exclusivamente cuando esta persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero., o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles., o de una cosa mueble determinada. De manera pues que cualquier otra pretensión acumulada por el demandante en el mismo libelo distinta a las descritas por la norma hace inviable la aplicación del procedimiento monitorio. Y Así se Determina.
En esta orientación la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 1989, en el juicio de M. Godoy contra N. Morantinos, dejo establecido.
“…el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos en que frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el articulo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre las partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.
En el caso que ocupa a este Supremo Tribunal, el libelo de demanda contiene una acción que aun y cuando fue ejercida en forma subsidiaria a la principal, tiene por objeto el cumplimiento de una obligación de dar en pago un bien inmueble, objeto que no esta contemplado en el articulo 640 en comento, como uno de los casos en que pueda ser aplicable el procedimiento por intimación y, como quiera que esa acción, aunque subsidiaria, esta contenida en el libelo acumulada a la principal era de indeclinable necesidad que ambas fueran sometidas a un mismo procedimiento para la sustanciación y decisión del juicio, procedimiento que no podía ser el espacial sino el ordinario… (sic)”
Por otra parte, en Sentencia N°0383, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 31 de julio de 2003, en juicio de Leonardo Tirado Oquendo vs. Banco de Lara, C.A dispuso la Sala que :
“La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidas en el mencionado articulo 640 del C.P.C, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación ésta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer a través de modalidades taxativas contempladas en el Articulo 640 del C.P.C, a saber 1)El pago de una suma liquida y exigible de dinero., b)La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles., y c)La entrega de una cosa mueble determinada…”
Ahora bien de una lectura detenida de los términos en los que ha sido explanado el escrito libelar contentivo de la pretensión que activa el órgano jurisdiccional tenemos que los apoderados judiciales de la parte actora intimante profesionales del derecho ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA inscritos en el inpreAbogado bajo los números 87.495, 8.298 respectivamente, al confeccionar la demanda, específicamente al “capitulo VI, denominado del PETITUM”, proceden a demandar a la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A, en su condición de deudora principal y al ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, en condición de Avalistas, para que paguen bajo la pertinencia del procedimiento por intimación, inyuctivo, o monitorio, los siguientes conceptos. Cito
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 255.000.000,000), por concepto de cantidad principal adeudada representada en las letras de cambio que se acompaña a la presente demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de nuestro mandante.
SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y TRES CON 33/100, BOLIVARES (Bs 10.802.083, 33), por concepto de intereses moratorios cancelados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual computados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto de la presente demanda hasta la presentación de la misma, es decir, de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, tal como se evidencia de cuadro de calculo siguiente:
Letra Fecha de Vencimiento Monto Total Monto Intereses
1/6 30 de abril de 2016 45.500.000,00 2.833.333,33
2/6 30 de junio de 2016 42.500.000,00 2.302.083,33
3/6 30 de agosto de 2016 42.500.000,00 1.947.916,66
4/6 30 de octubre de 2016 42.500.000,00 1.593.749,99
5/6 30 de diciembre de 2016 42.500.000,00 1.239,583,33
Igualmente DEMANDAMOS el pago de los intereses que se generen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo de los conceptos demandados.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 555.000,00) por concepto de GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL Y DEMAS OCASIONADOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES ( Bs408.000), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio
QUINTO: Demando la aplicación de la indexación de los montos demandados por conceptos de monto capital adeudado, de los gastos cubiertos por mi, intereses, derechos de comisión, y por el lucro cesante y el daño emergente, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por el enriquecimiento sin causa que ha tenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184, 1.737, y 1.738 del Código Civil,(Subrayado del Tribunal de la Causa) para lo cual solicita de esta instancia judicial, se sirva mediante una experticia complementaria del fallo, al momento del pago efectivo, bien voluntario o mediante el cumplimiento forzoso de la obligación, establecer las cantidades a pagar por éste concepto, por parte de la demandada en autos, desde el momento de la emisión de los cheques por parte de la demandada hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo por parte de la demandada ambas inclusive.
SEXTO: Los costos y costas procesales incluidos los honorarios profesionales que se causen en el juicio, estimados en base al 25% de los montos de dicha demanda y de los que resulten de la experticia complementaria del fallo, si se aplicare el PROCEDMIENTO INYUCTIVO, MONITORIO, O POR INTIMACION, los cuales estimamos en la cantidad SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 66.691.270,70)
SEPTIMO: Ciudadano Juez, en virtud de los conceptos que son demandados y cuyo resarcimiento se demanda, los mismo se estima en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs333.456.354,00), equivalente a 266.987,38 Unidades Tributarias.
OCTAVO: Solicitamos se sirva DECRETAR MEDINA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR…..”
Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que la acreditada representación judicial de la parte actora pretende acumular en una mismo demanda para ser ventilado por el procedimiento de intimación al pago, pretensiones cuyos procedimiento resultan incompatibles entre sí, como a saber la demanda por cobro de bolívares fundamentada en seis (06) letras de cambio, y de manera subsidiaria las pretensiones por Lucro Cesante, Daño Emergente, y Enriquecimiento sin causa, cuyo escenario procesal en todo caso lo constituye el procedimiento residual ordinario previsto en el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (ver parágrafo quinto del petitum libelar), al considerar que su protegido judicial ciudadano AUGUSTO REVERENDO PINHO titular de la cédula de identidad número E-80.112.116, a experimentado perdida patrimonial por la depreciación de la moneda, y la sociedad mercantil demandada por el contrario, se ha enriquecimiento sin causa al no haber pagado dentro del plazo estipulado en las cámbiales la deuda intimada, inobservando de esa manera la parte intimante que solo pueden reclamarse por el procedimiento especial contencioso previsto en Titulo II, Capitulo II, Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aquellos créditos cuyos hechos constitutivos pueden ser probados mediante documentos, de modo que, ante el evento de que resulta manifiestamente imposible lograr esto en materia de daños y perjuicio, y enriquecimiento sin causa previstos en los Artículos 1.188, y 1.273 del Código Civil, es inadmisible que se persiga el resarcimiento o indemnización de éstos conceptos por el procedimiento por intimación., en consecuencia se reitera que incurren los apoderados actores profesionales del derecho OTTO SANCHEZ NAVEDA y ROBERTO LEAÑEZ D, al momento de proponer la demanda en una inepta acumulación de pretensiones institución que se encuentra consagrada en el tenor normativo del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por la que en resguardo del orden público procesal de manera “oficiosa” sin atender el estado actual de la causa quien aquí suscribe, pasa a tener como Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares, intimación al pago, y subsidiariamente Lucro cesante, Daño Emergente, y Enriquecimiento sin causa incoada por los Abogados ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inpreAbogados números 87.495 y 8.298 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO titular de la cédula de identidad número E-80.112.116., en contra de la sociedad mercantil TWISTER MARKET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de octubre de dos mil quince (2015), bajo el número 52, Tomo 39-A, representada judicialmente por JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, y del ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número 20.177.098. Se advierte a las partes que las incidencia accesorias a que se contrae el expediente número 11016, siguen la suerte del principal. Y Así se Declara.
Previsión Legal aplicable:
Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil
No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si., ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal., ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo podrá acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
En relación al contenido y alcance del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo de manera reiterada, pacifica y uniforme el siguiente criterio:
“…la prohibición de ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden publico, y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación…” (Sentencia N° 0407, S.C.C, 21 de julio de 2009, Ponencia Magistrado Dr Luis Antonio Ortiz)
Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil
En juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes.
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña en el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En cuanto al contenido y alcance del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado, pacifico y uniforme de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el que a continuación se expone:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previsto en el citado Articulo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio… (…)
Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumula a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios…
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son liquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. Se casa de oficio. (Sentencia N° 0182, S.C.C, 31 de julio de 2001. Ponente Magistrado Franklin Arrieche)
En sintonía con las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara. INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS LUCRO CESANTES, DAÑOS EMERGENTES, y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por los profesionales del derecho ROBERTO LEAÑEZ D. y OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inpreAbogado números 87.495, 8.298 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, titular de la cédula de identidad número E-80.112.116., en contra de la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el número 52, Tomo 39-A, siendo la ultima modificación en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 49, Tomo 49-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40670367-2, con domicilio en la Calle Ampíes entre Calle Garcés y Calle Buchivacoa, casa número 6, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representada judicialmente por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, y del ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número 20.177.098. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil diecisiocho (2.018).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 023, en el libro de sentencias. Conste. Maire.-
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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