REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS: 207º Y 158º

Expediente N° 10.951.-
 DEMANDANTE: AMILCAR ANTEGUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.236.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.204, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ANTONIA PIÑA DE GONZALEZ y PABLO COROMOTO GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-5.297.984 y V.- 4.991.159 respectivamente.-
 PARTE DEMANDADA: HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.655.496. domiciliada el Sector Calle Creole con Calle Ecuador, Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ALEXIS JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.

 MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

Este Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano AMILCAR J. ANTEGUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.236.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.204,en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ANTONIA PIÑA DE GONZALES y PABLO COROMOTO GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V.-5.297.984 y V.- 4.991.159 respectivamente; por una parte y por la otra el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.655.496; mediante el cual realizaron transacción judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil de Venezuela concatenados con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, para que con la competencia que le atribuye la ley, le otorgue la respectiva homologación y asila misma adquiera los efectos de cosa juzgada basado en los siguientes términos en los cuales quedó determinada la presente transacción donde las partes se otorgan reciprocas concesiones contenidas en las clausulas que a continuación se especifican: PRIMERO: EL OBJETO DE LA TRANSACCION: Ambas partes convienen en que el objetivo de la presente transacción es el finiquito total y definitivo del presente asunto judicial por lo que la misma tiene el carácter de finiquito mutuo sobre todo y cada uno de las reclamaciones establecidas en este documento. SEGUNDO: DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES: La parte demandante pretende en su demanda que la accionada le entregue el bien inmueble constituido por una casa de dos plantas con las siguientes características1) en la planta baja se encuentra distribuida de la siguiente manera: una sala comedor, una cocina, un cuarto, una sala sanitaria , un porche y un garaje; 2) en la planta alta se encuentra distribuida de las siguiente manera: tres habitaciones, dos baños, un pasillo y una terraza, construida de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cerámicas, puertas interiores de madera, puertas exteriores de hierro, ventanas de hierro con vidrio y protecciones de hierro, ubicado en el Sector Calle Creole Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón y según carta catastral N° 11-07-01-U01-004-077-010-000-000-000, de fecha 11-07-2016, emitida por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del estado Falcón, posee un área de terreno de220,70 m2 y una área de construcción de 221,02 m2, aproximadamente, y dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: NORTE: Casa que fue o es del Sr. FRANKLIN LOPEZ, en una extensión de 18,92 m; SUR: Casa que es o que fue de DAYSI LOPEZ, en una extensión de 15,95 m; ESTE: Casa que es o que fue de DAYSI LOPEZ, en una extensión de 10,62 m y OESTE: Calle Ecuador, en una extensión de 13,80 m. La parte demandada señala que efectivamente posee el referido pero tal posesión es lícita y legitima. TERCERO: DE LAS CONCESIONES ENTRE LAS POSICIONES DE LAS PARTES; Las partes acuerdan que la accionada, libre de apremio hizo entrega, en el mes de octubre de 2017, del bien inmueble, objeto de la acción reivindicatoria libre de personas y de bienes y así lo recibió el apoderado de la parte accionante por lo que se establece expresamente que el presente juicio no genera el derecho al cobro de costas procesales en virtud del uso de uno de los medios alternativos de justicia señalados en el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: DE LOS EFECTOS DE LA TRANSACCION. Las partes están contestes y conformes que por la pretensión expuesta en la demanda y el avenimiento total realizada por la accionada por medios de esta transacción, nada se deben ni nada se tiene que reclamar. QUINTA: DE LA SOLICITUD DE LA TRANSACCION Y SU PASE AL ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE: La presente transacción se efectúa a los fines de dar por terminada la fase cognoscitiva del procedimiento judicial y por ende para dar por concluido el litigio pendiente por lo que solicita, muy respetuosamente, se ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente judicial, una vez que la sentencia, con fuerza de definitiva, que homologue la presente transacción haya quedado ejecutoriada. Ambas partes aceptan la presente TRANSACCION JUDICIAL en todas y cada unas de sus partes, no quedando nada que reclamarse entre si, y por ningún otro concepto.
Ahora bien, por cuanto quienes realizaron la transacción en el presente juicio, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la transacción realizada por el ciudadano AMILCAR J. ANTEGUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.236.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.204, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ANTONIA PIÑA DE GONZALES y PABLO COROMOTO GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V.-5.297.984 y V.- 4.991.159 respectivamente, y el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana HECMARY RAMONA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.655.496, en todas y cada uno de los términos establecidos. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 025 en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO