LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

EXPEDIENTE. N° 10986.-
• DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A, en la persona del ciudadano AMERICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.170.303.
• APODEJADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreAbogado número 61.550.

• DEMANDADO: AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, C.A, representada legalmente por la ciudadana DANYELA HIDMAR DAAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.600.285.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogados números 11.741 y 60.195 respectivamente.,
I
SINTESIS
Se inicia la incidencia en virtud de la oposición de CUESTIONES PREVIAS, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 37, Tomo 8-A, representada legalmente por la ciudadana DANYELA HIDMAR DAAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.600.285, y judicialmente por los profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogados números 11.741 y 60.195 respectivamente., con ocasión a la demanda presentada por ante esta sede con competencia Agraria, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, de perforación de pozos, incoada por el representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), bajo el número 6, Tomo 11-A, y modificada por ultima vez según acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 47, Tomo 13-A, ciudadano AMERICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.170.303, con la asistencia jurídica del profesional del derecho ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreAbogado número 61.550.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la acreditada representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS C.A, Abogados CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO inpreAbogados números 11.741 y 60.195 respectivamente, que de conformidad con el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, argumentando como razones de hecho y de derecho que la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL C.A, no cumple en su libelo con lo dispuesto en el ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente. El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda.”. A).-Que el demandante fundamenta la acción judicial en un contrato privado pero lo consigna en copia simple. B).-Que se trata de un documento privado simple que no puede promoverse en copia por no permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C).-Que efectivamente la presentación en juicio de un documento privado simple como el de marras, DEBE HACERSE SIEMPRE EN ORIGINAL.

Al respecto es importante señalar que la reproducción fotostática del instrumento privado simple denominado “Contrato de Obra para la construcción de dos (02) Pozos destinados a la extracción de agua”, al que hacen mención los apoderados judiciales de la demandada empresa AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, para sustentar la oposición de la cuestión previa forma parte de los instrumentos anexos a la demanda por la parte actora como se puede evidenciar al folio treinta y siete (37) del expediente. Y Así se Determina.

En cuanto al documento fundamental de la demanda como requisito esencial el Tribunal Supremo de Justicia viene señalando:
“..El documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental” (vid. Sentencia Nº 449, 11/05/2004, S.P.A, Ponente Magistrado Emiro García Rosa).


“…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia N° 0081, 25/02/2004, S.C.C, Ponente Magistrado Franklin Arrieche).

Dicho lo anterior a los efectos de establecer sí conforme a las razones de hecho explanadas por el abogado la demandante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL C.A, en la pretensión procesal el instrumento privado acompañado a la demanda en copia simple denominado “Contrato de Obra para la Perforación de Pozos” que riela del folio treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38), viene a constituir conforme a su contenido, aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, se hace necesario examinar el contenido del libelo en este sentido tenemos que alega. 1).- Que en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), su representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A, celebro con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, C.A, R.I.F, Nº J-40629731-3, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 37, Tomo 8-A, y domiciliada en la Carretera Falcón- Zulia, sector El Cebollal, Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente sobre dos (02) lotes de terreno denominado el primero SAN RAFAEL DE FRANQUESITO, y el ultimo EL HATILLO, contrato privado de contrato de obra de perforación de dos (02) pozos por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares ( Bs. 36.000.000). 2).-Que el veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), mediante acta de entrega su representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A, hace entrega formal de un pozo perforado en perfecto estado de funcionamiento a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, C.A, R.I.F Nº J-40629731-3, desde la fecha mencionada, es decir el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo que esa empresa sin justificación alguna no suministro ni ha suministrado hasta la fecha el cincuenta porciento (50%), requerido establecido en el contrato privado para el inicio y culminación del segundo pozo, ocasionando con ello un retardo culposo. 3).-Que la falta de pago oportuno del cincuenta porciento (50%) de la cantidad acordada en el contrato de obra por parte de la demandada a favor de su representada le da el derecho a reclamar daños y perjuicios. 4).-Que por tales razones demanda la resolución del contrato de obra de perforación de pozos a la AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS, C.A, y en consecuencia sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato de obra celebrado en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual tiene por objeto la construcción y perforación de dos (02) pozos para suministro de agua potable. La cantidad de trescientos millones de bolívares ( Bs. 300.000.000) por concepto de daños y perjuicios.
En conexión con lo antes señalado, tenemos que efectivamente, el contenido de la copia simple del instrumento privado anexo a la demanda denominado “contrato de obra de perforación de pozo”, se encuentra vinculado con la relación de hechos narrados por el Abogado actor profesional del derecho ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, en el escrito de demanda, lo que viene a significar que lo aseverado por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada oponente de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del Articulo 340 eiusdem, esto es, el no acompañamiento del documento fundamental al libelo de demanda, por la parte actora, encuentra asidero a los efectos de la declaratoria de la procedencia de la cuestión previa opuesta con base a la falta de acompañamiento del documento fundamental de la acción, toda vez que conforme a la regla legal dispuesta en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de reproducciones fotostáticas de instrumentos privados resultan inadmisibles para surtir efectos jurídicos en juicio al no haber sido incluidas por el legislador adjetivo civil como parte del elenco de reproducciones de medios prueba documental que pueden hacerse valer en juicio, en consecuencia la cuestión previa debe prosperar como en efecto se pasa a Declarar, téngase como Procedente .
No consta que la parte actora a través de su representante judicial haya subsanado de manera voluntaria el defecto señalado por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Determina.
En cuanto al contenido y alcance del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es criterio reiterado, pacifico y uniforme el que a continuación se menciona.
“..La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos, y como tales así como las copias fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no este en esta categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…” (Sentencia N°0227, 06/05/1999, Sala de Casación Civil Ponente Jose Bonemaison).

Previsión Legal aplicable:
Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2.3,4,5 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuera el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre que así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

En cuanto al carácter de inapelable de la Decisión interlocutoria que resuelve sobre la extinción del proceso debido a la falta de subsanación de las cuestiones previas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo reitera:
“En efecto el carácter de inapelable de la decisión interlocutoria que resuelve sobre la extinción del proceso debido a la falta de subsanación de las cuestiones previas en este punto, ha sido ratificado en forma reciente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 563 del 21 de mayo de 2013, (caso Miguel Omar Valera Vásquez), “…se observa como la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario, establece el procedimiento para la interposición de las cuestiones previas y sus respectivas consecuencias jurídicas con respecto a la subsanación de las mismas. (0missis…). El articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario es muy claro al determinar que si la cuestión previa establecida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil fuese declarada con lugar (caso como el de autos) la consecuencia jurídica que se produce es la extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, sino han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso….A mayor abundancia el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente #La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los artículos 2°,3°,4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del articulo 346, no tendrá apelación (…). De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa y inequívocamente, que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable (omissis). Por ello si la ley expresamente niega la apelación no puede el juez violarla, o establecer vías ordinarias aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma”

De acuerdo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas al no haber acompañado la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL C.A, en original el documento privado denominado “Contrato de Obra para la perforación de pozo”, utilizado como fundamental de la demanda a los efectos del ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS C.A, al momento de dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a declarar como procedente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada AGROPECUARIA LAS NUEVAS BRISAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 37, Tomo 8-A, profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO inpreAbogados números 11.741, y 60.195 respectivamente, en contra de la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil (2000), anotado bajo el número 6, Tomo 11-A, representada legalmente por el ciudadano AMERICO GONZALEZ titular de la cédula de identidad número 6.170.303, y asistida jurídicamente por el profesional del derecho ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA inpreAbogado número 61.550. En consecuencia, podrá subsanar la parte actora la cuestión previa cuya declaratoria se pronuncia dentro del lapso de cinco días de despacho siguiente, a la fecha del presente fallo a tenor de lo establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de extinguirse el proceso en caso de no subsanación No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. Y Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 024, en el libro de sentencias. Conste. Maire.-
LA SECRETARIA.